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STC10155-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10155-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02679-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Corales de Cartagena S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – ANDI- Comfenalco le instauraron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación, los Juzgados Séptimo de Familia y Segundo Civil del Circuito de Cartagena y demás intervinientes en los consecutivos n° 13-001-6001128-2012-04653, 0634-2004 y 047-10.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través apoderado, reclamaron la protección de los derechos a la «seguridad jurídica, verdad, justicia y reparación, igualdad, propiedad y acceso a la Administración de Justicia» para que, en consecuencia: (i) Se «(deje) sin efectos la sentencia proferida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 3 de febrero de 2021», (ii) Se «(deje) sin efectos la decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2017 (…) y la de ruptura de la unidad procesal dispuesta por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 15 de julio de 2010 (sic)» y, (iii) Se conmine «a la Fiscalía General de la Nación (para) formular la respectiva imputación teniendo en consideración el material probatorio recaudado y recomponer así el trámite para adelantarlo bajo el procedimiento por el que debió regirse exclusivamente la conducta dado su carácter de inescindible y de carácter permanente correspondiente al de la Ley 906 de 2004», respecto de las conductas «llevadas a cabo por RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA ante el Juzgado de Familia en el proceso de sucesión en 2007 y ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en 2010».
En compendio señalaron que en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena se adelantó la sucesión de la causante «BERTA MATILDE PAZ FRANCO» (rad. 0634/2004), en la que, presentados los inventarios y avalúos, se pidió adición con relación al «lote de terreno situado en el barrio Crespo de Cartagena, identificado mediante folio de matrícula inmobiliaria 060-40138 (…) para lo cual, (el apoderado Ramón Ignacio Saravia Saravia) adjuntó certificado original de libertad y tradición del bien», aceptada por el fallador que decretó el embargo y secuestro de dicho bien (6 mar. 2007).
Adujeron que la Oficina de Instrumentos Públicos «negó la inscripción» de la medida, por «no ser BERTA MATILDE PAZ FRANCO -la causante en el proceso de sucesión- propietaria del inmueble», acto administrativo que nunca se recibió en el juzgado dado que «el abogado SARAVIA» lo retiró para interponer los recursos de reposición y apelación, que resultaron desfavorables.
Refirieron que dicho profesional radicó la cesión de derechos herenciales que le hizo «JORGE ENRIQUE PAZ SOTO, (…) como sobrino de la causante BERTA MATILDE PAZ FRANCO, en representación propia y de los restantes herederos», comprometiendo «el 50% sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 06040138», validada en el proceso (11 abr. 2007), dando paso al trabajo de partición y su posterior aprobación (Sen. 3 jul).
Aclararon que, con mucha antelación, el fundo objeto de «inventario adicional» en la mortuoria, había sido trasferido de manera legítima por Paz Franco a través de «apoderado general» a la «Sociedad de Mejoras de Cartagena» (E. P. nª 746, 24 oct. 1939), hecho que conocían los herederos y el mismo «abogado SARAVIA».
Resaltaron que, con ocasión a estos episodios, se formuló denuncia contra «Ramón Saravia Saravia» «por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal», por incluir dentro de los activos de la sucesión el predio «060-40138», a sabiendas que «el mismo había sido donado desde 1939 (acto registrado) ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena» y por «ocultar» la «nota devolutiva», haciendo incurrir en error al juzgador.
Dijeron que la Fiscalía imputó cargos por «fraude procesal en concurso homogéneo, uso de documento falso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, también en concurso» (23 dic. 2013) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena programó fecha para «audiencia de formulación de acusación» (20 abr. 2015), en la que la defensa del procesado «impugnó» la competencia del juez con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dirimida por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena que declaró la «ruptura de la unidad procesal» para que «los delitos cometidos antes el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena ocurridos con anterioridad a 2008 imputados al Dr. Ramón Saravia Saravia sean juzgado conforme a lo normado a la ley 600 de 2000, mientras que aquellos cometidos ante el juzgado segundo civil del circuito de Cartagena a partir del año 2010, pueden continuar su trámite con la ley 906 de 2004» (10 jul. 2015).
Afirmaron que la Fiscalía acusó nuevamente a Saravia Saravia, exclusivamente por el punible de «fraude procesal» ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (14 dic. 2015), quien inició el juicio (2 feb. 2017), evacuó las etapas conforme a la ley y dictó «fallo absolutorio» (12 ag. 2019), declarado nulo por el Tribunal (27 nov. 2019). En tal virtud, el a quo emitió nuevo veredicto en igual sentido (19 dic. 2019), avalado por el Superior (17 feb. 2020), motivo por el que interpusieron demanda de casación solventada el 3 de febrero de 2021.
Aseguraron que la «ruptura de la unidad procesal» condujo a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, el 19 de julio de 2017 precluyera la investigación por atipicidad de las conductas de «fraude procesal», «destrucción, supresión y ocultamiento de documento público agravado» y «uso de documento falso» endilgadas a «Ramón Ignacio Savaría Savaria», y declarara «el fenómeno de la prescripción para todas», cuyo trámite se surtió en el marco de la ley 600 de 2000.
Calificaron la decisión de la Sala de Casación Penal (3 feb. 2021) de lesiva a sus intereses porque, contrario a quebrar la determinación atacada, «declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento», olvidando que por esa vía se buscó que: «la Corte enmendara el error en que se incurrió al fallar el caso, pues resultaba clara la responsabilidad del abogado SARAVIA SARAVIA en la comisión del delito de Fraude Procesal y otros; más, cuando la actuación demostraba con apego a la prueba arrimada a los procesos desde el año 2012, momento que se puso en conocimiento de las autoridades las conductas y se iniciaron los actos de investigación, que el acusado engañó al juez de familia al incorporar en su solicitud de “avalúo adicional” dentro del trámite de sucesión de Bertha Paz Franco un inmueble como “cuerpo cierto” que no se encontraba en cabeza de la causante ocultando para ello al Juez la E.P. de donación de 1939; solicitar su embargo y ocultar que éste fue negado por la Oficina de Registro al constatar que el inmueble no pertenecía a la causante desde el año 1939 cuando fue donado a la Sociedad de Mejoras de Cartagena en acto público debidamente inscrito en la Oficina de Registro; información que, también ocultó al juez de familia para que siguiera adelante con el trámite de partición y adjudicación».
Resumieron las irregularidades de todo el trámite, en que: «el Tribunal Superior de Cartagena en decisión de julio 10 de 2015 ordenó de manera abiertamente inconstitucional la ruptura de la unidad procesal apartándose del criterio establecido desde el 2008 y vigente hoy día por la propia Sala Penal de la Corte Suprema y el precedente Constitucional (sentencia T-923 de 2013) frente al criterio o “tesis de la razón objetiva”; llevando indefectiblemente a que en julio de 2017 la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal de Cartagena sin competencia para ello, (…), precluyera la investigación en contra del acusado y que dicha decisión (…) se trasladara como prueba sin más al proceso penal adelantado por el sistema penal acusatorio y, con base en ella y lo allí decidido, (…) provocar que el proceso adelantado por la Ley 906 de 2004 (…) se fallara sin pruebas»
2.- La Sala de Casación Penal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena defendieron la legalidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el libelo genitor con las pruebas digitales aportadas, se anuncia el fracaso del auxilio, porque respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal (SP181-2021 3 feb.), se expusieron las razones para: (i) «Casar oficiosamente la sentencia del 17 de febrero de 2020», (ii) «Declarar prescrita la acción penal (…) por el delito de fraude procesal y cesar el procedimiento seguido por esta conducta» y, (iii) «Abstenerse de calificar las demandas de casación», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese cómo desde el preámbulo, precisó, que
«la Corte tiene establecido que cuando la prescripción acaece antes del fallo de segunda instancia es pertinente admitir la demanda, si en esta se alega tal fenómeno, y reconocerla casando la sentencia, lo que releva el estudio de los demás cargos planteados en el libelo. Si no es propuesta, a la Sala le corresponde verificar la causal extintiva, casar de oficio anulando el fallo e inadmitir la demanda por carencia de objeto. Habiendo sido admitida, no emitirá pronunciamiento sobre los cargos propuestos en ella».
Acto seguido, coligió que en el asunto ocurrió la «prescripción de la acción» el 26 de diciembre de 2019, porque
«lo imputado a SARAVIA SARAVIA es haberse prevalido de la admisión de la cesión de derechos y de la legitimación reconocida por el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, para con fundamento en ellas inducir en error al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, que mediante auto del 19 de febrero de 2010 dictó auto admitiendo la demanda dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por él mediante apoderado contra la Sociedad de Mejoras Públicas y la Caja de Compensación Familiar».
A partir de ello, llamó la atención sobre el hecho de que
«tratándose de un proceso civil cuyos efectos se producen más allá del auto admisorio emitido supuestamente bajo error inducido, para la prescripción de la acción penal sus efectos se extienden en el tiempo hasta la formulación de la imputación, así el delito haya sido consumado el 19 de febrero de 2010, fecha en la cual se dictó el auto admisorio por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena”».
Por ende, caviló que, habiéndose
«formulad(o) la imputación el 26 de diciembre de 2013, la acción penal prescribiría el mismo día y mes del año 2019» luego, era «inobjetable que el 17 de febrero de 2020 cuando el Tribunal Superior de Cartagena emitió su fallo dicha fecha había sido superada y, por tanto, acaecido el fenómeno prescriptivo por el transcurso del tiempo y decaído el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, razón por la cual esa Corporación no tenía alternativa distinta a la de declarar la causa extintiva de la acción penal».
Por último, aclaró que «prevalece la declaratoria de prescripción en este caso, toda vez que las partes con interés buscan con la casación la revocatoria del fallo absolutorio o anulación por violación de las garantías, teniendo como sustento que la acción penal se encuentra vigente, mientras el acusado no ha renunciado al reconocimiento de dicho fenómeno».
De este modo, para la Sala existe motivación razonada que da solidez necesaria a la resolución combatida.
2.- En lo concerniente con la solicitud de dejar «sin efectos la decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2017 (…) y la de ruptura de la unidad procesal dispuesta por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el (10 de julio de 2015)», se advierte que la salvaguarda es improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha de esas actuaciones y la proposición de la demanda superlativa (30 jul. 2021), transcurrieron cuatro (4) años, once (11) días, y seis (6) años, veinte (20) días, respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
3.- Finalmente, frente a la aspiración de «ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación formular la respectiva imputación (…) y recomponer así el trámite para adelantarlo (Ley 906 de 2004», la súplica es improcedente atendiendo los principio de independencia y autonomía de que gozan los órganos judiciales, siendo la Fiscalía General de la Nación por disposición del artículo 250 Superior, la llamada a calificar las denuncias de los ciudadanos, no pudiendo inmiscuirse el juez constitucional en dicha función punitiva del Estado.
Además, resulta facultativo y es propio del interesado, si considera que existe alguna conducta «irregular» u omisiva y que debe «recomponerse el trámite», acudir a la autoridad respectiva, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:
(…) es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (STC13871-2016 y STC14669-2016).
4.- Ergo, el socorro instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Corales de Cartagena S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – ANDI- Comfenalco contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma localidad.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA