STC10808 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10808-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10808-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02757-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que José Miguel Cuervo Páez le instauró a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Tunja,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo nº  2012-00377-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor suplicó la protección de los derechos a la  «defensa»  y «debido  proceso» para  que, en consecuencia, se dejara sin efecto el numeral 4º de la  sentencia proferida por el juzgado accionado (10 oct. 2019),  confirmada por el superior (26 may. 2021) y, por tanto, se declarara  «que  no hay lugar a reconocimiento de mejoras a favor de los demandados».  

En respaldo narró  que  el Juzgado  acusado acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria  que le promovió a Hernando Sandoval Montaña y Olivia  López, tuvo por no probadas las excepciones de «pago  del justo precio», «declaración en escritura  pública» y «posesión», reconoció  el dominio del predio y lo condenó a pagar a la pasiva  «mejoras»  por $160.000.000, y a éstos a restituir el bien, veredicto que  ratificó el ad  quem  con un salvamento de voto.  

Acusó tales  providencias de ser «incongruentes»  e  incurrir vía de hecho, porque «no  había lugar a reconocer esas mejoras»,  si se tiene en cuenta que:  

i)  En el escrito genitor se solicitó «no  reconocer mejoras por darse mala fe»,  pues fueron realizadas por Montaña  y López  cuando ostentaban la calidad de arrendatarios (1995 y 1996), y  practicar un dictamen con el fin de identificar el predio,  pero  «nunca  pidió mejoras».  Sin embargo, se accedió a dicha prueba extendiendo sus  alcances a «las  mejoras efectuadas al inmueble y demás puntos citados por las  partes» y  el perito «se  excedió al fijar sumas de dinero por las mejoras  en  un valor de $159.130.000».  

ii) En  la contestación del libelo no se reclamó «el  reconocimiento de mejoras»  ni la práctica de una experticia para determinar su monto.  

iv)  El peritazgo no podía tenerse en cuenta al expedirse el fallo,  porque no surtió el trámite previsto en los artículos  226 y 228 del C.G.P.  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja se opuso al auxilio, ya que  «[a]nte  la prosperidad de la acción reivindicatoria, era indispensable  proveer sobre las “Prestaciones mutuas”, concretamente  sobre las mejoras y el valor de las mismas».  

Hernando  Sandoval Montaña y Oliva Buitrago López pidieron la  desestimación del amparo, manifestando, además, su  inconformidad frente al valor que les fue reconocido por concepto de  mejoras, ya que «dentro  del proceso se encuentra avaluó (…) por valor de  Doscientos Veinte Millones de Pesos MCTE ($220.000.000), el cual fue  aprobado y quedó en firme».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se precisa que, si  bien, la queja constitucional también se dirige contra la  sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, esta Corte  analizará únicamente la emitida por el Tribunal  Superior de Tunja, comoquiera que fue la que resolvió de  manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  En ese orden, se advierte el decaimiento de la «tutela»,  por cuanto en  el sub  examine  se avizora que  el pronunciamiento de la Magistratura convocada (26 may. 2021), que  convalidó el de primera instancia (10 oct. 2019),  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las documentales que soportaron el juico de cara a las «restituciones  mutuas»,  confrontándolas con los preceptos que las rigen.  

En efecto,  para llegar a dicha conclusión, explicó en qué  consiste la «acción  reivindicatoria o de dominio» y  sobre qué cosas recae, coligiendo que en este caso concurren  los elementos que la estructuran, a saber, «i)  El derecho de dominio en el demandante; ii) Posesión en el  demandado; iii) Singularidad o cuota determinada de la cosa singular  y, iv) Identidad de la cosa reivindicable».  

Luego, y en punto  al «reconocimiento  y pago de mejoras»,  precisó que «el  apoderado de la parte actora solicitó el decreto de un  peritaje, petición que se accedió y en consecuencia  mediante auto de fecha 13 de julio de 2016 (folio 385) se ordenó  su práctica y se designó al auxiliar de la justicia (…)  quien presentó la experticia (folios 1 al 13 cd 4), del que se  ordenó traslado a las partes (folio 398 cd 1)».  

Acto seguido,  aclaró que «al  contestar la demanda, los señores Hernando Sandoval Montaña  y Oliva Buitrago no solicitaron reconocimiento de mejoras como  poseedora de la heredad en contienda, pese a ello, la sala  mayoritaria, considera que en aplicación del art. 739 y 966  del C. C, hay lugar a reconocerlas»,  pues «[s]e  trata de un pronunciamiento necesario, consecuencial, en este  proceso»,  en la medida en que es «un  derecho que tiene el llamado poseedor».  

De otro lado,  indicó que Hernando Sandoval no es «poseedor  de mala fe»  (arts. 772 a 774 del C.C.) y, por tanto, debía accederse al  reconocimiento de las mejoras, en razón a que  

«(…) Ingresó  como arrendatario, compró derechos y acciones y creyó  que adquirir tales derechos, le daba vocación de poseedor, por  lo que dejó de pagar arriendo. No ingresó en forma  clandestina, ni violenta. No despojó al accionante de la  posesión (…). Se parte de la confesión, y el  reconocimiento de mejoras hecho por el demandante en el hecho diez de  la demanda, dando cuenta que en el trámite de sucesión  existen documentos donde se solicitaba el reconocimiento de mejoras.  Por otra parte, si el bien se había secuestrado, el auxiliar  de la justicia tenía las acciones legales eficientes para  recuperar la administración del inmueble, ante el no pago de  arriendo, por parte del otrora arrendador y no lo hizo. La compra de  derechos y acciones a quienes no terminaron siendo adjudicatarios del  bien, no lo convierte en poseedor de mala fe, por lo que no se abre  espacio la nulidad de escrituras que en el libelo plantea el actor.  Puede apreciarse en el escrito de excepciones (…) el  planteamiento de mejoras. Aspectos que no fueron desatendidos por la  pasiva. Declaró la construcción de mejoras por  escritura nº 0358 de fecha 22 de febrero de 1999, las describe,  ubica, incorpora los planos. Aspectos que no ameritaron  pronunciamiento de la parte actora, ni del Despacho, al resolver las  excepciones previas (…).  

Por otra parte, en la  audiencia de fecha 16/06/16, (…) se escuchó en  interrogatorio al señor Hernando Sandoval y su compañera.  Los dos se refieren a las mejoras, en qué consisten, cuándo  se hicieron, porqué se hicieron, con autorización de  quién. Consisten en la limpieza del lote porque el local se  vino al piso por el terremoto y la construcción de los tres  pisos en donde instalaron su vivienda. Estas afirmaciones, no fueron  desconocidas, ni controvertidas por la parte actora. Tampoco fue  objeto de contradicción el dictamen, ni las facturas  presentadas. Se conoce la antigüedad de las mejoras, quién  las hizo y su valor. Por lo que se reconocieron. El perito asignó  a las mejoras un valor doscientos veinte millones de pesos. Oliva, al  rendir en la audiencia interrogatorio, igual da cuenta de las  mejoras. El señor juez le da credibilidad al dictamen acoge la  prueba técnica y tiene por probadas las mejoras y su valor.  Solo que, como la parte pasiva, al concurrir con fecha 16 de abril de  2018, y solicitar el trámite de incidente de mejoras, pidió  se reconocieran en la suma de ciento sesenta millones.  

(…) integrando (…)  [El art. 281, inciso 3 del C. G. P] con el art.8, debe tenerse en  cuenta que el juez está limitado[] (…) a lo solicitado  por las partes, sin que pueda aceptarse que el dictamen a que se  refiere el A-quo, al valorar mejoras en la suma de doscientos veinte  millones, constituye un hecho modificativo que deba reconocerse. Por  lo que no es de recibo la impugnación hecha por la apoderada  de la pasiva al pedir que el valor de las mejoras se reconozca por el  valor establecido por el perito. En materia de derecho civil de lo  pedido lo probado. (…)».  

Aunado a ello,  sostuvo que era «clara  la solicitud de mejoras por 160 millones y e[ra] claro el perito en  reconocer que las mejoras existen y tienen un valor de 220 millones»,  de modo que no era procedente acceder a la aspiración del  demandante, tendiente a que no se «reconozcan  las mejoras, o de reconocerse[n] [se] reduzca[n] a la suma que  expresó el demandado [$54.000.000 por materiales y $17.000.000  por trabajo]»,  debido a que desconocer dicha realidad vulneraría «el  principio de justicia como valor social»,  máxime cuando  «el demandado al absolver interrogatorio se remit[ió] a  lo pedido y a lo probado en materia de mejoras en el proceso».  

Teniendo en cuenta  lo anterior, aseveró que sí existían pruebas de  las mejoras y, por ende, no era de recibo el argumento relacionado  con que la pasiva «presentó  pruebas y solicitud de mejoras tiempo después de contestada la  demanda»,  pues enfatizó, «que  incluso, el reconocimiento de mejoras en los procesos de restitución,  cuando aparecen probadas, son de pronunciamiento oficioso  consecuencial».  

Finalmente, afirmó  que «sí  hay solicitud de mejoras, y en todo caso, al darse las restituciones  mutuas, deben reconocerse, por estar probadas»  y, por tanto, no puede «desconocer  lo evidente, ni dejar de pronunciarse sobre unas mejoras, que si  bien, no fueron expresamente solicitadas en el escrito de  contestación, si están expuestas en el escrito de  excepciones. [y] Fueron expresamente solicitadas por vía  incidental»,  más aún cuando «La  omisión del juez de conocimiento, respecto del trámite  de dicha solicitud de mejoras, por vía de incidente, es una  deficiencia institucional, que no se puede cargar a la pasiva».  

Respecto al  reconocimiento de compensación a favor del poseedor del  inmueble reivindicado por las mejoras que le realizó, esta  Colegiatura en sentencia STC-2248-2021, predicó que de acuerdo  con  

(…)  la reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación, (…)  [es] deber legal del juez del reivindicatorio (…) resolver  sobre las cargas recíprocas de las partes, incluso de manera  oficiosa, en el evento de salir avante la pretensión  reivindicatoria, situación que sin lugar a dudas hace  necesaria la intervención excepcional del juez de tutela (…).  

En  igual sentido también ha dicho la Corte, que «decretada  judicialmente la reivindicación, las prestaciones recíprocas  se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan  sido pedidas en la demanda o en su respuesta (…) si, pues se  acepta que debe decretarse judicialmente la restitución y  prospera la súplica principal de la demanda, se impone al  juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa, todas las  prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos y que aparecen  determinadas en los arts. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de  que el poseedor vencido las haya solicitado. Esto es así  porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta  aplicación en preceptos inspirados en principios superiores de  justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento  patrimonial injusto, de unas manos a otras, y un enriquecimiento sin  causa” (G.J. t.XLVIII, pág.289)» (citada en  STC17236-2014)».  

3.- Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por José  Miguel Cuervo Páez.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *