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STC10107-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10107-2021
Radicación nº 11001-02-303-000-2021-02645-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Ana María Tamayo Duque le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Séptimo y Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-007-2013-00386-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista suplicó la protección de los derechos al «debido proceso», «recta administración de justicia, en concordancia con el principio de legalidad y eficacia jurídica», para que, en consecuencia, se ordenara dejar «sin efecto la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2021, aclarada y adicionada el 26 de abril del mismo año», en aras de «recomponer el litigio» o emitir una nueva determinación.
En sustento, adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria que le promovió León Ángel Duque Henao (1º ag. 2018), tras estimar que, se materializó una «venta de cosa ajena», comoquiera que «los inmuebles fueron enajenados por el señor Roberto de Jesús Duque Vásquez, antes de la liquidación de la sociedad conyugal [que tenía con Reina de Jesús Henao de Duque], a pesar de que el derecho de dominio ya estaba en cabeza de la sociedad conyugal» y, además, se cumplían «los supuestos de hecho que da[ban] lugar al saneamiento por evicción por parte del vendedor».
Señaló que tal veredicto lo confirmó y adicionó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (18 mar. 2021), que posteriormente, lo aclaró (26 abr.). Inconforme formuló recurso extraordinario de casación, denegado por falta de «interés económico para recurrir» (18 jun.).
Manifestó que el ad quem «vulne[ó] ostensible y desproporcionadamente» sus garantías supalegales, porque los «Magistrados (…) dispusieron (…) la integración de la Sala de Decisión, [con] la ponencia de un cuarto Magistrado con el fin de discutir y aprobar la decisión correspondiente», en la que se estructuraron los siguientes defectos:
i) Material frente a la declaratoria de inoponibilidad del negocio jurídico, pues no se configuró una «venta de cosa ajena», en tanto el vendedor era el propietario de los predios cuando los enajenó.
ii) Material respecto de los efectos de dicha «declaratoria», toda vez que resultaba improcedente disponer la restitución de los bienes, ante el ejercicio de una acción extracontractual y el hecho de pertenecer al patrimonio del vendedor cuando falleció.
iii) Fáctico – material, así como en una decisión sin motivación en cuanto a la orden de reivindicar el 100% de los inmuebles objeto de compraventa, debido a que, no fueron inventariados en la liquidación de la sociedad conyugal a la que supuestamente pertenecían por haber sido vendidos por Duque Vásquez y resultaba inviable «declarar la venta de cosa ajena», cuando el 50% de los mismos le pertenecía a título de gananciales.
iv) Defecto fáctico y material en punto a la sanción que se le impuso para restituir los frutos, pues se aplicó erroneamente el artículo 964 del C.C., pese a que actuó como compradora de buena fe.
v) Fáctico y decisión sin motivación por indebida aplicación del numeral 5º del artículo 1904 del C.C., ante la ausencia de condena frente al incremento del valor de la cosa evicta por el transcurso de tiempo y el desconocimiento del avalúo que lo acredita.
2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín se opuso al amparo, porque «ha sido instaurad[o] como si se tratara de una instancia adicional» y la providencia que resolvió el litigio se adoptó «conforme al sistema de fuentes».
León Ángel, Carlos Arturo y Jorge Enrique Duque Henao (intervinientes en la lid objeto de estudio) defendieron la legalidad de la resolución del ad quem y, por tanto, solicitaron negar el auxilio.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el resguardo instado por Ana María Tamayo Duque no puede abrirse paso, puesto que no satisface el presupuesto de la subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado en sus prerrogativas básicas agotar, previo a este excepcional instrumento, los contemplados en el ordenamiento jurídico.
Frente al tópico la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020).
En efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que Tamayo Duque no ha provocado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín un pronunciamiento sobre la presunta transgresión de sus atributos básicos, al haber «dispu[esto] (…) la integración de la Sala de Decisión, [con] la ponencia de un cuarto Magistrado (…) [para] discutir y aprobar la decisión» de 18 de marzo de 2021 con un voto a favor, dos con «salvamento de voto» y uno con «aclaración de voto» y, luego aclararon (26 abr.), autoridad que, se enfatiza, es la competente para dirimir lo pertinente.
Valga destacar al respecto, que el Acuerdo nº PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, «por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», en el inciso 1º del artículo 9º establece que «Para el ejercicio de la función jurisdiccional habrá́ tantas salas de decisión plural e impar cuantos magistrados conformen la respectiva sala especializada, y cada una de ellas se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá́, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres» (Subraya la Sala); y en punto al funcionamiento de dichas salas, en el artículo 10º prevé
«El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada (…).
El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los tres (3) días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite.
En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso (…) Subraya y resalta la Sala.
Lo anterior, impide analizar de fondo las inconformidades concernientes a la sentencia que en segundo grado se expedió en el litigio confutado (18 mar. y 26 abr. 2021), dado que tal exámen dependerá de lo que defina el juzgador de la causa frente a las aducidas irregularidades. Esto, porque solo hasta ese momento se esclarecerá la situación en la que queda la validez de la resolución controvertida.
2.- Así las cosas, la ayuda superlativa resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Ana María Tamayo Duque.
Comuníquese por el medio más idóneo a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA