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STC10158-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10158-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00166-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, dentro de la acción de tutela promovida por Jacinto Rojas Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de Villeta y Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad, así como las partes y los intervinientes del asunto penal a que alude el escrito introductorio.
1. El gestor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «verdad, justicia y reparación», y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el marco del procedimiento judicial que allí se adelantó bajo el radicado n.º 2015-00357-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, «acceda a que sea restablecido el derecho de la víctima, en los términos aquí señalados con la aplicación del artículo 22 del C.P.P.»; y, subsidiariamente, que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2. Para respaldar su queja relata, que presentó denuncia por el punible de fraude procesal en contra de su sobrino José Fernando Rodríguez, quien, según su dicho, logró la adjudicación de un bien inmueble en la causa mortuoria de su progenitora, Rosa María Rodríguez, acudiendo a maniobras «fraudulentas»; que aunque al interior de esa causa penal se practicaron varios medios de prueba que permitían establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos, dado el fallecimiento del «investigado», se ordenó la preclusión del asunto, «quedando en el limbo el derecho reclamado como víctima».
Agregó que sin reparar en lo anterior, y pese a que «[d]entro del proceso penal» quedó plenamente «establecido que existían motivos suficientes para inferir que el título [de propiedad] fue obtenido por el señor FERNANDO RODRÍGUEZ en forma fraudulenta», el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá «dispuso levantar la medida de suspensión de poder de dispositivo que pesa sobre el inmueble, sin tener en cuenta las pretensiones y la afectación que esto genera» a sus garantías supralegales, y se traduce en la causación de un perjuicio irremediable, pues de modo alguno «tiene porque (sic) asumir la responsabilidad de que el aparato judicial no haya avanzado más en el proceso antes del fallecimiento del procesado».
Finalmente enfatizó, en que debido a lo anterior, pidió ante el juzgado del conocimiento «la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y el no levantamiento de la medida cautelar», pero en primera instancia se cerró el paso a su solicitud, la cual a su vez fue mantenida por el juez colegiado querellado, determinación que, dice, «vulnera el derecho de la v[í]ctima a la reparación y la justicia porque mengua su posibilidad de ostentar su derecho sobre el inmueble o de acceder a una indemnización», circunstancias todas éstas que, en su criterio, hacen viable la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció del recurso de alzada elevado «por la representante de víctimas en contra del auto proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá (Cundinamarca) dentro del proceso con radicado 25290-60-00-397-2015-00357-01, procesado José Fernando Rodríguez Mora, por el delito de Fraude procesal», explicando que «[c]on acta de aprobación No. 160 del 9 de julio de 2020 y lectura del 23 del mismo mes y año, la Sala de Decisión confirmó integralmente el auto confutado».
Por demás, dijo que la decisión se soportó «un análisis pormenorizado de las pruebas obrantes en el dossier», razón por la cual pidió denegar el resguardo, en la medida en que esta herramienta «no puede ser utilizada como un mecanismo adicional o alternativo frente a las decisiones adoptadas por el Juez Natural, y en
todo caso, transcurrió algo más de seis meses desde que fue proferido el fallo de segunda instancia, sin que exista justificación en la tardía interposición del escrito tuitivo».
b.) Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, tras hacer un compendio de la actuación allí adelantada, dijo que el 21 de febrero de 2019 precluyó la investigación penal en favor de «José Fernando Rodríguez Mora, en calidad de indiciado, ante la imposibilidad de continuar con la acción penal por muerte, decretándose la extinción de la acción y como consecuencia el archivo de las diligencias»; que a través de la apoderada de la víctima se reclamó «la cancelación del título obtenido fraudulentamente», pero dicho pedimento fue denegado por carecer de atribución legal para ello; no obstante, «[e]l homologo de Descongestión de esta ciudad, ordenó en audiencia, la cancelación de la anotación Nº 5 del certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria Nº 157-127716, empero, negó cualquier otro requerimiento referente a la cancelación de títulos inscritos, en razón a que sobre el particular ya se había intentado similar acción ante el Juzgado Civil del Circuito de esta Localidad».
Finalmente, dijo que esa determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca «mediante proveído de 23 de julio de 2020», y que pese a no ser quien adoptó dicha decisión, la misma no aparecía como trasgresora de las garantías superiores reclamadas por el pretensor del resguardo.
c.) A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta aseguró, que en ese estrado no cursó proceso alguno radicado bajo la noticia criminal 2015-00357.
d.) Finalmente, la Fiscalía Primera Seccional manifestó, que en la audiencia de preclusión «no se pidió la cancelación de que trata el art. 101 del C.P.P. CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS»; con todo, dijo que nada obstaba para que el interesado realizara la «petición de levantamiento de la medida, es decir que no sólo está en cabeza de la fiscalía el levantamiento de la misma».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda, pues «del estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se incumple el relativo a la de inmediatez de la tutela» y que, de superarse dicha falencia, «tampoco se advierte la necesidad de intervención excepcional del juez de tutela, toda vez que la determinación censurada no se ofrece desproporcionada ni desborda los márgenes de razonabilidad», sin que en todo caso, pudiere considerarse esta senda como una «tercera instancia» para plantear «causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».
El accionante replicó el anterior fallo, al considerar que no excedió del semestre considerado como razonable para acudir en tutela, en la medida que la decisión de segunda instancia aquí cuestionada, es decir, la proferida el 9 de julio anterior, sólo le fue enterada el día 23 de ese mismo mes y años. Por demás, insistió en que esa determinación fue lesiva a sus intereses, pues «permite que se proceda al levantamiento de suspensión de poder dispositivo sin tener en cuenta el derecho que le puede asistir a mi poderdante sobre el inmueble, derecho que se encontró vulnerado y por el cual se interpuso acción penal», e insistió en las primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Jacinto Rojas Mora se queja, en últimas, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 9 de julio de 2020, notificada en audiencia del día 23 siguiente, confirmó «integralmente la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá (Cundinamarca), por las razones plasmadas en la parte motiva de esta decisión».
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, pues, aunque no luce desmesurado el interregno con el que el gestor acudió al resguardo desde la época en que se profirió la decisión ahora cuestionada, lo cierto es que aquélla no luce susceptible de corrección excepcional por esta vía, al ser producto de una respetable interpretación de las normas que gobiernan ese particular trámite.
En efecto, ese laborío le permitió concluir al juez colegiado, que no era viable «acceder a la solicitud de la víctima, para que no se levanten la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo en el proceso de la referencia, pues la cancelación de aquella deviene como uno de los efectos que consagra la Ley 906 de 2004 en su artículo 334 una vez se profiere sentencia que decreta la preclusión y por lo tanto es inviable que se afirme que con ello se transgreden los derechos de las víctimas, pues la imposición de aquellas por el Juez de control de garantías tiene un fin preventivo y no implican una limitación absoluta y definitiva como lo pretende afirmar el censor».
Y en punto a la «negativa la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues a pesar del despliegue investigativo realizado por la Fiscalía y a que dicha cancelación es un medio idóneo a través del cual se garantizan los derechos de las víctimas y que su decreto no requiere la emisión de una sentencia condenatoria, en el caso nos ocupa no existe elemento probatorio que permita inferir más allá de toda duda el carácter falso del título de adquisición y en esas condiciones no es ostensible regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de sentencia mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en cabeza Rosa María Rodríguez (Q.E.P.D)».
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal convocado partió por explicar, que «la medida de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentos hace parte del capítulo de medidas cautelares del C.P.P. y consagra la posibilidad de que el Juez de control de garantías ordene la suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro cuando existen motivos suficientes para inferir que ese título fue obtenido de manera fraudulenta, siendo procedente a su vez su cancelación definitiva cuando existe convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida provisional, independientemente de la responsabilidad de quien participo en el ilícito», y que de la lectura del inciso 2º del artículo 101 del Código Penal, «el restablecimiento de derechos y en consecuencia las medidas que se apliquen en aras de garantizar aquellos: a) Son de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la actuación; b) Procede su aplicación en cualquier fase de la actuación, siempre y cuando se acredite como lo señala el artículo 101 del C.P.P. un “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo; c) Prima el derecho a la víctima a que se privilegie el título obtenido justamente».
Siguiendo con esa línea argumentativa, y tras hacer un recuento de la actuación adelantada en el marco de la denuncia promovida por el actor constitucional en contra de su sobrino «José Fernández Mora(Q.E.P.D.)», aseguró que el a quo «consideró que no existía un convencimiento “más allá de toda duda razonable, de la ilicitud cometida por parte del señor José Fernando Rodríguez Mora”», razón por la cual «el Estado perdió el interés de la persecución penal debido a la muerte del encausado, sin haber recolectado información idónea para establecerla responsabilidad de aquel en la conducta punible atribuida»; adicionalmente, recabó en que «la argumentación de la representante de víctimas estuvo dirigida a demostrar la titularidad de su representado en el bien inmueble en comento. No obstante, dichas circunstancias debieron ser ventiladas en el proceso civil respectivo, pues lo que se pretende con la acción penal, es la demostración efectiva de un comportamiento que atente contra la eficaz y recta impartición de justicia».
Y que «pese a que el señor Jacinto Rodríguez Mora recabó con insistencia que no había conocido de dicha demanda, de forma alguna discutió el porqué (sic) en la sentencia proferida por el Juez Civil se hizo alusión a que en efecto él había conocido y propuesto excepciones dentro del proceso de pertenencia agraria», razón por la cual «si la víctima conocía de la actuación seguida en su contra debió aportar las pruebas y razones que considerara necesarias al interior de ese proceso para reclamar a través de los mecanismos previstos en la Ley las irregularidades procesales o probatorias en que se pudo incurrir».
4. En efecto, como quedó visto, para dar al traste con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y negar la cancelación de los títulos obtenidos de manera fraudulenta, el juez de la causa, después de realizar una valoración integral de todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la decisión cuestionada, puso de presente que no era viable ordenar la cancelación de títulos y mantener las medidas preventivas ordenadas en el marco de la causa penal, dado el fallecimiento del indiciado, circunstancia que no hacía viable continuar con el ejercicio de la acción penal con fundamento en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que uno de los requisitos para decretar medidas cautelares en el radicado, es la existencia misma de una acción penal, luego al no existir una causa punitiva por adelantar, dichas cautelas carecen de fundamento, tal y como lo entendió el legislador al indicar, que «[e]n firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto» (art. 334 ibídem).
Y, en lo referente a la solicitud de cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, coligió que pese al esfuerzo investigativo no encontró un elemento probatorio, más allá de toda duda razonable, que permitiera otorgar el calificativo de espurio al título de adquisición cuestionado, siendo dicha tesis fue fruto de un análisis ponderado de las pruebas sometidas a su escrutinio.
5. Así las cosas, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC8656-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, pero por las puntuales razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Repartida a esta Sala el 23 de julio actual para surtir el trámite de la impugnación.