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STC10108-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10108-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02629-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Ordoñez Gómez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «de oportunidades» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Cafesalud EPS y otros, con rad. No. 2017-00295-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «dejar sin efectos las providencias de fechas 29 de junio y 23 de julio de dos mil veintiuno», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó la «mala praxis médica» en los sucesos que causaron el deceso de su compañera Migdonia Ardila Rodríguez, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en audiencia negando las pretensiones de la demanda, oportunidad en la que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que su apoderada «SUSTENTÓ CON LUJO DE DETALLES».
Señala que aunque cumplió con el requisito previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso con lo expuesto en la primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, «por un exceso de rigurosidad en las formalidades», declaró desierta la alzada, decisión que aunque recurrió, se mantuvo incólume, lo que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá precisó, que «no quebrantó los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, se garantizó el debido proceso, contradicción y defensa de cada uno de los intervinientes».
b. La Sociedad de Cirugía de esta capital –Hospital San José, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es parte en el juicio criticado.
c. La apoderada judicial de Café Salud EPS en Liquidación, después de referirse a cada una de las quejas expuestas, señaló que la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso declarativo criticado, de manera alguna resulta antojadiza o arbitraria, dado que se soportó en las pruebas legalmente recaudadas.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Ordoñez Gómez está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 23 de julio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «mant[ener]» el auto del 29 de junio anterior, a través del cual se declaró desierto el recurso vertical formulado dentro del proceso por aquél promovido, pues según su criterio, en la citada decisión se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer la «sustentación» de la alzada que su apoderada judicial presentó en primera instancia.
3. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:
3.1. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para decidir de la manera como lo hizo, en punto de mantener la determinación que declaró desierto el mecanismo vertical interpuesto por el gestor frente a la sentencia desestimatoria de sus pretensiones dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que adelantó frente el Policlínico del Olaya y otros, puntualizó en lo fundamental, que «en el caso bajo análisis es claro que la parte interesada no radicó ningún escrito de sustentación, ni ante el juez de primera instancia, ni ante el Tribunal, por lo que cabía la declaratoria de deserción, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Lo que presten ahora la parte recurrente en reposición es que los reparos orales que formuló se consideren sustentación. Sin embargo, ese acto oral de presentar los reproches contra la sentencia apelada, que fue lo que hizo en la audiencia pública (…) no tiene el alcance de sustentación porque, se una parte, esta debe ser escrita, y de la otro, en cualquier caso se limitó a señalar, como correspondía, que el juez no tuvo en cuenta la fecha en que empezaron los padecimiento de salud de la señora Migdonia, que valoró indebidamente el testimonio de una de sus familiares y que en la misma falla incurrió en relación con la historia clínica. Y esos, en estricto sentido, son reparos».
3.2. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime cuando, como quedó visto, con independencia que se hubiera presentado en forma oral o escritural la pretendida sustentación, en efecto la exposición de motivos realizada en primera instancia no tiene la suficiente identidad para considerarse como tal, y por el contrario, obedeció solo a los reparos concretos a la sentencia que resultó contraria a los intereses del aquí accionante, por lo que la autoridad accionada, inexorablemente, debía declarar desierto el mecanismo.
3.3. En relación al estudio de providencias judiciales en el presente escenario, de vieja data esta Sala ha señalado que «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC8263-2021).
3.4. Y de cara a la aplicación del Decreto 806 de 2020, puntualmente, en lo que tiene que ver con la sustentación del recurso de apelación formulado en vigencia de dicha norma, en recientes decisiones se ha puntualizado, que «cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (Subraya la Sala) (CSJ STC5499-2021).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA