STC10859 2021

AGOSTO

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STC10859-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-02760-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Rosa  Angélica Gaviria de Castro  contra el Juzgado Primero Civil de Familia de Florencia (Caquetá).  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de declaración de existencia de unión  marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial de  radicado 2019-00749-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, igualdad de las partes, debido  proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 11 de septiembre de 2019, Nelson Augusto Triana presentó  demanda verbal de declaratoria de existencia y disolución de  sociedad patrimonial de hecho en contra de su hijo Edwin Fernando  Triana Castro -descendiente de Abigail Castro Gaviria (q.e.p.d)- y  herederos indeterminados1.  

2.2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de  Familia de Florencia (Caquetá), el cual, en proveído de  13 de septiembre de 2019, lo admitió a trámite, corrió  traslado al extremo pasivo y ordenó el emplazamiento de los  herederos indeterminados de la causante2.  

2.3.  El 29 de octubre de 2019, el demandado presentó escrito ante  el juzgado en el que manifestó aceptar «sin  objeción alguna las pretensiones y hechos de la demanda (…),  así como de renunciar al término del traslado para  contestar y/o proponer excepciones»3.  

2.4.  En proveído del 5 de noviembre de la misma anualidad, el  estrado judicial convocado dispuso tener por notificado por conducta  concluyente al demandado, y no aceptó la renuncia al término  de traslado por requerir de «derecho  de postulación».  Asimismo, designó curador ad-litem para los herederos  indeterminados de la señora Castro Gaviria.4  

2.5.  El 6 de diciembre de 2019, la aquí accionante -progenitora de  Abigail Castro Q.E.P.D.-, a través de apoderado judicial,  solicitó se le reconociera «en  calidad de tercera con interés en las resueltas del proceso,  dada su condición filial de (madre) (…)».  Además, adujo que su hija al momento de su fallecimiento se  encontraba pensionada por la Secretaría de Educación  Municipal de Florencia. En razón a ello, el 6 de junio del  mismo año, solicitó la sustitución y  reliquidación pensional a su favor, pues, dependía  única y exclusivamente de ella. Y agregó que, si bien  tiene más hijos, ellos no velan por su bienestar en la misma  forma y no cuentan con las capacidades económicas para  hacerlo5.  

2.6.  Surtidos los trámites correspondientes, en auto de 13 de julio  de 2020, el despacho requerido dispuso «no  aceptar la intervención de la señora Rosa Angélica  Gaviria de Castro, como coadyuvante»,  pues, si bien no expresó que la solicitud de tercera lo  hiciera bajo dicha figura «esa  sería la única posibilidad de actuar como tal dentro  del presente trámite».  Ello, por cuanto, el demandado aceptó la totalidad de los  hechos y pretensiones, y su intervención va dirigida a  oponerse a las mismas. En ese sentido, consideró que «no  puede pretender modificar o ampliar la contestación de la  demanda, debido a que tal comportamiento implica la disposición  del derecho en litigio que es competencia exclusiva del demandado».  

2.7.  Inconforme con tal determinación, el 13 de julio de 2020, la  tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación, sustentando que «la  solicitud realizada fue para que se tuviera a mi representada como  parte en el proceso por el interés que le asiste (…)»  y que conforme a la figura del litis consorcio necesario su prohijada  «está  sujeta a la relación que se debate en este juicio (…)»6.  

Sin  embargo, el 5 de abril de 2021, el estrado confutado resolvió  mantener su postura y, concedió el recurso de alzada en el  efecto devolutivo.  

2.8.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá,  al resolver la alzada, mediante fallo de 12 de julio de 2021,  confirmó la providencia impugnada.  

2.9.  El 12 de abril de 2021, la accionante interpuso incidente de nulidad,  de conformidad con el numeral 8º del canon 133 del C.G.P. El 12  de julio de esa anualidad, el Juzgado requerido negó el  incidente propuesto y dispuso para el 27 de julio siguiente, la  audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. Frente a  esta decisión, la actora guardó silencio.  

2.10.  La promotora, como sustento de su reclamo, aduce que la negativa de  la Juez de familia «de  permitir la participación de la accionante en el proceso»  transgrede  sus derechos fundamentales, pues en su sentir «se  está cometiendo un fraude procesal pues el señor Nelson  Triana jamás convivió con la Sra Abigail Castro (…)  y la forma de desmantelar dicha acción de manera previa es la  intervención de la persona con interés (…)».  Agregó que  «el  impedimento que el despacho ha impuesto a la señora Rosa  Angélica Gaviria de Castro permite de manera anticipada prever  las resueltas del proceso en favorecimiento de las fraudulentas  pretensiones del actor».  

3.  En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad querellada: i)  permitir  «ser parte del proceso de declaración de unión  marital de hecho), ii)  «ser notificada de la demanda, contestar, presentar pruebas,  contradecir las pruebas aportadas en general ejercer el legítimo  derecho de defensa y contradicción» y,  iii)  «decretar las nulidades que sean necesarias o adecuar el  trámite procesal (…)».  

1.  La autoridad judicial cuestionada, luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso, declaró no haber vulnerado  derecho alguno a la accionante.  

Afirmó  que en las acciones declarativas no es posible la aplicación  del artículo 61 de la ley adjetiva, pues «se  tiene que el Litis consorcio necesario se presenta cuando la relación  sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su  presencia, sin la cual habrá nulidad de la sentencia».  También, anotó que «(…)  su vinculación no se requiere para resolver de fondo la  controversia que suscita sobre la declaración de existencia de  unión marital de hecho entre compañeros permanentes,  sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes y  disolución y liquidación de esta última».  

Finalmente,  indicó que «la  señora Rosa Angélica Gaviria de Castro, no presentó  recurso alguno contra el auto que resolvió negar la nulidad  por ella rogada».  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine, la  gestora reprocha por esta senda, no haber sido reconocida en el  proceso de  declaración de existencia de unión marital y disolución  de la sociedad patrimonial de hecho cuestionado. En consecuencia,  solicita sea notificada de la demanda, con el fin de contestarla,  presentar las pruebas pertinentes y ejercer su legítimo  derecho de defensa y contradicción. Además, se decreten  «las  nulidades que sean necesarias o adecuar el trámite procesal de  tal forma que se garantice [los derechos fundamentales invocados]».  

2.  Estudiada la inconformidad planteada, se advierte que en el juicio  criticado el Tribunal accionado mediante providencia de 12 de julio  de 2021, confirmó el auto de fecha 13 de julio de 2020,  proferido por el Juzgado Primero de Familia de Florencia (Caquetá),  en el cual se resolvió no aceptar la intervención de la  tutelante como coadyuvante del demandado -Edwin Fernando Triana  Castro- en el litigio criticado.  

3. Pronto esta  Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de  ser denegada.  

4.  Sobre el particular, el colegiado acusado, al resolver el recurso de  apelación -12 de julio de 2021-, expresó los motivos  por los cuales consideró que se habría paso a confirmar  la providencia del a  quo, que  no aceptó la intervención de la gestora en el trámite  debatido.  

Para  ello, comenzó por explicar la figura de la coadyuvancia y del  litisconsorcio necesario a la luz de lo dispuesto en los artículos  71 y 61 del Código General del Proceso, así como de la  jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno a  esa temática.  

También,  evidenció que «las  pretensiones de la demanda es que se declare la existencia de la  unión marital de hecho y posterior liquidación de la  sociedad patrimonial de hecho, conformada entre el demandante, señor  Nelson Augusto Triana y la señora Abigail Gaviria, por lo que  la demanda se dirigió en contra del hijo de ésta (…)   y contra los herederos indeterminados (…),  como  lo establece el artículo 87 del C.G.P.».  Por lo tanto, enfatizó que la actora «en  su calidad de madre de la causante, no debía ser  citada  como Litis consorte necesario del demandado, pues en este caso, quien  tiene la calidad de heredero de la señora Abigail Castro  Gaviria (Q.E.P.D), es solamente su hijo, el Señor Edwin  Fernando Triana Castro».  

Además,  precisó que «la  vinculación de la señora Rosa Angélica Gaviria  de Castro, en este proceso no es procedente, como litisconsorte  necesario de la parte demandada, ya que no se ve afectada  directamente en este caso, con la decisión que emita el juez  de primera instancia como resolución del conflicto, ya que a  la causante le sobrevive su hijo (…)».  Por tal razón,  «es a él a quien le produce efectos la sentencia que se  emita en el presente proceso (…) ya que por orden hereditario,  prevalece los derechos a los hijos y al compañero (a) y en  segundo lugar le corresponde a los padres de la causante, si esta no  hubiera tenido hijos (…), y en este caso la causante tiene un  descendiente, que desplaza a la madre como heredera, siendo su hijo,  el único legitimado para resistir la Litis en cuestión».  

Ahora  bien, en lo que concierne a la intervención de la querellada  como coadyuvante, indicó que «(…)  no existe una relación sustancial con esa parte y no se le  extienden los efectos de la sentencia, ni puede resultar afectada  desfavorablemente si dicha parte es vencida dentro del proceso».  Y su intervención no está «en  concordancia con la conducta de la parte demandada»  pues, el demandado no se opuso a las pretensiones de la demanda.  

Por  último, advirtió que «la  sentencia que se emita en el presente proceso de familia, en nada  afectaría los derechos pensionales que reclama la señora  Rosa Angélica Gaviria, como madre de la señora Abigail  Castro (Q.E P.D.), pues es un juez laboral, no un juez de familia,  quien debe decidir, lo referente a quien es la persona que tiene  derecho al reconocimiento pensional que reclama (…)».  

5.  Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pretensiones de la demanda, la normativa que  gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno  al tema debatido7.  

Para  la Sala, en el caso en concreto, lo que se identifica es una  disparidad de criterios, entre lo considerado por el despacho  accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  funcionario de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

En  el punto, también debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del operador  constitucional, por cuanto lo que hace la actora es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

6.  Sumado a lo anterior, y frente a la pretensión de ordenar  «decretar  las nulidades necesarias o adecuar el trámite procesal»,  advierte esta Sala la improcedencia el amparo ante la desatención  del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora guardó  silencio frente al auto proferido el 12 de julio de 2021, que  resolvió negar la nulidad por ella interpuesta. Por lo tanto,  la gestora contó  con la oportunidad de exponer al colegiado accionado las razones de  su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.  

En  efecto, es ineludible que desperdició el medio de impugnación  que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de apelación,  mecanismo  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo  321 del Código General del Proceso.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que esta es una herramienta  subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

7.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En  caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-27. Carpeta 2019-0074900. Archivo 01-Demanda. Pdf.  

2          Folios 1-5 del Archivo 04. Auto Admite Demanda. Pdf.  

3          Folios 1-2 del Archivo 011. Escrito demandado Pdf.  

4          Folios 1-3 del Archivo 013. Auto tiene por notificado. Pdf.  

5          Folios 1-35 del Archivo N°.16. Escrito Abogado. Pdf.  

6          Folios 1-4 del Archivo 23. Presenta Recurso. Pdf.  

7          CSJ SC 5635-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco.  

      

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