Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10157-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC10157-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00120-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por Yenny Yolly Castillo Moreno frente al Defensor del Pueblo, con ocasión de la desvinculación al cargo en provisionalidad que venía desempeñando la actora en la entidad representada por el accionado.
1. ANTECEDENTES
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:
Yenny Yolly Castillo Moreno fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución nº 01710 del 5 de diciembre de 2017, para ocupar el cargo de Secretario Código 4030, Grado 08, nivel administrativo, adscrito a la Regional Pacífico de la Defensoría del Pueblo.
En sentencia de 4 de mayo de 2021, dentro de la “acción de nulidad y restablecimiento”, promovida por Ligia Amparo Cardona Alzate contra la Defensoría del Pueblo, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1 ordenó a dicha autoridad, reintegrar a la funcionaria al puesto que ocupaba en “encargo”2, mientras el mismo era proveído por concurso de méritos.
Agrega la libelista que la entidad le había concedió vacaciones del 16 de junio al 7 de julio de 2021; no obstante, el 8 de junio anterior, recibió a través del correo electrónico personal e institucional, un oficio y copia de la Resolución nº 755 del 2 de junio de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual, le comunicaba la terminación de su nombramiento en provisionalidad; siendo desvinculada de la institución el 14 de junio de 2021.
Alega que, dicho acto administrativo, se le “comunicó”, pero no se le “notificó”, para hacer uso del derecho de defensa y contradicción.
En sentir de la precursora, el Defensor “debió crear el cargo en la Regional Pacífico” y no “suprimir” el que ella venía desempeñando desde hace tres (3) años y seis (6) meses, ya que dicha acción vulnera sus derechos fundamentales.
Por último, acota que se está causando un perjuicio irremediable, pues no cuenta con recursos económicos adicionales para solventar sus necesidades básicas.
3. Pide, en concreto, (i) suspender provisionalmente la decisión que da por terminado su nombramiento, mientras es reubicada, (ii) dejar sin efectos el mencionado acto administrativo y (iii) ordenar a la Defensoría del Pueblo que en un término no superior a diez (10) días, la “reubique” en un cargo similar al que venía desempeñando.
1. Respuesta de los accionados y vinculado
1. La entidad pública convocada, tras pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito introductor, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que la resolución cuestionada fue expedida en cumplimiento de una orden judicial3 y comunicada a la querellante a través de memorando nº 20210050101902641 del 5 de junio de 2021, remitido al correo electrónico institucional y personal de aquélla.
Por otra parte, indicó que la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la libelista “podía haber acudido a la jurisdicción Contencioso-Administrativa e interponer las acciones de defensa que el ordenamiento le otorga”.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
1. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la petente,
“(…) acudió directamente a la acción de resguardo constitucional sin agotar previamente los medios de control diseñados por el legislador para cuestionar la legalidad de los actos administrativos”.
“Por lo demás, se tiene que ni siquiera como mecanismo transitorio procede el antedicho amparo constitucional, pues la accionante no acreditó encontrarse abocada a un perjuicio irremediable, conforme lo exige la jurisprudencia, esto es, que esté inmersa en serias condiciones de urgencia o gravedad que haga impostergable la tutela, de tal manera que le urja y le sea imperioso al operador constitucional entrar a revisar de fondo el contenido del acto administrativo cuestionado (…)”.
2. La impugnación
La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la interesada debe proponer sus reparos a la memorada decisión de desvinculación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo4 del artículo anterior (…)”.
“(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”.
2. Súmese, en el eventual proceso, la promotora puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.
“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta Colegiatura:
“(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”5.
En este orden de ideas, se itera, el resguardo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la subsidiariedad, pues la aquí inicialista cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses.
Sobre lo discurrido esta Sala adoctrinó:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”6.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente 2015-01190-01.
2 Secretario, Código 4030, Grado 8, nivel administrativo, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia.
3 “Con el fin de dar cumplimiento al citado faltó, se hace necesario dar por terminado el nombramiento provisional de la funcionaria YENNY YOLLY CASTILLO MORENO, en el empleo Secretario, Código 4030, Grado 8, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Defensoría Regional Pacifico; reubicar el citado empleo en la Defensoría Regional Antioquía; y en su lugar proceder a encargar a la funcionaria LIGIA AMPARO CARDONA ALZATE, en dicho empleo”.
4 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”.
5 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.