STC10547 2021

AGOSTO

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STC10547-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00259-01   

(Aprobado  en sala virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Mónica Marcela  Morales Ordoñez le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00300.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección  de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «resolver  el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11  de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Municipal de  Girardot (…)».  

En  suma, dijo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot rechazó  la demanda verbal que promovió en contra de RCI Colombia  Compañía de Financiamiento (11 nov. 2020),  determinación que apeló.  

Narró  que la alzada correspondió al despacho convocado, a quien, el  2 de junio del año en curso requirió para que  resolviera dicho recurso, sin que a  la fecha de interposición de este remedio haya  «resuelto  el recurso de apelación», por  lo que estimó conculcadas sus atributos básicos.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot destacó la  improcedencia del resguardo, teniendo en cuenta que no ha  trasgredido derecho alguno dentro del proceso objetado, dado  que éste “fue  recibido por reparto del 8 de Abril del año en curso y se  encontraba para tomar la decisión que en derecho correspondía,  pero (…) con ocasión de la Pandemia Covi-19, nos hemos  visto congestionados y en mora de la toma de decisiones, (…)  pues estos retrasos se han presentado (…) por el cúmulo  de trabajo que sostenemos en la actualidad». Además,  informó que  «el  día de ayer 8 de Julio del año que cursa, se tomó  la decisión correspondiente y resolvió el RECURSO DE  APELACIÓN impetrado en contra del AUTO de fecha 11 de  noviembre de 2.020 que RECHAZÓ LA DEMANDA, habiéndose  notificado por estado electrónico del día de hoy”.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Cundinamarca concedió el amparo en aplicación  de la  «presunción  de veracidad»,  puesto que  «pese  a haber sido debidamente notificado de la admisión de la queja  constitucional, el juzgado accionado guardó silencio sobre los  hechos violatorios de derechos fundamentales que se le endilgaron,  mostrando así desinterés frente al trámite que  se adelanta».  

Recurrió  el Despacho censurado aduciendo que  remitió contestación frente a los hechos esgrimidos en  el escrito inaugural el pasado 12 de julio. De igual forma, arguyó  que «se  comprobó que ya se había RESUELTO EL RECURSO mediante  providencia emitida el 8 de Julio del año en curso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación  del hecho»  activante,  en orden a lo cual, lo resuelto por el a  quo  debe revocarse.  

No  obstante, en el curso de esta acción superlativa, y antes de  que se emitiera veredicto de primer grado, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Girardot dictó el auto de 8 de julio de los  corrientes, en el que dispuso «REVOCAR  en su integridad el auto proferido el 11 de noviembre de 2020 por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot Cund., mediante el cual  se rechazó la demanda».  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Frente  a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

2.-  Como Colofón, se infirmará el proveído de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instada  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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