STC10158 2021

AGOSTO

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STC10158-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10158-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00166-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jacinto Rojas Mora  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Penal del  Circuito de Villeta y Penal del Circuito de Descongestión de  Fusagasugá, la Oficina de Instrumentos Públicos de esa  localidad, así como las partes y los intervinientes del asunto  penal a que alude el escrito introductorio.  

            

1. El          gestor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la          protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso, a la igualdad, a la «verdad,          justicia y reparación»,          y a la «propiedad          privada»,          presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada,          en el marco del procedimiento judicial que allí se adelantó          bajo el radicado n.º 2015-00357-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, «acceda  a que sea restablecido el derecho  de  la víctima, en los términos aquí señalados  con la aplicación del artículo 22  del  C.P.P.»;  y, subsidiariamente, que se conceda el amparo como mecanismo  transitorio para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

2.        Para  respaldar su queja relata,  que presentó denuncia por el punible de fraude procesal en  contra de su sobrino José Fernando Rodríguez, quien,  según su dicho, logró la adjudicación de un bien  inmueble en la causa mortuoria de su progenitora, Rosa María  Rodríguez, acudiendo a maniobras «fraudulentas»;  que aunque al interior de esa causa penal se practicaron varios  medios de prueba que permitían establecer las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos, dado el  fallecimiento del «investigado»,  se ordenó la preclusión del asunto, «quedando  en el limbo el derecho reclamado como víctima».  

Agregó  que sin reparar en lo anterior, y pese a que «[d]entro  del proceso penal»  quedó plenamente «establecido  que existían motivos suficientes para inferir que el título  [de  propiedad]  fue obtenido por el señor FERNANDO RODRÍGUEZ en forma  fraudulenta»,  el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá  «dispuso  levantar la medida de  suspensión  de poder de dispositivo que pesa sobre el inmueble, sin tener en  cuenta  las pretensiones y la afectación que esto genera»  a sus garantías supralegales, y se traduce en la causación  de un perjuicio irremediable, pues de modo alguno «tiene  porque (sic)  asumir  la responsabilidad de que el aparato judicial no haya avanzado más  en el proceso antes del fallecimiento del procesado».  

Finalmente  enfatizó, en que debido a lo anterior, pidió ante el  juzgado del conocimiento «la  cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente  y el no levantamiento de la medida cautelar»,  pero en primera instancia se cerró el paso a su solicitud, la  cual a su vez fue mantenida por el juez colegiado querellado,  determinación que, dice, «vulnera  el derecho de la v[í]ctima  a la reparación y la  justicia  porque mengua su posibilidad de ostentar su derecho sobre el  inmueble  o de acceder a una indemnización»,  circunstancias todas éstas que, en su criterio, hacen viable  la intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca que conoció del recurso de alzada elevado «por  la  representante  de víctimas en contra del auto proferido el 9 de diciembre de  2019  por  el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá  (Cundinamarca)  dentro del proceso con radicado 25290-60-00-397-2015-00357-01,  procesado José Fernando Rodríguez Mora, por el delito  de Fraude procesal»,  explicando que «[c]on  acta de aprobación No. 160 del 9 de julio de 2020 y lectura  del 23 del mismo  mes  y año, la Sala de Decisión confirmó  integralmente el auto confutado».  

Por  demás, dijo que la decisión se soportó «un  análisis pormenorizado de las pruebas obrantes en el dossier»,  razón por la cual pidió denegar el resguardo, en la  medida en que esta herramienta «no  puede ser utilizada como un mecanismo  adicional  o alternativo frente a las decisiones adoptadas por el Juez Natural,  y en  

todo  caso, transcurrió algo más de seis meses desde que fue  proferido el fallo de segunda instancia, sin que exista justificación  en la tardía interposición del escrito tuitivo».  

b.)        Por  su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, tras  hacer un compendio de la actuación allí adelantada,  dijo que el 21 de febrero de 2019 precluyó la investigación  penal en favor de «José  Fernando Rodríguez Mora, en calidad de indiciado, ante la  imposibilidad de continuar con la acción penal por muerte,  decretándose la extinción de la acción y como  consecuencia el archivo de las diligencias»;  que a través de la apoderada de la víctima se reclamó  «la  cancelación del título obtenido fraudulentamente»,  pero dicho pedimento fue denegado por carecer de atribución  legal para ello; no obstante, «[e]l  homologo de Descongestión de esta ciudad, ordenó en  audiencia, la cancelación de la anotación Nº 5 del  certificado de tradición y libertad de la matricula  inmobiliaria Nº 157-127716, empero, negó cualquier otro  requerimiento referente a la cancelación de títulos  inscritos, en razón a que sobre el particular ya se había  intentado similar acción ante el Juzgado Civil del Circuito de  esta Localidad».  

Finalmente,  dijo que esa determinación fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca «mediante  proveído de 23 de julio de 2020»,  y que pese a no ser quien adoptó dicha decisión, la  misma no aparecía como trasgresora de las garantías  superiores reclamadas por el pretensor del resguardo.  

c.)        A  su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta aseguró,  que en ese estrado no cursó proceso alguno radicado bajo la  noticia criminal 2015-00357.  

d.)        Finalmente,  la Fiscalía Primera Seccional manifestó, que en la  audiencia de preclusión «no  se pidió la cancelación de que trata el art. 101 del  C.P.P. CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS»;  con todo, dijo que nada obstaba para que el interesado realizara la  «petición  de levantamiento de la medida, es decir que no sólo está  en cabeza de la fiscalía el levantamiento de la misma».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la salvaguarda, pues «del  estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela  contra providencia judicial, se incumple el relativo a la de  inmediatez de la tutela»  y que, de superarse dicha falencia, «tampoco  se advierte la necesidad de intervención excepcional del juez  de tutela, toda vez que la determinación censurada no se  ofrece desproporcionada ni desborda los márgenes de  razonabilidad»,  sin que en todo caso, pudiere considerarse esta senda como una  «tercera  instancia»  para  plantear «causales  de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en   el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido».  

El  accionante replicó el anterior fallo, al considerar que no  excedió del semestre considerado como razonable para acudir en  tutela, en la medida que la decisión de segunda instancia aquí  cuestionada, es decir, la proferida el 9 de julio anterior, sólo  le fue enterada el día 23 de ese mismo mes y años. Por  demás, insistió en que esa determinación fue  lesiva a sus intereses, pues «permite  que se proceda al  levantamiento  de suspensión de poder dispositivo sin tener en cuenta el  derecho  que le puede asistir a mi poderdante sobre el inmueble, derecho que  se  encontró vulnerado y por el cual se interpuso acción  penal»,  e insistió en las primigenias alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Jacinto Rojas Mora se queja, en últimas,  porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante  decisión del 9 de julio de 2020, notificada en audiencia del  día 23 siguiente, confirmó «integralmente  la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá  (Cundinamarca), por las razones plasmadas en la parte motiva de esta  decisión».  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, pues, aunque no luce  desmesurado el interregno con el que el gestor acudió al  resguardo desde la época en que se profirió la decisión  ahora cuestionada, lo cierto es que aquélla no luce  susceptible de corrección excepcional por esta vía, al  ser producto de una respetable interpretación de las normas  que gobiernan ese particular trámite.  

En  efecto, ese laborío le permitió concluir al juez  colegiado, que no era viable «acceder  a la solicitud de la víctima, para que no se levanten la  medida cautelar de suspensión del poder dispositivo en el  proceso de la referencia, pues la cancelación de aquella  deviene como uno de los efectos que consagra la Ley 906 de 2004 en su  artículo 334 una vez se profiere sentencia que decreta la  preclusión y por lo tanto es inviable que se afirme que con  ello se transgreden los derechos de las víctimas, pues la  imposición de aquellas por el Juez de control de garantías  tiene un fin preventivo y no implican una limitación absoluta  y definitiva como lo pretende afirmar el censor».  

Y  en punto a la «negativa  la solicitud de  cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente, pues a pesar del  despliegue  investigativo realizado por la Fiscalía y a que dicha  cancelación  es  un medio idóneo a través del cual se garantizan los  derechos de las  víctimas  y que su decreto no requiere la emisión de una sentencia  condenatoria,  en el caso nos ocupa no existe elemento probatorio que  permita  inferir más allá de toda duda el carácter falso  del título de  adquisición  y en esas condiciones no es ostensible regresar las cosas al  estado  en que se encontraban antes de sentencia mediante la cual se  declaró  la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en  cabeza  Rosa  María Rodríguez (Q.E.P.D)».  

Para  llegar a esa conclusión, el Tribunal convocado partió  por explicar, que «la  medida de suspensión y cancelación de los registros  obtenidos fraudulentos hace parte del capítulo de medidas  cautelares del C.P.P. y consagra la posibilidad de que el Juez de  control de garantías ordene la suspensión del poder  dispositivo de bienes sujetos a registro cuando existen motivos  suficientes para inferir que ese título fue obtenido de manera  fraudulenta, siendo procedente a su vez su cancelación  definitiva cuando existe convencimiento más allá de  toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida  provisional, independientemente de la responsabilidad de quien  participo en el ilícito»,  y que de la lectura del inciso 2º del artículo 101 del  Código Penal, «el  restablecimiento de derechos y en consecuencia las medidas que se  apliquen en aras de garantizar aquellos: a) Son de obligatorio  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su  cargo la actuación; b) Procede su aplicación en  cualquier fase de la actuación, siempre y cuando se acredite  como lo señala el artículo 101 del C.P.P. un  “convencimiento más allá de toda duda razonable”  sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo; c)  Prima el derecho a la víctima a que se privilegie el título  obtenido justamente».  

Siguiendo  con esa línea argumentativa, y tras hacer un recuento de la  actuación adelantada en el marco de la denuncia promovida por  el actor constitucional en contra de su sobrino  «José  Fernández Mora(Q.E.P.D.)»,  aseguró que el a  quo  «consideró  que no existía un convencimiento “más allá  de toda duda razonable, de la ilicitud cometida por parte del señor  José Fernando Rodríguez Mora”»,  razón  por la cual «el  Estado perdió el interés de la persecución penal  debido a la  muerte del encausado, sin haber recolectado información  idónea para establecerla responsabilidad de aquel en la  conducta punible atribuida»;  adicionalmente, recabó en que «la  argumentación de la representante de víctimas estuvo  dirigida a demostrar la titularidad de su representado en el bien  inmueble en comento. No obstante, dichas circunstancias debieron ser  ventiladas  en el proceso civil respectivo, pues lo que se pretende con la acción  penal, es la demostración efectiva de un comportamiento que  atente contra la eficaz y recta impartición de justicia».  

Y  que «pese  a que el señor Jacinto Rodríguez Mora recabó con  insistencia que no había conocido de dicha demanda, de forma  alguna discutió el porqué (sic)  en  la sentencia proferida por el Juez Civil se hizo alusión a que  en efecto él había conocido y propuesto excepciones  dentro del proceso de pertenencia agraria»,  razón por la cual «si  la víctima conocía de la actuación seguida en su  contra debió aportar las pruebas y razones que considerara  necesarias al interior de ese proceso para reclamar a través  de los mecanismos previstos en la Ley las irregularidades procesales  o probatorias en que se pudo incurrir».  

4.        En  efecto, como quedó visto,  para dar al traste con la solicitud de levantamiento  de medidas cautelares y negar la cancelación de los títulos  obtenidos de manera fraudulenta, el juez de la causa, después  de realizar una valoración  integral de todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la decisión cuestionada, puso  de presente que no era viable  ordenar la cancelación de títulos y mantener las  medidas preventivas ordenadas en el marco de la causa penal, dado el  fallecimiento del indiciado, circunstancia que no hacía viable  continuar con el ejercicio de la acción penal con fundamento  en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004,  comoquiera que uno  de los requisitos para decretar medidas cautelares en el radicado, es  la existencia misma de una acción penal, luego al no existir  una causa punitiva por adelantar, dichas cautelas carecen de  fundamento, tal y como lo entendió el legislador al indicar,  que «[e]n  firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará  con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del  imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las  medidas cautelares que se le hayan impuesto»  (art.  334 ibídem).  

Y,  en lo referente a la solicitud de cancelación de títulos  obtenidos fraudulentamente, coligió que pese al esfuerzo  investigativo no encontró un elemento probatorio, más  allá de toda duda razonable, que permitiera otorgar el  calificativo de espurio al título de adquisición  cuestionado, siendo dicha tesis fue fruto de un análisis  ponderado de las pruebas sometidas a su escrutinio.  

5.        Así  las cosas,  la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto. De manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

6.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC8656-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, pero por las  puntuales razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Repartida a esta Sala el 23 de julio actual para surtir el trámite          de la impugnación.      

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