STC10860 2021

AGOSTO

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STC10860-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10860-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02692-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa  de  Ahorro y Crédito de Santander Ltda -Financiera Comultrasan-  contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00176-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora, a través de apoderada judicial, procura  la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La tutelante inició proceso ejecutivo en contra de Paula Ortiz  de Duran, con el fin de que se librara «mandamiento  ejecutivo de pago»  por la suma de «$91.797.325  correspondiente al saldo de capital adeudado, contenida y  representada en el pagaré número 022-0065-02189243»1.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Sal Gil2,  quien, en auto del 7 de diciembre de 2015, resolvió «librar  mandamiento ejecutivo» en  contra de la ejecutada3.  Sin embargo, el 16 de junio de 2016, declaró la nulidad de  todo lo actuado, por cuanto «libró  mandamiento de pago en contra de una persona fallecida, hipótesis  consagrada en [el artículo 141-1 del Código de  Procedimiento Civil] razón por la cual al haberse constatado  que la demandada PAULA ORTIZ DE DURAN, falleció el 22 de  septiembre de 2015, lo lógico y razonable es que todo […]  quede sin ningún valor».  

Asimismo,  ordenó a  «la parte actora que aduce la demanda teniendo en cuenta lo  señalado en el artículo 89 del C. de P. C., y 1434 del  Código Civil, precisando el nombre de los herederos de la  señora PAULA ORTIZ DE DURAN, sus direcciones y allegando la  prueba civil de parentesco que une a estos con la cujus […]»4.  

2.3.  En efecto, el extremo activo presentó nueva demanda5.  En virtud de esta, el funcionario judicial dispuso el 30 de junio de  2016, la notificación de «la  existencia del título ejecutivo (Pagaré No.  0220065002189243 y Escritura Pública de hipoteca 2387 del 21  de octubre de 2013»  a los herederos Sandra, Dora Jasmin y Carlos Edinson Duran Ortiz6,  los cuales fueron emplazados conforme al numeral 1° del artículo  318 del C. P. C.  

2.4.  El 31 de agosto siguiente, el Juzgado requirió a «la  parte demandante para que dé cumplimiento a la subsiguiente  etapa en [ese] proceso […], esto es, para que realice las  diligencias tendientes a la notificación de la existencia del  título ejecutivo a los herederos»  referidos7.  Actuación que fue cumplida por el interesado, por lo que el 10  de noviembre de ese mismo año, el despacho designó  curadores ad  litem  para Dora Jasmín y Carlos Eduardo Duran Ortiz8.  

2.5.  Efectuado lo anterior, la autoridad referida en auto de 4 de abril de  2017, libró mandamiento ejecutivo en contra de los herederos  determinados. Además, ordenó la notificación de  ese proveído «en  la forma prevista en el artículo 505 del C.P.C., informándole  del término de diez (10) días que goza para ejercer su  derecho a la defensa o proponer excepciones»9.  

2.6.  La curadora  ad litem de  los herederos indeterminados,  presentó excepción de  mérito consistente «EN  LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DEL TÍTULO  VALOR (PAGARÉ)», por  cuanto desde la «fecha  de la exigibilidad de la obligación, esto es desde la fecha en  que la entidad bancaria declaró exigible la obligación  el día 20 de septiembre de 2015 han transcurrido más de  tres años, configurándose la NO interrupción de  la prescripción dentro del término legal señalado  en el artículo 94 del Código General del Proceso […]»10.  

2.7.  Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 28 de mayo de  2019, el Juez determinó declarar «probada  la excepción de “Prescripción de la acción  cambiaria” del título valor pagaré, propuesta por  la parte demandada».  Asimismo, denegó «las  pretensiones de ejecución de la obligación contenida en  el pagaré No. 022-0065-02189243 […]».  

Inconforme  con esa determinación, la sociedad actora interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo11.  No obstante, el Tribunal querellado en proveído del 6 de mayo  de 2021, decidió «confirmar  la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de mayo de 2019  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil»12.  

2.8.  Así las cosas, la  promotora, por vía de tutela, expresa que «dentro  del sub judice, se observan diferentes falencias de aplicación  de las normas, falta  de aplicación de otras y una indebida valoración de  pruebas como medio para sustentar la decisión proferida por el  Tribunal; como el asunto de marras estriba en un solo problema  jurídico, el cual se centra en determinar si existió o  no prescripción del pagaré No 022006502189243».  

Resalta  que el despacho soslayó que «nos  encontramos ante una obligación constituida por hipoteca la  cual está garantizado el pagare número No  022006502189243, sin que por el hecho de garantizar el préstamo  de mutuo a través de un título valor pagaré, se  considere que nos encontramos ante los presupuestos exigidos para  este derecho cartular cambiario, sino los términos a que se  deben hacer alusión, serán los consagrados en el  artículo 2535»  y 2536 del Código Civil, que establece que «la  acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la  ordinaria por diez (10)».  

En  ese orden, señala que la «acción  ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años,  y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)».  Y una «vez  interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a  contarse nuevamente el respectivo término».  Por tanto, el «término  de prescripción para la hipoteca será de 5 años  y no de tres como mal lo interpretó tanto el ad quo, como el  Tribunal, quienes consideraron que el título valor pagare está  desligado o autónomo de la escritura pública 2.387 del  21 de octubre de 2013 la cual le otorgó a la fallecida  [demandada] un cupo aprobado por [$120.000.000]».  

Por  último, indica que los términos de  «notificación de que trata el artículo 94 del  CGP, frente a los herederos demandados de PAULA ORTIZ DE DURAN […]  quedaron notificados el día 22 de noviembre de 2017, con la  contestación de su demanda, esto es, dentro de los tres años  siguientes a la exigibilidad del título valor, para la  prescripción trienal que ordena el artículo 789 del  Código de Comercio […]». Por  su parte la  «vinculación del litisconsorte necesario se llevó  a cabo mediante auto de fecha 1 de marzo de 2018, con la citación  a herederos indeterminados representados por curador ad litem,  feneciendo el término de notificación hasta el 1 de  marzo de 2019; pero quedando notificado el curador ad litem el día  12 de diciembre de 2018, esto es, dentro del año que señala  el artículo 94 del CGP».  

3.  Conforme  a lo relatado, insta para que «se  deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil de fecha 28 de mayo de  2019 y segunda instancia proferida por el Tribunal de San Gil Sala  Civil de fecha 6 de mayo de 2021».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remitió el  link del expediente virtual del asunto sub  judice13.  

2.  El Tribunal querellado manifestó que «el  expediente fue devuelto al Juzgado 1° Civil del Circuito del  Socorro, el 15 de julio de 2021 con el oficio 304»,  asimismo, adjuntó copia de la providencia dictada por esa Sala  el 6 de mayo de 202114.  

3.  El apoderado de los herederos señaló que «las  decisiones emitidas tanto por la primera como por la segunda  instancia que declararon la operancia de la prescripción  extintiva de la acción cambiaria promovida, están  ajustadas al ordenamiento, sus interpretaciones más que  plausibles son acertadas, no se advierten antojadizas, absurdas o  arbitrarias que permitan o reclamen la intervención del juez  constitucional, pues no se pierda de vista que la acción de  tutela no es una tercera instancia sino es el remedio para  específicos asuntos en los que la decisión censurada se  torne ilegal y cuya interpretación efectuada por los  operadores para concluir los hechos jurídicamente relevantes  soporte de la aplicación de las normas que definieron el caso  […]»15.  

4.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por la sociedad promotora con ocasión  del proveído dictado el 6 de mayo de 2021, que confirmó  declarar probada la prescripción de la acción cambiaria  del título valor. Ello pues, a su juicio, se incurrió  en los defectos sustantivo y fáctico toda vez que se debió  aplicar lo consagrado en el artículo 2536 del Código  Civil, por cuanto se trataba de un proceso ejecutivo con garantía  inmobiliaria.  

2.  Pronto esta  Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser  denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida  no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo,  independientemente de que sea o no compartido.  

3.  Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el  recurso de apelación, expresó los motivos por los  cuales decidió confirmar la providencia del a  quo.  

Para  ello, de entrada aclaró frente a la prescripción de  títulos valores -pagaré- que «opera  en tres años, tal como lo consagra el art. 789 del C. de Co.  no obstante, la vocación extintiva de la figura en comento,  puede ser renunciada o interrumpida, produciéndose ésta  última de manera civil con el acto de presentación de  la demanda, siempre que se cumpla con la carga de lograr la  notificación del ejecutado dentro del término de un (1)  año contado a partir del día siguiente a la  notificación del mandamiento ejecutivo por estado o  personalmente al ejecutante, conforme lo establece el art. 94 del  C.G.P.; y la renuncia de manera expresa o tácita, esta última,  “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que  reconoce el derecho del dueño o del acreedor…”.  Art- 2514 del C.C.».  

Con  referencia al caso sub  judice,  señaló que para establecer la viabilidad de la  excepción de prescripción alegada, «como  primera medida [precisó] que no obstante estar pactado el pago  de la obligación en cuotas sucesivas, cuyo vencimiento final  era 19 de febrero de 2020, el acreedor dándole alcance a lo  estipulado en el pagaré, en el sentido que “autorizamos  a la Cooperativa o tenedor legitimo hacer exigible anticipadamente el  cumplimiento de la totalidad de la obligación de manera  inmediata o el pago del saldo o saldos insolutos, más los  intereses, costas y demás gastos”, decidió  demandar la totalidad de la obligación, es decir, tanto las  cuotas vencidas como el saldo insoluto […] desde el 20 de  septiembre de 2015; de donde atendiendo su propia decisión y  dada esta particular circunstancia, para todos los efectos legales ha  de tenerse como fecha de vencimiento de la obligación el 20 de  septiembre de 2015».  

En  ese orden, sostuvo que la notificación del auto de mandamiento  de pago –emitido el 4 de abril de 2017- se produjo el 12 de  diciembre de 2018 a la Curadora Ad  Litem  de los herederos indeterminados de la referida causante, por lo  tanto, «es  evidente que para esa fecha, el término prescriptivo de 3 años  se encontraba consumado; sin que la presentación de la demanda  cumplida el 26 de noviembre de 2015 haya producido los efectos de  interrupción previstos en el art. 94 del C.G.P., dado que no  se cumplió con la carga allí impuesta»,  concerniente  a  «notificar a la totalidad de los herederos de la causante […],  aquí ejecutada, dentro del término de un año a  la fecha de notificación del auto de apremio al ejecutante».  

Explicó  que, lo anterior resulta en ese sentido dado que «cuando  se demanda ejecutivamente a los herederos del deudor, se configura un  litisconsorcio necesario por pasiva; luego entonces, los recursos y  las actuaciones de cada uno favorece a los demás, tal como lo  consagra el art. 61 del C.G.P., además, la decisión que  se adopte es vinculante y uniforme frente a todos los interesados».  

Dicho  lo precedente, referenció que la «modalidad  aceleratoria que fue la que le permitió al acreedor al  presentar la demanda el 26 de noviembre de 2015 cobrar la totalidad  de la obligación ($91.797.325) e intereses a partir de la  incursión en mora, esto es, el 20 de septiembre de 2015».  

Así  las cosas, indicó en lo tocante con que la obligación  se hizo exigible desde el 20 de septiembre de 2015 y, ese mismo día  inició la mora de la deudora, es claro que teniendo esa fecha  como la del «vencimiento  de la obligación […] no podía luego de que se le  propuso la excepción de prescripción, pretender  restituir el plazo pactado en el título base de la ejecución,  porque la prerrogativa alusiva a la restitución del  vencimiento estipulado, [del art. 69 de la Ley 45 de 1990], requiere  el cumplimiento de un requisito sine qua non para operar, cual es que  al momento de verificarse la aceleración, el acreedor exija  únicamente los intereses moratorios sobre las cuotas  vencidas».  

Por  tanto, puntualizó que el extremo activo al ejecutar la  «cláusula  aceleratoria pactada en el pagaré […], con la demanda  presentada en el mes de noviembre de 2015, es evidente que para optar  por la restitución del plazo, debía haber satisfecho la  requisitoria mencionada, es decir, exigir no más que los  intereses moratorios y las cuotas vencidas, al momento de interponer  la demanda». Y  dado que así no actuó la aquí tutelante,  consideró que «prospera  la prohibición que al respecto consagra la norma en comento lo  que conlleva a ratificar que la ejecutante aceleró el plazo  total con la presentación de la demanda».  

4.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida  después de haberse realizado una valoración  razonable de las  probanzas allegadas al plenario y de las diligencias surtidas en el  trámite del juicio ejecutivo, así como de la  normatividad procesal y sustancial que gobierna el asunto debatido,  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

En  un caso de contornos similares, la Sala determinó que  

«Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en  una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través  de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de  verse, la misma está soportada en una apreciación  razonable de lo acaecido en el expediente, en armonía con la  normatividad procesal y sustantiva aplicable al tema en discusión,  toda vez que, como bien lo detalló el Tribunal acusado, para  cuando se notificó del mandamiento de pago librado el 12 de  diciembre de 2016 a la demandada Deicy Belén Montenegro  Cifuentes, esto es, el 28 de septiembre de 2018, ya había  transcurrido el término prescriptivo previsto en el artículo  789 del Código de Comercio, sin que este hubiese sido  interrumpido con la notificación de aquella decisión,  toda vez que esta se efectuó mucho tiempo después del  año a que alude el canon 94 del Código General del  Proceso, sin que sea de recibo la critica que la accionante le hace a  la juez censurada […], cuestión que impide sostener,  entonces,  que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en la causal  de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones  judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido  una razón para que se admita la intervención del juez  de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho  la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC7700-2020)  (CSJ  STC8290-2020. Oct. 8 de 2020. Rad. 2020-02577-00).  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (ver  entre otras, CSJ STC1229-2017).  

5.  En  definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre  lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa  que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna  de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó  a lo establecido por los cánones 94 del C.G.P. y 789 del  Código de Comercio.  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

6.  Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          8 a 11 del archivo PDF «01.          Cuaderno Principal».  

2          Folio          4 Ibídem.  

3          Folios          76 a 77 Ibídem.  

4          Folios          86 a 87 Ibídem.  

5          Folios          93 a 95 Ibídem.  

6          Folio          97 Ibídem.  

7          Folio          99 Ibídem.  

8          Folios          108 Ibídem.  

9          Folios          133 a 135 Ibídem.  

10          Folios          244 a 246 Ibídem.  

11          Folios          402 a 406 Ibídem.  

12          Folios          24 a 37 del archivo PDF «04.          Cuaderno Tribunal».  

13          Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de agosto de          2021.  

14          Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de agosto de          2021.  

15          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de agosto de          2021.  

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