STC10157 2021

AGOSTO

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STC10157-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC10157-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00120-01  (Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de  julio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida  por Yenny Yolly Castillo Moreno frente al Defensor del Pueblo, con  ocasión de la desvinculación al cargo en  provisionalidad que venía desempeñando la actora en la  entidad representada por el accionado.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la  presente acción, los descritos a continuación:  

Yenny  Yolly Castillo Moreno  fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución nº  01710 del 5 de diciembre de 2017, para ocupar el cargo de Secretario  Código 4030, Grado 08, nivel administrativo, adscrito a la  Regional Pacífico de la Defensoría del Pueblo.  

En  sentencia de 4 de mayo de 2021, dentro de la “acción  de nulidad y restablecimiento”,  promovida por Ligia Amparo Cardona Alzate contra la Defensoría  del Pueblo, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de  Antioquia1  ordenó a dicha autoridad, reintegrar a la funcionaria al  puesto que ocupaba en “encargo”2,  mientras el mismo era proveído por concurso de méritos.  

Agrega  la libelista que la entidad le había concedió  vacaciones del 16 de junio al 7 de julio de 2021; no obstante, el 8  de junio anterior, recibió a través del correo  electrónico personal e institucional, un oficio y copia de la  Resolución nº 755 del 2 de junio de 2021, expedida por el  Defensor del Pueblo, mediante la cual, le comunicaba la terminación  de su nombramiento en provisionalidad; siendo desvinculada de la  institución el 14 de junio de 2021.  

Alega  que, dicho acto administrativo, se le “comunicó”,  pero no se le “notificó”,  para hacer uso del derecho de defensa y contradicción.  

En  sentir de la precursora, el Defensor “debió  crear el cargo en la Regional Pacífico”  y no “suprimir”  el que ella venía desempeñando desde hace tres (3) años  y seis (6) meses, ya que dicha acción vulnera sus derechos  fundamentales.  

Por  último, acota que se está causando un perjuicio  irremediable, pues no cuenta con recursos económicos  adicionales para solventar sus necesidades básicas.  

3.        Pide,  en concreto,  (i) suspender provisionalmente la decisión que da por  terminado su nombramiento, mientras es reubicada, (ii) dejar sin  efectos el mencionado acto administrativo y (iii) ordenar a la  Defensoría del Pueblo que en un término no superior a  diez (10) días, la “reubique”  en un cargo similar al que venía desempeñando.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculado    

1.  La entidad pública convocada, tras pronunciarse frente a los  hechos expuestos en el escrito introductor, se opuso a la prosperidad  del amparo, aduciendo que la resolución cuestionada fue  expedida en cumplimiento de una orden judicial3  y comunicada a la querellante a través de memorando nº  20210050101902641 del 5 de junio de 2021, remitido al correo  electrónico institucional y personal de aquélla.  

Por  otra parte, indicó que la solicitud de amparo no cumple el  presupuesto de subsidiariedad, pues la libelista “podía  haber acudido a la jurisdicción Contencioso-Administrativa e  interponer las acciones de defensa que el ordenamiento le otorga”.  

2.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

1. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda, tras estimar el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la  petente,  

“(…)  acudió  directamente a la acción de resguardo constitucional sin  agotar previamente los medios de control diseñados por el  legislador para cuestionar la legalidad de los actos  administrativos”.  

“Por  lo demás, se tiene que ni siquiera como mecanismo transitorio  procede el antedicho amparo constitucional, pues la accionante no  acreditó encontrarse abocada a un perjuicio irremediable,  conforme lo exige la jurisprudencia, esto es, que esté inmersa  en serias condiciones de urgencia o gravedad que haga impostergable  la tutela, de tal manera que le urja y le sea imperioso al operador  constitucional entrar a revisar de fondo el contenido del acto  administrativo cuestionado (…)”.  

                              

2. La                  impugnación    

La  promovió la suplicante, con argumentos análogos a los  expuestos en el escrito genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda  por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en  cuenta que la interesada debe proponer sus reparos a la memorada  decisión de desvinculación ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, a través del medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en la  regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,  podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo  particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;  también podrá solicitar que se le repare el daño.  La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en  el inciso segundo4  del artículo anterior (…)”.  

“(…)  Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación (…)”.  

2.        Súmese,  en el eventual proceso, la promotora puede requerir el decreto de las  medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un  posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, según el cual:  

“(…)  Las  medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación  directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el  efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o  varias de las siguientes medidas:  

“1.  Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al  estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o  amenazante, cuando fuere posible”.  

“2.  Suspender un procedimiento o actuación administrativa,  inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá  el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situación que dé lugar a su  adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez  o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará  las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la  medida”.  

“3.  Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.  

“4.  Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o  la realización o demolición de una obra con el objeto  de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus  efectos”.  

“5.  Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.  

Frente  a lo discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta  Colegiatura:  

“(…)  [P]or  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar  (…)”5.  

En  este orden de ideas, se itera, el resguardo invocado no tiene  vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la  subsidiariedad, pues la aquí inicialista cuenta con mecanismos  idóneos para la defensa de sus intereses.  

Sobre  lo discurrido esta Sala adoctrinó:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”6.  

3.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Expediente          2015-01190-01.  

2          Secretario, Código 4030, Grado 8, nivel administrativo,          adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia.  

3          “Con          el fin de dar cumplimiento al citado faltó, se hace necesario          dar por terminado el nombramiento provisional de la funcionaria          YENNY YOLLY CASTILLO MORENO, en el empleo Secretario, Código          4030, Grado 8, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la          Defensoría Regional Pacifico; reubicar el citado empleo en la          Defensoría Regional Antioquía; y en su lugar proceder          a encargar a la funcionaria LIGIA AMPARO CARDONA ALZATE, en dicho          empleo”.  

4          Canon 137 C.P.A.C.A. “(…)          Procederá          cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en          que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma          irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,          o mediante falsa motivación, o con desviación de las          atribuciones propias de quien los profirió          (…)”.  

5          CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp.          52001-22-13-000-2013-00011-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

11          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.      

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