STC9766 2021

AGOSTO

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STC9766-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC9766-2021  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2021-00054-01  (Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídase  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 21  de junio  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la tutela promovida por María al Juzgado Segundo de  Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de  regulación de visitas de su menor hija, Valentina1,  iniciado por Pablo contra la aquí petente, con radicado n°.  2020-0175.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, la reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, tutela  judicial efectiva y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que en el  decurso materia del amparo, la notificación de la demanda se  adelantó “tal  como lo señala el Decreto 806 de 2020”  y no en la forma prevista en el Código  General del Proceso.  

Refiere  que, por esa circunstancia, el 9 y 23 de noviembre de 2020 y 10 de  febrero de 2021, solicitó al estrado accionado rehacer el  trámite de enteramiento conforme a lo normado en  el estatuto adjetivo;  sin embargo, afirma, a la fecha de presentación de este ruego  no ha obtenido respuesta.  

Indica  que, pese a la anomalía descrita, en proveído de 26  de mayo de 2021,  se reconoció  personería a  su abogado  y se  tuvo  por no contestado  el  libelo.  

3.  Pide, en concreto, declarar la nulidad de la precitada decisión  y, en su lugar, ordenar “notificar  en debida forma a la demandada, tal como lo señala el Código  General del Proceso”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El juzgado cuestionado defendió la legalidad de su proceder.  

            

2. Pablo          solicitó declarar improcedente el resguardo por          incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora          no interpuso ningún recurso frente a la providencia que ahora          se cuestiona. En el mismo sentido, se pronunciaron la Defensoría          de Familia y el Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de          Popayán.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad:  

“(…)  Lo  anterior, porque frente al auto que en vía de tutela se pide  “dejar sin efecto” no se interpuso recurso de reposición  (Artículo 318 del C.G.P.), sin que tampoco se alegara nulidad  alguna por la indebida notificación que ahora se reprocha,  preceptuando el artículo 133 numeral 8 ibidem, que constituye  causal de nulidad saneable no practicar “en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda (…)”,  incluso, el Decreto 806 de 2020, obliga que cuando exista  discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada debe  “manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”,  actuaciones que aquí no se observan cumplidas (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la actora insistiendo en la vulneración  alegada. Señaló que, aun cuando  

“(…)  es  cierto lo señalado por el despacho frente al agotamiento de  los medios de defensa tales como el recurso de reposición  (…) frente  al señalamiento de una actitud contuma[z]  y  desinteresada por dejar vencer en silencio el término y  traslado conferido  (…) dicha  afirmación no es cierta en tanto que desde un inicio  [su apoderado] solicito  al despacho la notificación de la misma, lo que conlleva a  deslegitimar lo afirmado por el despacho  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. María          cuestiona la providencia de 26 de mayo de 2021, por la cual el          estrado accionado tuvo por no contestada la demanda de regulación          de visitas respecto de su menor hija, Valentina, promovida por          Pablo; al considerar que no fue notificada de conformidad a lo          previsto en el Código General del Proceso.  

            

2. De          entrada, se advierte la improcedencia del amparo por la          inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo          advirtió el a          quo constitucional,          la gestora no interpuso reposición frente a la decisión          censurada, recurso que tenía a su disposición, a voces          del artículo 318 del estatuto procesal vigente.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una  vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar  decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación  ha  sido enfática al precisar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

Ahora,  si la tutelante estimaba que no fue debidamente enterada del asunto  referido  desde el auto admisorio de la demanda,  debió  alegar la nulidad  ante el juzgado accionado,  tan  pronto evidenció las presuntas irregularidades en la  notificación4;  empero, no lo hizo, negligencia, imposible de remediar por esta  excepcional jurisdicción.  

3.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se  retificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          “(…)          Artículo          133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,          solamente en los siguientes casos:          (…) 8. 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado.          

          

Cuando          en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar          una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del          mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la          notificación omitida, pero será nula la actuación          posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya          saneado en la forma establecida en este código.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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