STC10858 2021

AGOSTO

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STC10858-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10858-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02881-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jacqueline Serrato Palacios  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, Segundo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias y Octavo Civil Municipal, todos de la misma ciudad. Al  trámite se  vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite  que originó la presente queja.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora, a  través de apoderado judicial, reclama la protección de  sus garantías fundamentales al debido proceso y tutela  judicial efectiva, presuntamente vulnerados dentro del trámite  de tutela de radicado 2021-00030-00.  

2. Apuntaló  sus peticiones en los hechos  relevantes que se compendian a continuación:  

2.1. Que interpuso  acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por una posible  vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso  ejecutivo de radicado 2016-00331-00.  

En dicha  salvaguarda, solicitó la revocatoria del auto de 30 de abril  de 2021, que negó conceder el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído de 24 de marzo de este año,  en el trámite referido1.  

2.2. El Juez  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en  decisión de 18 de mayo de 2021, negó el amparo  invocado, al considerar insatisfecho el principio de subsidiariedad  y, estimó que la resolución cuestionada se encontraba  alineada al código procesal vigente. La gestora impugnó  dicha decisión2.  Sin embargo, el tribunal querellado, en sentencia del 10 de junio  siguiente, confirmó «el  fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado 5º  Civil del Circuito de Bogotá»3.  

En el punto, la  gestora aduce que frente esta última decisión presentó  «impugnación,  la cual, fue negada por dicha autoridad el 16 de junio de 2021».  

2.3. La  promotora, por vía de tutela, en síntesis, señala  que la Colegiatura incursionó en una vía de hecho al  negar la impugnación formulada, lo cual, impide su  comparecencia en calidad de Litis consorte necesario en el juicio  ejecutivo rebatido.  

3. Conforme lo  reseñado, pidió que se revoque el fallo de tutela del  10 de junio de 2021, que confirmó el dictado el 18 de mayo de  2021. Asimismo, solicitó revocar «LA  ACTUACIÓN JUDICIAL LLEVADA A CABO HASTA LA FECHA, POR EL  JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BOGOTÁ, EN EL PROCESO No.2021-0331, INCLUYENDO LOS AUTOS DE  LOS DÍAS 24 DE MARZO DE 2021 Y 30 DE ABRIL DE 2021».  

            

II. RESPUESTA DE          LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Al momento de  presentarse el asunto para su estudio, no se allegaron respuestas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo  dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional. Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

En esta dirección,  esta Corporación ha aseverado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De lo anterior se  sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello  puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.  En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra  decisión proferida en idéntica acción.   Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se  estableció:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  (…)”.  

3. No  obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al  caso sub  judice  se advierte la improcedencia de la solicitud, pues se  observa que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de  las excepciones invocadas. En su defecto, se limitó a exponer  las razones por las que disentía de los argumentos que  llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia que negó el  amparo constitucional en primera instancia.  

En  efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no  se puede concluir que las decisiones atacadas se produjeron como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  

Por  el contrario, lo que la gestora propone es que se haga un nuevo  estudio del asunto acorde con los discernimientos expuestos en la  acción y, que no fueron acogidos por el juez constitucional.  De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en  este escenario extraordinario, que no está diseñado  para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son  propios.  

4. Aunado a lo  anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha  señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos  diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede  de amparo son  la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia»,  herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que  sean estudiadas sus inconformidades.  

Adicionalmente, no  se evidencia en el presente caso la configuración de una de  las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela  contra tutela, pues la actora no acredita las maniobras dolosas en el  trámite y en la elaboración de la providencia con el  fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su  disposición otro medio eficaz para resolver su situación.  

De igual forma, se  destaca que actualmente la decisión del 10 de junio de 2021,  se encuentra pendiente de surtir el trámite de «revisión»  ante la Corte Constitucional,  y según  lo plasmado en la página web de  ese organismo, el fallo fue remitido a la Sala de Selección el  pasado 2 de agosto para su consideración. Conforme a ello,  eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión»  lo  que quiere decir que la quejosa cuenta con dicho mecanismo para la  protección de sus garantías, así como también,  la formulación de «insistencia».  

A propósito  del tema, la Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC,  3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia  STC9579-2015 23 jul. 2015, que:  

«[C]omo  la decisión censurada fue emitida por el… juez de  segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la  revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser]  seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á]  la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591  de 1991″ [máxime] que, conforme así está  determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la  Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden  deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que  bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada  «insistencia»».  

5. De conformidad  con lo discurrido, se  declarará la improcedencia del amparo exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela solicitada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Archivo          PDF «TUTELA          CORTE SUPREMA DE JUITICIA JACQUELINE».  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.      

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