STC10091 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10091-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10091-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-01019-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  once  de  agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Lubis  Zulima Carabalí Rodríguez frente al Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad  de Informática.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  los accionados.  

2.  Para  respaldar su reparo, en síntesis, asevera que “(…)  el  pasado fin de semana no pud[o]  radicar  una tutela (…)”  antes los juzgados de Cali,  “(…)  porque  el sistema  (…) limita  un horario  [de atención]”, el cual, en su sentir, no es coherente  con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2150  de 19951.  

Afirma que la  resolución de su caso “laboral”  puede “esperar  la decisión de un juez”;  sin embargo, aquellas personas a las cuales se les estén  vulnerando sus derechos fundamentales como los de salud o vida, “(…)  deben  esperar radicar su solicitud  [de amparo] el  siguiente día hábil (…)”,  es decir, “(…) si  es un viernes, tendr[ían]  que  esperar hasta el martes,  si  ese fin de semana ca[y]era  puente  (sic) (…)”.  

3.  Solicita,  en concreto, ordenar a los tutelados “(…) la  permanente atención 24/7, sin importar hora ni día  hábil por lo menos [para]  la recepción electrónica de la tutela (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El ministerio fustigado adujo que carece de “legitimación  material en la causa por pasiva”,  pues “(…) los  hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación  alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y  reglamentarias asignadas (…)”  a esa entidad.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

2.  El auxilio no es  exitoso porque la gestora puede acudir ante  las entidades fustigadas y poner en conocimiento de éstas, la  inconformidad expuesta en este ruego, para que sean esas autoridades  quienes definan si le asiste o no razón en sus aseveraciones;  empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así  haya actuado.  

Por  tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto la actora pretende un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos  que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales  no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

3.  Con  todo, valga aclarar, la plataforma virtual a la cual acudió la  gestora para impetrar su acción constitucional ante los jueces  de Cali es la habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura  para generar “tutelas  en línea”3,  sitio web  que, para el registro de amparos en la citada ciudad, tiene un  horario entre las 7:00 a.m a 2:00 p.m., días hábiles,  dentro del cual se cuenta, además, con una línea de  atención al público de lunes a viernes de 08:00 a.m. a  06:00 p.m., en caso de presentar, el usuario, inconvenientes para el  acceso o funcionamiento de dicho aplicativo.  

No  obstante, se evidencia, el acceso al referido medio virtual es  complementario al dispuesto por la mencionada corporación para  el envío de las acciones de tutela a los diferentes juzgados  del territorio nacional, pues, para ello, los ciudadanos pueden hacer  uso, en primer lugar, de los correos electrónicos  institucionales creados para cada región del país, los  cuales, hasta el momento, no cuentan con ninguna restricción  en el horario para la radicación de   ese tipo de resguardos y  que pueden ser consultados por los ciudadanos en la dirección  electrónica https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300,  como lo demuestra la siguiente imagen:  

Así  las cosas, evidente es, en la actualidad, existe un canal virtual  expedito y de fácil acceso, para la presentación o  radicación de acciones de tutela, sin restricción  alguna en su horario, por tanto, para el presente caso, ningún  quebrantamiento de derechos fundamentales se le puede endilgar al  Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Por otro lado, refuerza la desestimación del amparo, que la  interesada en su escrito introductor no precisó, en realidad,  ningún hecho vulnerador atribuible a los convocados, pues,  únicamente, enfiló su inconformidad frente al horario  en el cual se puede radicar las acciones de resguardo en la  plataforma digital denominada “tutela  en línea”,  sin establecer ningún quebrantamiento de sus garantías  supralegales, máxime, cuando afirmó que su caso, sin  especificar cual, “puede  esperar la decisión de un juez”.  

Al  punto, la Corte Constitucional ha establecido:  

“(…)  El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión”.  

“En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975  de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…)  En  suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere  como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,  que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan (…),  ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado”.  

“Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”.  

“Así  pues, cuando  el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al  accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza  o violación de un derecho fundamental, debe declarar la  improcedencia de la acción de tutela  (…)4”  (se resalta).  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada por  Lubis  Zulima Carabalí Rodríguez frente al Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad  de Informática.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 2º.- Horarios extendidos de Atención al          Público. “En          adición a sus jornadas habituales, las entidades de la          Administración Pública deberán poner en          funcionamiento horarios extendidos de atención al público,          no coincidentes con la jornada laboral común, para que la          ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los          trámites frente a las mismas”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea

4          Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014,          exp. T-4.108.100  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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