STC10107 2021

AGOSTO

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STC10107-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10107-2021  

Radicación  nº 11001-02-303-000-2021-02645-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Ana María Tamayo Duque le instauró  a la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva  a  los Juzgados Séptimo y Dieciocho Civil del Circuito de esa  ciudad y demás intervinientes en el consecutivo  05001-31-03-007-2013-00386-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista suplicó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «recta administración de justicia, en  concordancia con el principio de legalidad y eficacia jurídica»,  para  que, en consecuencia, se ordenara dejar «sin  efecto la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2021,  aclarada y adicionada el 26 de abril del mismo año»,  en aras de «recomponer  el litigio» o  emitir una nueva determinación.  

En  sustento, adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín accedió a las pretensiones de la demanda  reivindicatoria que le promovió León Ángel Duque  Henao (1º ag. 2018), tras estimar que, se materializó una  «venta  de cosa ajena»,  comoquiera que «los  inmuebles fueron enajenados por el señor Roberto de Jesús  Duque Vásquez, antes de la liquidación de la sociedad  conyugal [que tenía con Reina de Jesús Henao de Duque],  a pesar de que el derecho de dominio ya estaba en cabeza de la  sociedad conyugal»  y, además, se cumplían «los  supuestos de hecho que da[ban] lugar al saneamiento por evicción  por parte del vendedor».  

Señaló  que tal veredicto  lo confirmó  y adicionó la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín (18 mar. 2021), que  posteriormente, lo aclaró (26 abr.). Inconforme formuló  recurso extraordinario de casación, denegado por falta de  «interés  económico para recurrir» (18  jun.).  

Manifestó  que el ad  quem  «vulne[ó]  ostensible y desproporcionadamente»  sus garantías supalegales, porque  los  «Magistrados  (…) dispusieron (…) la integración de la Sala de  Decisión, [con] la ponencia de un cuarto Magistrado con el fin  de discutir y aprobar la decisión correspondiente», en  la que se estructuraron los siguientes defectos:  

i)  Material frente a  la  declaratoria de inoponibilidad del negocio jurídico, pues no  se configuró una «venta  de cosa ajena»,  en tanto el vendedor era el propietario de los predios cuando los  enajenó.  

ii)  Material respecto de los efectos de dicha «declaratoria»,  toda vez que resultaba improcedente disponer la restitución de  los bienes, ante el ejercicio de una acción extracontractual y  el hecho de pertenecer al patrimonio del vendedor cuando falleció.  

iii)  Fáctico – material, así como en una decisión sin  motivación en cuanto a la orden de reivindicar el 100% de los  inmuebles objeto de compraventa, debido a que, no fueron  inventariados en la liquidación de la sociedad conyugal a la  que supuestamente pertenecían por haber sido vendidos por  Duque Vásquez y resultaba inviable «declarar  la venta de cosa ajena»,  cuando el 50% de los mismos le pertenecía a título de  gananciales.  

iv)  Defecto fáctico y material en punto a la sanción que se  le impuso para restituir los frutos, pues se aplicó  erroneamente el artículo 964 del C.C., pese a que actuó  como compradora de buena fe.  

v)  Fáctico  y decisión sin motivación por indebida aplicación  del numeral 5º del artículo 1904 del C.C., ante la  ausencia de condena frente al incremento del valor de la cosa evicta  por el transcurso de tiempo y el desconocimiento del avalúo  que lo acredita.  

2.-  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín  se opuso al amparo, porque «ha  sido instaurad[o] como si se tratara de una instancia adicional»  y la providencia que resolvió el litigio se adoptó  «conforme  al sistema de fuentes».  

León  Ángel, Carlos Arturo y Jorge Enrique Duque Henao  (intervinientes en la lid  objeto  de estudio) defendieron la legalidad de la resolución del ad  quem y,  por tanto, solicitaron negar el auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que  el resguardo instado por Ana  María Tamayo Duque  no  puede abrirse paso, puesto que no satisface el presupuesto de la  subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado en sus  prerrogativas básicas agotar, previo a este excepcional  instrumento, los contemplados en el ordenamiento jurídico.  

Frente  al tópico la Sala ha dicho que  

(…)  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’  (STC6908-2020).  

En  efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que  Tamayo  Duque  no  ha provocado de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín  un  pronunciamiento sobre la presunta transgresión de sus  atributos básicos, al haber «dispu[esto]  (…) la integración de la Sala de Decisión, [con]  la ponencia de un cuarto Magistrado (…) [para] discutir y  aprobar la decisión»  de 18 de marzo de 2021 con un voto a favor, dos con «salvamento  de voto»  y uno con «aclaración  de voto»  y, luego aclararon (26 abr.),  autoridad que, se enfatiza, es la competente para dirimir lo  pertinente.  

Valga  destacar al respecto, que el Acuerdo nº PCSJA17-10715 del 25 de  julio de 2017, «por  el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial», en  el inciso 1º del artículo 9º establece que «Para  el ejercicio de la función jurisdiccional habrá́  tantas salas de decisión plural  e impar  cuantos magistrados conformen la respectiva sala especializada, y  cada una de ellas se  integrará con el magistrado ponente,  quien la presidirá́, y  con los dos  que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres»  (Subraya  la Sala); y en punto al funcionamiento de dichas salas, en el  artículo 10º prevé  

«El  magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será  el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan,  para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo  registrará en la secretaría de la sala especializada (…).  

El  magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará,  salvo disposición legal expresa, dentro de los tres (3) días  siguientes a fecha de la providencia, las  razones de su desacuerdo, en documento  que se anexará a aquéllas bajo  el título de  salvamento  de voto o de aclaración de voto,  según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni  proseguir el trámite.  

En  el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del  ponente, la decisión será proyectada por el magistrado  que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda  competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás  apelaciones que se presenten en el mismo proceso  (…) Subraya  y resalta la Sala.  

Lo  anterior, impide analizar de fondo las inconformidades concernientes  a la sentencia que en segundo grado se expedió en el litigio  confutado (18 mar. y 26 abr. 2021), dado que tal exámen  dependerá de lo que defina el juzgador de la causa frente a  las aducidas irregularidades. Esto, porque solo hasta ese momento se  esclarecerá la situación en la que queda la validez de  la resolución controvertida.  

2.-  Así  las cosas, la  ayuda superlativa resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  Ana  María Tamayo Duque.  

Comuníquese por el medio más  idóneo a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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