STC10108 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10108-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10108-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02629-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., once  (11) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Luis  Hernando Ordoñez Gómez frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad «de  oportunidades»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar  desierto el recurso de apelación que formuló en el  marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió  en contra de Cafesalud EPS y otros, con rad. No. 2017-00295-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «dejar  sin efectos las providencias de fechas 29 de junio y 23 de julio de  dos mil veintiuno»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que acreditó la «mala  praxis médica»  en  los sucesos que causaron el deceso de su compañera Migdonia  Ardila Rodríguez, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá profirió sentencia en audiencia  negando las pretensiones de la demanda, oportunidad en la que  interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el  que su apoderada «SUSTENTÓ  CON LUJO DE DETALLES».  

Señala  que aunque cumplió con el requisito previsto en el artículo  327 del Código General del Proceso con lo expuesto en la  primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta  capital, «por  un exceso de rigurosidad en las formalidades»,  declaró  desierta la alzada, decisión que aunque recurrió, se  mantuvo incólume, lo que, dice, hace necesaria la intervención  del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 30 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  precisó, que «no  quebrantó los derechos fundamentales de las partes, por el  contrario, se garantizó el debido proceso, contradicción  y defensa de cada uno de los intervinientes».  

b.        La  Sociedad de Cirugía de esta capital –Hospital San José,  alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no es parte en el juicio criticado.  

c.        La  apoderada judicial de Café Salud EPS en Liquidación,  después de referirse a cada una de las quejas expuestas,  señaló que la sentencia de primer grado proferida  dentro del proceso declarativo criticado, de manera alguna resulta  antojadiza o arbitraria, dado que se soportó en las pruebas  legalmente recaudadas.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor  Ordoñez Gómez está encaminada, en lo  fundamental, contra el proveído proferido 23 de julio de los  corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que resolvió «mant[ener]»  el auto del  29 de junio anterior, a través del cual se declaró  desierto el recurso vertical formulado dentro del proceso por aquél  promovido, pues según su criterio, en la citada decisión  se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer la  «sustentación»  de la alzada que su apoderada judicial presentó en primera  instancia.  

3.        No  obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte  que el amparo  constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues  aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda  posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como  pasa a verse:  

3.1.        En  efecto, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para  decidir de la manera como lo hizo, en  punto de mantener  la determinación que declaró desierto el mecanismo  vertical interpuesto por el gestor frente a la sentencia  desestimatoria de sus pretensiones dictada por el Juzgado Treinta y  Cinco Civil del Circuito de esta capital, en el marco del proceso  declarativo de responsabilidad civil contractual que adelantó  frente el Policlínico del Olaya y otros,  puntualizó en  lo fundamental,  que  «en  el caso bajo análisis es claro que la parte interesada no  radicó ningún escrito de sustentación, ni ante  el juez de primera instancia, ni ante el Tribunal, por lo que cabía  la declaratoria de deserción, conforme a lo previsto en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 3º del  artículo 322 del Código General del Proceso.  

Lo  que presten ahora la parte recurrente en reposición es que los  reparos orales que formuló se consideren sustentación.  Sin embargo, ese acto oral de presentar los reproches contra la  sentencia apelada, que fue lo que hizo en la audiencia pública  (…) no  tiene el alcance de sustentación porque, se una parte, esta  debe ser escrita, y de la otro, en cualquier caso se limitó a  señalar, como correspondía, que el juez no tuvo en  cuenta la fecha en que empezaron los padecimiento de salud de la  señora Migdonia, que valoró indebidamente el testimonio  de una de sus familiares y que en la misma falla incurrió en  relación con la historia clínica. Y esos, en estricto  sentido, son reparos».  

3.2.        Así  las cosas, más allá de que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio al  de la Corporación accionada y atacar por esta vía la  decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios judiciales, máxime cuando, como quedó  visto, con independencia que se hubiera presentado en forma oral o  escritural la pretendida sustentación, en efecto la exposición  de motivos realizada en primera instancia no tiene la suficiente  identidad para considerarse como tal, y por el contrario, obedeció  solo a los reparos concretos a la sentencia que resultó  contraria a los intereses del aquí accionante, por lo que la  autoridad accionada, inexorablemente, debía declarar desierto  el mecanismo.  

3.3.    En relación al estudio de providencias judiciales en el  presente escenario, de vieja data esta Sala ha señalado que   «El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental,  [no puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (ver entre otras, CJS STC8263-2021).  

3.4.        Y  de cara a la aplicación del Decreto 806 de 2020, puntualmente,  en lo que tiene que ver con la sustentación del recurso de  apelación formulado en vigencia de dicha norma, en recientes  decisiones se ha puntualizado, que «cierto  es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria  conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la  necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para  ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las  inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales  se formularan por escrito y así proteger bienes tan  trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y  funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

4.5.        Bajo  esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si  los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el  juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme  lo previsto en la normatividad señalada»  (Subraya la Sala) (CSJ STC5499-2021).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *