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STC10808-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10808-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02757-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que José Miguel Cuervo Páez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2012-00377-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El actor suplicó la protección de los derechos a la «defensa» y «debido proceso» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto el numeral 4º de la sentencia proferida por el juzgado accionado (10 oct. 2019), confirmada por el superior (26 may. 2021) y, por tanto, se declarara «que no hay lugar a reconocimiento de mejoras a favor de los demandados».
En respaldo narró que el Juzgado acusado acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que le promovió a Hernando Sandoval Montaña y Olivia López, tuvo por no probadas las excepciones de «pago del justo precio», «declaración en escritura pública» y «posesión», reconoció el dominio del predio y lo condenó a pagar a la pasiva «mejoras» por $160.000.000, y a éstos a restituir el bien, veredicto que ratificó el ad quem con un salvamento de voto.
Acusó tales providencias de ser «incongruentes» e incurrir vía de hecho, porque «no había lugar a reconocer esas mejoras», si se tiene en cuenta que:
i) En el escrito genitor se solicitó «no reconocer mejoras por darse mala fe», pues fueron realizadas por Montaña y López cuando ostentaban la calidad de arrendatarios (1995 y 1996), y practicar un dictamen con el fin de identificar el predio, pero «nunca pidió mejoras». Sin embargo, se accedió a dicha prueba extendiendo sus alcances a «las mejoras efectuadas al inmueble y demás puntos citados por las partes» y el perito «se excedió al fijar sumas de dinero por las mejoras en un valor de $159.130.000».
ii) En la contestación del libelo no se reclamó «el reconocimiento de mejoras» ni la práctica de una experticia para determinar su monto.
iv) El peritazgo no podía tenerse en cuenta al expedirse el fallo, porque no surtió el trámite previsto en los artículos 226 y 228 del C.G.P.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se opuso al auxilio, ya que «[a]nte la prosperidad de la acción reivindicatoria, era indispensable proveer sobre las “Prestaciones mutuas”, concretamente sobre las mejoras y el valor de las mismas».
Hernando Sandoval Montaña y Oliva Buitrago López pidieron la desestimación del amparo, manifestando, además, su inconformidad frente al valor que les fue reconocido por concepto de mejoras, ya que «dentro del proceso se encuentra avaluó (…) por valor de Doscientos Veinte Millones de Pesos MCTE ($220.000.000), el cual fue aprobado y quedó en firme».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se precisa que, si bien, la queja constitucional también se dirige contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, esta Corte analizará únicamente la emitida por el Tribunal Superior de Tunja, comoquiera que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- En ese orden, se advierte el decaimiento de la «tutela», por cuanto en el sub examine se avizora que el pronunciamiento de la Magistratura convocada (26 may. 2021), que convalidó el de primera instancia (10 oct. 2019), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las documentales que soportaron el juico de cara a las «restituciones mutuas», confrontándolas con los preceptos que las rigen.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, explicó en qué consiste la «acción reivindicatoria o de dominio» y sobre qué cosas recae, coligiendo que en este caso concurren los elementos que la estructuran, a saber, «i) El derecho de dominio en el demandante; ii) Posesión en el demandado; iii) Singularidad o cuota determinada de la cosa singular y, iv) Identidad de la cosa reivindicable».
Luego, y en punto al «reconocimiento y pago de mejoras», precisó que «el apoderado de la parte actora solicitó el decreto de un peritaje, petición que se accedió y en consecuencia mediante auto de fecha 13 de julio de 2016 (folio 385) se ordenó su práctica y se designó al auxiliar de la justicia (…) quien presentó la experticia (folios 1 al 13 cd 4), del que se ordenó traslado a las partes (folio 398 cd 1)».
Acto seguido, aclaró que «al contestar la demanda, los señores Hernando Sandoval Montaña y Oliva Buitrago no solicitaron reconocimiento de mejoras como poseedora de la heredad en contienda, pese a ello, la sala mayoritaria, considera que en aplicación del art. 739 y 966 del C. C, hay lugar a reconocerlas», pues «[s]e trata de un pronunciamiento necesario, consecuencial, en este proceso», en la medida en que es «un derecho que tiene el llamado poseedor».
De otro lado, indicó que Hernando Sandoval no es «poseedor de mala fe» (arts. 772 a 774 del C.C.) y, por tanto, debía accederse al reconocimiento de las mejoras, en razón a que
«(…) Ingresó como arrendatario, compró derechos y acciones y creyó que adquirir tales derechos, le daba vocación de poseedor, por lo que dejó de pagar arriendo. No ingresó en forma clandestina, ni violenta. No despojó al accionante de la posesión (…). Se parte de la confesión, y el reconocimiento de mejoras hecho por el demandante en el hecho diez de la demanda, dando cuenta que en el trámite de sucesión existen documentos donde se solicitaba el reconocimiento de mejoras. Por otra parte, si el bien se había secuestrado, el auxiliar de la justicia tenía las acciones legales eficientes para recuperar la administración del inmueble, ante el no pago de arriendo, por parte del otrora arrendador y no lo hizo. La compra de derechos y acciones a quienes no terminaron siendo adjudicatarios del bien, no lo convierte en poseedor de mala fe, por lo que no se abre espacio la nulidad de escrituras que en el libelo plantea el actor. Puede apreciarse en el escrito de excepciones (…) el planteamiento de mejoras. Aspectos que no fueron desatendidos por la pasiva. Declaró la construcción de mejoras por escritura nº 0358 de fecha 22 de febrero de 1999, las describe, ubica, incorpora los planos. Aspectos que no ameritaron pronunciamiento de la parte actora, ni del Despacho, al resolver las excepciones previas (…).
Por otra parte, en la audiencia de fecha 16/06/16, (…) se escuchó en interrogatorio al señor Hernando Sandoval y su compañera. Los dos se refieren a las mejoras, en qué consisten, cuándo se hicieron, porqué se hicieron, con autorización de quién. Consisten en la limpieza del lote porque el local se vino al piso por el terremoto y la construcción de los tres pisos en donde instalaron su vivienda. Estas afirmaciones, no fueron desconocidas, ni controvertidas por la parte actora. Tampoco fue objeto de contradicción el dictamen, ni las facturas presentadas. Se conoce la antigüedad de las mejoras, quién las hizo y su valor. Por lo que se reconocieron. El perito asignó a las mejoras un valor doscientos veinte millones de pesos. Oliva, al rendir en la audiencia interrogatorio, igual da cuenta de las mejoras. El señor juez le da credibilidad al dictamen acoge la prueba técnica y tiene por probadas las mejoras y su valor. Solo que, como la parte pasiva, al concurrir con fecha 16 de abril de 2018, y solicitar el trámite de incidente de mejoras, pidió se reconocieran en la suma de ciento sesenta millones.
(…) integrando (…) [El art. 281, inciso 3 del C. G. P] con el art.8, debe tenerse en cuenta que el juez está limitado[] (…) a lo solicitado por las partes, sin que pueda aceptarse que el dictamen a que se refiere el A-quo, al valorar mejoras en la suma de doscientos veinte millones, constituye un hecho modificativo que deba reconocerse. Por lo que no es de recibo la impugnación hecha por la apoderada de la pasiva al pedir que el valor de las mejoras se reconozca por el valor establecido por el perito. En materia de derecho civil de lo pedido lo probado. (…)».
Aunado a ello, sostuvo que era «clara la solicitud de mejoras por 160 millones y e[ra] claro el perito en reconocer que las mejoras existen y tienen un valor de 220 millones», de modo que no era procedente acceder a la aspiración del demandante, tendiente a que no se «reconozcan las mejoras, o de reconocerse[n] [se] reduzca[n] a la suma que expresó el demandado [$54.000.000 por materiales y $17.000.000 por trabajo]», debido a que desconocer dicha realidad vulneraría «el principio de justicia como valor social», máxime cuando «el demandado al absolver interrogatorio se remit[ió] a lo pedido y a lo probado en materia de mejoras en el proceso».
Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que sí existían pruebas de las mejoras y, por ende, no era de recibo el argumento relacionado con que la pasiva «presentó pruebas y solicitud de mejoras tiempo después de contestada la demanda», pues enfatizó, «que incluso, el reconocimiento de mejoras en los procesos de restitución, cuando aparecen probadas, son de pronunciamiento oficioso consecuencial».
Finalmente, afirmó que «sí hay solicitud de mejoras, y en todo caso, al darse las restituciones mutuas, deben reconocerse, por estar probadas» y, por tanto, no puede «desconocer lo evidente, ni dejar de pronunciarse sobre unas mejoras, que si bien, no fueron expresamente solicitadas en el escrito de contestación, si están expuestas en el escrito de excepciones. [y] Fueron expresamente solicitadas por vía incidental», más aún cuando «La omisión del juez de conocimiento, respecto del trámite de dicha solicitud de mejoras, por vía de incidente, es una deficiencia institucional, que no se puede cargar a la pasiva».
Respecto al reconocimiento de compensación a favor del poseedor del inmueble reivindicado por las mejoras que le realizó, esta Colegiatura en sentencia STC-2248-2021, predicó que de acuerdo con
(…) la reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación, (…) [es] deber legal del juez del reivindicatorio (…) resolver sobre las cargas recíprocas de las partes, incluso de manera oficiosa, en el evento de salir avante la pretensión reivindicatoria, situación que sin lugar a dudas hace necesaria la intervención excepcional del juez de tutela (…).
En igual sentido también ha dicho la Corte, que «decretada judicialmente la reivindicación, las prestaciones recíprocas se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan sido pedidas en la demanda o en su respuesta (…) si, pues se acepta que debe decretarse judicialmente la restitución y prospera la súplica principal de la demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa, todas las prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos y que aparecen determinadas en los arts. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de que el poseedor vencido las haya solicitado. Esto es así porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta aplicación en preceptos inspirados en principios superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento patrimonial injusto, de unas manos a otras, y un enriquecimiento sin causa” (G.J. t.XLVIII, pág.289)» (citada en STC17236-2014)».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Miguel Cuervo Páez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA