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STC10860-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10860-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02692-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda -Financiera Comultrasan- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00176-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La tutelante inició proceso ejecutivo en contra de Paula Ortiz de Duran, con el fin de que se librara «mandamiento ejecutivo de pago» por la suma de «$91.797.325 correspondiente al saldo de capital adeudado, contenida y representada en el pagaré número 022-0065-02189243»1.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sal Gil2, quien, en auto del 7 de diciembre de 2015, resolvió «librar mandamiento ejecutivo» en contra de la ejecutada3. Sin embargo, el 16 de junio de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto «libró mandamiento de pago en contra de una persona fallecida, hipótesis consagrada en [el artículo 141-1 del Código de Procedimiento Civil] razón por la cual al haberse constatado que la demandada PAULA ORTIZ DE DURAN, falleció el 22 de septiembre de 2015, lo lógico y razonable es que todo […] quede sin ningún valor».
Asimismo, ordenó a «la parte actora que aduce la demanda teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 89 del C. de P. C., y 1434 del Código Civil, precisando el nombre de los herederos de la señora PAULA ORTIZ DE DURAN, sus direcciones y allegando la prueba civil de parentesco que une a estos con la cujus […]»4.
2.3. En efecto, el extremo activo presentó nueva demanda5. En virtud de esta, el funcionario judicial dispuso el 30 de junio de 2016, la notificación de «la existencia del título ejecutivo (Pagaré No. 0220065002189243 y Escritura Pública de hipoteca 2387 del 21 de octubre de 2013» a los herederos Sandra, Dora Jasmin y Carlos Edinson Duran Ortiz6, los cuales fueron emplazados conforme al numeral 1° del artículo 318 del C. P. C.
2.4. El 31 de agosto siguiente, el Juzgado requirió a «la parte demandante para que dé cumplimiento a la subsiguiente etapa en [ese] proceso […], esto es, para que realice las diligencias tendientes a la notificación de la existencia del título ejecutivo a los herederos» referidos7. Actuación que fue cumplida por el interesado, por lo que el 10 de noviembre de ese mismo año, el despacho designó curadores ad litem para Dora Jasmín y Carlos Eduardo Duran Ortiz8.
2.5. Efectuado lo anterior, la autoridad referida en auto de 4 de abril de 2017, libró mandamiento ejecutivo en contra de los herederos determinados. Además, ordenó la notificación de ese proveído «en la forma prevista en el artículo 505 del C.P.C., informándole del término de diez (10) días que goza para ejercer su derecho a la defensa o proponer excepciones»9.
2.6. La curadora ad litem de los herederos indeterminados, presentó excepción de mérito consistente «EN LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DEL TÍTULO VALOR (PAGARÉ)», por cuanto desde la «fecha de la exigibilidad de la obligación, esto es desde la fecha en que la entidad bancaria declaró exigible la obligación el día 20 de septiembre de 2015 han transcurrido más de tres años, configurándose la NO interrupción de la prescripción dentro del término legal señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso […]»10.
2.7. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 28 de mayo de 2019, el Juez determinó declarar «probada la excepción de “Prescripción de la acción cambiaria” del título valor pagaré, propuesta por la parte demandada». Asimismo, denegó «las pretensiones de ejecución de la obligación contenida en el pagaré No. 022-0065-02189243 […]».
Inconforme con esa determinación, la sociedad actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo11. No obstante, el Tribunal querellado en proveído del 6 de mayo de 2021, decidió «confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil»12.
2.8. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que «dentro del sub judice, se observan diferentes falencias de aplicación de las normas, falta de aplicación de otras y una indebida valoración de pruebas como medio para sustentar la decisión proferida por el Tribunal; como el asunto de marras estriba en un solo problema jurídico, el cual se centra en determinar si existió o no prescripción del pagaré No 022006502189243».
Resalta que el despacho soslayó que «nos encontramos ante una obligación constituida por hipoteca la cual está garantizado el pagare número No 022006502189243, sin que por el hecho de garantizar el préstamo de mutuo a través de un título valor pagaré, se considere que nos encontramos ante los presupuestos exigidos para este derecho cartular cambiario, sino los términos a que se deben hacer alusión, serán los consagrados en el artículo 2535» y 2536 del Código Civil, que establece que «la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)».
En ese orden, señala que la «acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)». Y una «vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término». Por tanto, el «término de prescripción para la hipoteca será de 5 años y no de tres como mal lo interpretó tanto el ad quo, como el Tribunal, quienes consideraron que el título valor pagare está desligado o autónomo de la escritura pública 2.387 del 21 de octubre de 2013 la cual le otorgó a la fallecida [demandada] un cupo aprobado por [$120.000.000]».
Por último, indica que los términos de «notificación de que trata el artículo 94 del CGP, frente a los herederos demandados de PAULA ORTIZ DE DURAN […] quedaron notificados el día 22 de noviembre de 2017, con la contestación de su demanda, esto es, dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del título valor, para la prescripción trienal que ordena el artículo 789 del Código de Comercio […]». Por su parte la «vinculación del litisconsorte necesario se llevó a cabo mediante auto de fecha 1 de marzo de 2018, con la citación a herederos indeterminados representados por curador ad litem, feneciendo el término de notificación hasta el 1 de marzo de 2019; pero quedando notificado el curador ad litem el día 12 de diciembre de 2018, esto es, dentro del año que señala el artículo 94 del CGP».
3. Conforme a lo relatado, insta para que «se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil de fecha 28 de mayo de 2019 y segunda instancia proferida por el Tribunal de San Gil Sala Civil de fecha 6 de mayo de 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remitió el link del expediente virtual del asunto sub judice13.
2. El Tribunal querellado manifestó que «el expediente fue devuelto al Juzgado 1° Civil del Circuito del Socorro, el 15 de julio de 2021 con el oficio 304», asimismo, adjuntó copia de la providencia dictada por esa Sala el 6 de mayo de 202114.
3. El apoderado de los herederos señaló que «las decisiones emitidas tanto por la primera como por la segunda instancia que declararon la operancia de la prescripción extintiva de la acción cambiaria promovida, están ajustadas al ordenamiento, sus interpretaciones más que plausibles son acertadas, no se advierten antojadizas, absurdas o arbitrarias que permitan o reclamen la intervención del juez constitucional, pues no se pierda de vista que la acción de tutela no es una tercera instancia sino es el remedio para específicos asuntos en los que la decisión censurada se torne ilegal y cuya interpretación efectuada por los operadores para concluir los hechos jurídicamente relevantes soporte de la aplicación de las normas que definieron el caso […]»15.
4. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la sociedad promotora con ocasión del proveído dictado el 6 de mayo de 2021, que confirmó declarar probada la prescripción de la acción cambiaria del título valor. Ello pues, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico toda vez que se debió aplicar lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, por cuanto se trataba de un proceso ejecutivo con garantía inmobiliaria.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar la providencia del a quo.
Para ello, de entrada aclaró frente a la prescripción de títulos valores -pagaré- que «opera en tres años, tal como lo consagra el art. 789 del C. de Co. no obstante, la vocación extintiva de la figura en comento, puede ser renunciada o interrumpida, produciéndose ésta última de manera civil con el acto de presentación de la demanda, siempre que se cumpla con la carga de lograr la notificación del ejecutado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo por estado o personalmente al ejecutante, conforme lo establece el art. 94 del C.G.P.; y la renuncia de manera expresa o tácita, esta última, “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor…”. Art- 2514 del C.C.».
Con referencia al caso sub judice, señaló que para establecer la viabilidad de la excepción de prescripción alegada, «como primera medida [precisó] que no obstante estar pactado el pago de la obligación en cuotas sucesivas, cuyo vencimiento final era 19 de febrero de 2020, el acreedor dándole alcance a lo estipulado en el pagaré, en el sentido que “autorizamos a la Cooperativa o tenedor legitimo hacer exigible anticipadamente el cumplimiento de la totalidad de la obligación de manera inmediata o el pago del saldo o saldos insolutos, más los intereses, costas y demás gastos”, decidió demandar la totalidad de la obligación, es decir, tanto las cuotas vencidas como el saldo insoluto […] desde el 20 de septiembre de 2015; de donde atendiendo su propia decisión y dada esta particular circunstancia, para todos los efectos legales ha de tenerse como fecha de vencimiento de la obligación el 20 de septiembre de 2015».
En ese orden, sostuvo que la notificación del auto de mandamiento de pago –emitido el 4 de abril de 2017- se produjo el 12 de diciembre de 2018 a la Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados de la referida causante, por lo tanto, «es evidente que para esa fecha, el término prescriptivo de 3 años se encontraba consumado; sin que la presentación de la demanda cumplida el 26 de noviembre de 2015 haya producido los efectos de interrupción previstos en el art. 94 del C.G.P., dado que no se cumplió con la carga allí impuesta», concerniente a «notificar a la totalidad de los herederos de la causante […], aquí ejecutada, dentro del término de un año a la fecha de notificación del auto de apremio al ejecutante».
Explicó que, lo anterior resulta en ese sentido dado que «cuando se demanda ejecutivamente a los herederos del deudor, se configura un litisconsorcio necesario por pasiva; luego entonces, los recursos y las actuaciones de cada uno favorece a los demás, tal como lo consagra el art. 61 del C.G.P., además, la decisión que se adopte es vinculante y uniforme frente a todos los interesados».
Dicho lo precedente, referenció que la «modalidad aceleratoria que fue la que le permitió al acreedor al presentar la demanda el 26 de noviembre de 2015 cobrar la totalidad de la obligación ($91.797.325) e intereses a partir de la incursión en mora, esto es, el 20 de septiembre de 2015».
Así las cosas, indicó en lo tocante con que la obligación se hizo exigible desde el 20 de septiembre de 2015 y, ese mismo día inició la mora de la deudora, es claro que teniendo esa fecha como la del «vencimiento de la obligación […] no podía luego de que se le propuso la excepción de prescripción, pretender restituir el plazo pactado en el título base de la ejecución, porque la prerrogativa alusiva a la restitución del vencimiento estipulado, [del art. 69 de la Ley 45 de 1990], requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non para operar, cual es que al momento de verificarse la aceleración, el acreedor exija únicamente los intereses moratorios sobre las cuotas vencidas».
Por tanto, puntualizó que el extremo activo al ejecutar la «cláusula aceleratoria pactada en el pagaré […], con la demanda presentada en el mes de noviembre de 2015, es evidente que para optar por la restitución del plazo, debía haber satisfecho la requisitoria mencionada, es decir, exigir no más que los intereses moratorios y las cuotas vencidas, al momento de interponer la demanda». Y dado que así no actuó la aquí tutelante, consideró que «prospera la prohibición que al respecto consagra la norma en comento lo que conlleva a ratificar que la ejecutante aceleró el plazo total con la presentación de la demanda».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario y de las diligencias surtidas en el trámite del juicio ejecutivo, así como de la normatividad procesal y sustancial que gobierna el asunto debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En un caso de contornos similares, la Sala determinó que
«Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en una apreciación razonable de lo acaecido en el expediente, en armonía con la normatividad procesal y sustantiva aplicable al tema en discusión, toda vez que, como bien lo detalló el Tribunal acusado, para cuando se notificó del mandamiento de pago librado el 12 de diciembre de 2016 a la demandada Deicy Belén Montenegro Cifuentes, esto es, el 28 de septiembre de 2018, ya había transcurrido el término prescriptivo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, sin que este hubiese sido interrumpido con la notificación de aquella decisión, toda vez que esta se efectuó mucho tiempo después del año a que alude el canon 94 del Código General del Proceso, sin que sea de recibo la critica que la accionante le hace a la juez censurada […], cuestión que impide sostener, entonces, que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020) (CSJ STC8290-2020. Oct. 8 de 2020. Rad. 2020-02577-00).
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (ver entre otras, CSJ STC1229-2017).
5. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a lo establecido por los cánones 94 del C.G.P. y 789 del Código de Comercio.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 8 a 11 del archivo PDF «01. Cuaderno Principal».
2 Folio 4 Ibídem.
3 Folios 76 a 77 Ibídem.
4 Folios 86 a 87 Ibídem.
5 Folios 93 a 95 Ibídem.
6 Folio 97 Ibídem.
7 Folio 99 Ibídem.
8 Folios 108 Ibídem.
9 Folios 133 a 135 Ibídem.
10 Folios 244 a 246 Ibídem.
11 Folios 402 a 406 Ibídem.
12 Folios 24 a 37 del archivo PDF «04. Cuaderno Tribunal».
13 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2021.
14 Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2021.
15 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2021.
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