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STC10858-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10858-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02881-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jacqueline Serrato Palacios contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Octavo Civil Municipal, todos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite que originó la presente queja.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados dentro del trámite de tutela de radicado 2021-00030-00.
2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:
2.1. Que interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por una posible vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00331-00.
En dicha salvaguarda, solicitó la revocatoria del auto de 30 de abril de 2021, que negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 24 de marzo de este año, en el trámite referido1.
2.2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en decisión de 18 de mayo de 2021, negó el amparo invocado, al considerar insatisfecho el principio de subsidiariedad y, estimó que la resolución cuestionada se encontraba alineada al código procesal vigente. La gestora impugnó dicha decisión2. Sin embargo, el tribunal querellado, en sentencia del 10 de junio siguiente, confirmó «el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá»3.
En el punto, la gestora aduce que frente esta última decisión presentó «impugnación, la cual, fue negada por dicha autoridad el 16 de junio de 2021».
2.3. La promotora, por vía de tutela, en síntesis, señala que la Colegiatura incursionó en una vía de hecho al negar la impugnación formulada, lo cual, impide su comparecencia en calidad de Litis consorte necesario en el juicio ejecutivo rebatido.
3. Conforme lo reseñado, pidió que se revoque el fallo de tutela del 10 de junio de 2021, que confirmó el dictado el 18 de mayo de 2021. Asimismo, solicitó revocar «LA ACTUACIÓN JUDICIAL LLEVADA A CABO HASTA LA FECHA, POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, EN EL PROCESO No.2021-0331, INCLUYENDO LOS AUTOS DE LOS DÍAS 24 DE MARZO DE 2021 Y 30 DE ABRIL DE 2021».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de presentarse el asunto para su estudio, no se allegaron respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…)”.
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud, pues se observa que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas. En su defecto, se limitó a exponer las razones por las que disentía de los argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia que negó el amparo constitucional en primera instancia.
En efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se puede concluir que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».
Por el contrario, lo que la gestora propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los discernimientos expuestos en la acción y, que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus inconformidades.
Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues la actora no acredita las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.
De igual forma, se destaca que actualmente la decisión del 10 de junio de 2021, se encuentra pendiente de surtir el trámite de «revisión» ante la Corte Constitucional, y según lo plasmado en la página web de ese organismo, el fallo fue remitido a la Sala de Selección el pasado 2 de agosto para su consideración. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión» lo que quiere decir que la quejosa cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia».
A propósito del tema, la Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:
«[C]omo la decisión censurada fue emitida por el… juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».
5. De conformidad con lo discurrido, se declarará la improcedencia del amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Archivo PDF «TUTELA CORTE SUPREMA DE JUITICIA JACQUELINE».
2 Ibídem.
3 Ibídem.