Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9766-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC9766-2021
Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídase la impugnación interpuesta a la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela promovida por María al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de regulación de visitas de su menor hija, Valentina1, iniciado por Pablo contra la aquí petente, con radicado n°. 2020-0175.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que en el decurso materia del amparo, la notificación de la demanda se adelantó “tal como lo señala el Decreto 806 de 2020” y no en la forma prevista en el Código General del Proceso.
Refiere que, por esa circunstancia, el 9 y 23 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, solicitó al estrado accionado rehacer el trámite de enteramiento conforme a lo normado en el estatuto adjetivo; sin embargo, afirma, a la fecha de presentación de este ruego no ha obtenido respuesta.
Indica que, pese a la anomalía descrita, en proveído de 26 de mayo de 2021, se reconoció personería a su abogado y se tuvo por no contestado el libelo.
3. Pide, en concreto, declarar la nulidad de la precitada decisión y, en su lugar, ordenar “notificar en debida forma a la demandada, tal como lo señala el Código General del Proceso”.
1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado cuestionado defendió la legalidad de su proceder.
2. Pablo solicitó declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no interpuso ningún recurso frente a la providencia que ahora se cuestiona. En el mismo sentido, se pronunciaron la Defensoría de Familia y el Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad:
“(…) Lo anterior, porque frente al auto que en vía de tutela se pide “dejar sin efecto” no se interpuso recurso de reposición (Artículo 318 del C.G.P.), sin que tampoco se alegara nulidad alguna por la indebida notificación que ahora se reprocha, preceptuando el artículo 133 numeral 8 ibidem, que constituye causal de nulidad saneable no practicar “en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”, incluso, el Decreto 806 de 2020, obliga que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada debe “manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, actuaciones que aquí no se observan cumplidas (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la actora insistiendo en la vulneración alegada. Señaló que, aun cuando
“(…) es cierto lo señalado por el despacho frente al agotamiento de los medios de defensa tales como el recurso de reposición (…) frente al señalamiento de una actitud contuma[z] y desinteresada por dejar vencer en silencio el término y traslado conferido (…) dicha afirmación no es cierta en tanto que desde un inicio [su apoderado] solicito al despacho la notificación de la misma, lo que conlleva a deslegitimar lo afirmado por el despacho (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. María cuestiona la providencia de 26 de mayo de 2021, por la cual el estrado accionado tuvo por no contestada la demanda de regulación de visitas respecto de su menor hija, Valentina, promovida por Pablo; al considerar que no fue notificada de conformidad a lo previsto en el Código General del Proceso.
2. De entrada, se advierte la improcedencia del amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la gestora no interpuso reposición frente a la decisión censurada, recurso que tenía a su disposición, a voces del artículo 318 del estatuto procesal vigente.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
En cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
Ahora, si la tutelante estimaba que no fue debidamente enterada del asunto referido desde el auto admisorio de la demanda, debió alegar la nulidad ante el juzgado accionado, tan pronto evidenció las presuntas irregularidades en la notificación4; empero, no lo hizo, negligencia, imposible de remediar por esta excepcional jurisdicción.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se retificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.