STC10116 2021

AGOSTO

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STC10116-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10116-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00856-01  

(Aprobado en sesión  virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rafael  Oscar Cortes Robayo contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  que  dice vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga que la Corporación acusada  «radique  la acción de tutela por defecto sustantivo orgánico  presentada el día 1 de febrero de 2021 y reenviada nuevamente  el día 16 de febrero del 2021, por solicitud de la oficial  mayor de la secretaria  del… Tribunal… dando cumplimiento [a] los Acuerdos 201  de 1997, 1412 y 1413 de 2002»,  ordenando  «su trámite correspondiente al igual que las otras  tutelas sean tramitadas separadamente y conocidas por diferentes  Magistrados porque cada una de ellas cumple con los requisitos de  procedibilidad sin importar que el cuaderno de pruebas sea casi el  mismo, pues casualmente… lo hi[zo] pensando en que lo anexaría  a cada tutela en razón a que las pruebas son contundentes,  todas extraídas prácticamente de los mismos procesos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Rafael  Oscar Cortes Robayo  instauró acciones de tutela contra los Juzgados Civil del  Circuito, Promiscuo de Familia y Civil Municipal, todos de Ubaté,  cuyo conocimiento le correspondió a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  la que acumuló las quejas impetradas y en sentencia de 8 de  marzo de 2021 del denegó el resguardo impetrado. Esta decisión  fue impugnada.  

2.2. Indicó  el accionante que acumularon las tres tutelas que formuló: i)  la 2021-00061 en la que alegaba que se había incurrido en  defecto fáctico por omitir la práctica de las pruebas  decretadas de oficio en ambas instancias, (ii) la 2021-00062 sobre  error jurídico trascendental al demandar un predio que no  existía ni hacía parte de la sucesión; y (iii)  otra por defecto sustantivo y orgánico, la que fue presentada  el 1º de febrero de 2021, pero como se extravió, remitió  nuevamente el 16 de febrero siguiente, sin que le hubiesen asignado  número de radicación.  

2.3. Señaló  que propuso las referidas acciones constitucionales porque el  juzgador acusado carecía de competencia para «entregar  49 fanegadas 654 metros, cuando su deber era de… solo…  3 fanegadas,… como lo establece la Resolución 041 de  1996, emitida por el (Incoder) y la ley 1561 de 2012…»,  dentro del proceso agrario de menor cuantía.  

2.4. Adujo que  inicialmente se admitió la tutela 2021-00061, pero después  fue acumulada con la 2021-00062; que no se hizo un estudio técnico  y de fondo frente al recaudo probatorio, ni las contestaciones de los  acusados e intervinientes; que con la acumulación se favorecía  a los accionados y lo perjudicaban a él; y que radicó  la respectiva impugnación.  

2.5. Sostuvo que  después de que su difunta madre les dejara seis bienes  relacionados en los inventarios y avalúos, no se les  entregaron los mismos, pues ya se encuentran adjudicados en las  pertenencias adelantadas por los despachos acusados; que ellos fueron  desplazados por el cónyuge superstite con su esposa e hijos; y  que fue demandado en un juicio penal por usurpación de  tierras, el que se falló a su favor.  

2.6. Refirió  que el 8 de marzo de los corrientes se desestimó su tutela;  que las peticiones de amparo constitucional interpuestas cumplían  con los requisitos de procedibilidad, en donde alegaban que fueron  despojados de los bienes que heredaron, dentro de procesos tramitados  sin pruebas, sin una defensa técnica y viciados «por  delitos contra la propiedad, contra el derecho sucesoral, fraude  procesal, concierto para engañar a la justicia, manipulación  total de testigos…»;  y que los juzgadores debían ofrecer garantías.  

2.7. Aseveró  que el Tribunal convocado no hizo una valoración de todo el  acervo probatorio; que lo afectaba la determinación adoptada  al verse despojado de los inmuebles; que se encontraba en estado de  indefensión frente a su progenitor, quien ha efectuado «todas  las artimañas para dejar[l]os sin ningún bien»;  que no se tuvo en cuenta la tutela radicada el 1º de febrero de  2021 y allegada posteriormente; que se limitaron a indicar que las  actuaciones estaban ajustadas a derecho y que no controvirtió  los medios de convicción, sin apreciar los argumentos de los  accionados y su defensa técnica.  

2.8. Agregó  que se configuró una vía de hecho «por  aplicación caprichosa, arbitraria y falta de técnica  jurídica y desconociendo… los principios fundamentales  consagrados en la Constitución Nacional bien fundamentados con  un acervo probatorio bien sustentado»;  que se negaron sus derechos reclamados hace 55 años; y que no  se efectuó un estudio o revisión de fondo.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló  que conoció de la petición de amparo ahora criticada;  que el accionante había presentado otras dos tutelas que  versaban sobre el mismo trámite procesal, por lo que en  aplicación de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de  1991, así como del 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015  dispuso la acumulación de las tres quejas constitucionales,  profiriendo sentencia en la que negó el resguardo por  improcedente; que estas fueron radicadas bajo los Nos. 2021-00061,  2021-00062 y a la última no se le asignó radicado sino  que se acumuló; que la decisión emitida fue impugnada,  y aunque inicialmente le fue devuelto el proceso con miras a que  resolviera una solicitud de no acumulación, la misma se denegó  por extemporanea, así como las peticiones de aclaración  y complementación, procediendo a remitir el expediente a la  Corte Suprema de Justicial; que el ahora promotor interpuso otra  tutela 2021-00030, alegando vulneración de sus derechos dentro  de los mismos procesos denunciados, la que se le negó en ambas  instancias; y que se encontraba pendiente de resolver la impugnación  interpuesta frente a la determinación censurada.  

2. El Juzgado  Promiscuo de Familia de Ubaté realizó un recuento de  las actuaciones surtidas en ese despacho y refirió que respetó  la ritualidad del trámite; que garantizó los derechos  de las partes; que «los  señalamientos sobre las actuaciones contrarias a la ley  ejercidas por su progenitor y sus hermanos, no son del resorte de  estudio y conocimiento»  de ese estrado, por lo que en varias oportunidades lo conminó  para que las pusiera en conocimiento de las autoridades competentes;  que no cumplía con el requisito de la inmediatez; y que el  error jurídico trascendental alegado no recaía en sus  actuaciones, por lo que debía ser desvinculado del presente  trámite excepcional.  

3. El accionante  allegó memorial en el que reitera los argumentos del escrito  inicial, se pronuncia sobre lo acontecido en el trámite de la  tutela criticada y frente al auto admisorio de la presente acción  excepcional.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las  decisiones proferidas dentro de la acción de tutela que como  juez de primera instancia conoció autoridad accionada,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen las  mismas.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela.  

3. En adición,  se observa que se encuentra pendiente de resolver la impugnación  impetrada frente al fallo aquí criticado y, de ser el caso,  que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si  va a revisar o no el mismo, por lo que es en dichos trámites,  en los que, previa solicitud de parte se podrán analizar los  argumentos en los que sustenta su reclamo.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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