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STC10116-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10116-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00856-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rafael Oscar Cortes Robayo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.
Solicita, en consecuencia, se disponga que la Corporación acusada «radique la acción de tutela por defecto sustantivo orgánico presentada el día 1 de febrero de 2021 y reenviada nuevamente el día 16 de febrero del 2021, por solicitud de la oficial mayor de la secretaria del… Tribunal… dando cumplimiento [a] los Acuerdos 201 de 1997, 1412 y 1413 de 2002», ordenando «su trámite correspondiente al igual que las otras tutelas sean tramitadas separadamente y conocidas por diferentes Magistrados porque cada una de ellas cumple con los requisitos de procedibilidad sin importar que el cuaderno de pruebas sea casi el mismo, pues casualmente… lo hi[zo] pensando en que lo anexaría a cada tutela en razón a que las pruebas son contundentes, todas extraídas prácticamente de los mismos procesos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Rafael Oscar Cortes Robayo instauró acciones de tutela contra los Juzgados Civil del Circuito, Promiscuo de Familia y Civil Municipal, todos de Ubaté, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la que acumuló las quejas impetradas y en sentencia de 8 de marzo de 2021 del denegó el resguardo impetrado. Esta decisión fue impugnada.
2.2. Indicó el accionante que acumularon las tres tutelas que formuló: i) la 2021-00061 en la que alegaba que se había incurrido en defecto fáctico por omitir la práctica de las pruebas decretadas de oficio en ambas instancias, (ii) la 2021-00062 sobre error jurídico trascendental al demandar un predio que no existía ni hacía parte de la sucesión; y (iii) otra por defecto sustantivo y orgánico, la que fue presentada el 1º de febrero de 2021, pero como se extravió, remitió nuevamente el 16 de febrero siguiente, sin que le hubiesen asignado número de radicación.
2.3. Señaló que propuso las referidas acciones constitucionales porque el juzgador acusado carecía de competencia para «entregar 49 fanegadas 654 metros, cuando su deber era de… solo… 3 fanegadas,… como lo establece la Resolución 041 de 1996, emitida por el (Incoder) y la ley 1561 de 2012…», dentro del proceso agrario de menor cuantía.
2.4. Adujo que inicialmente se admitió la tutela 2021-00061, pero después fue acumulada con la 2021-00062; que no se hizo un estudio técnico y de fondo frente al recaudo probatorio, ni las contestaciones de los acusados e intervinientes; que con la acumulación se favorecía a los accionados y lo perjudicaban a él; y que radicó la respectiva impugnación.
2.5. Sostuvo que después de que su difunta madre les dejara seis bienes relacionados en los inventarios y avalúos, no se les entregaron los mismos, pues ya se encuentran adjudicados en las pertenencias adelantadas por los despachos acusados; que ellos fueron desplazados por el cónyuge superstite con su esposa e hijos; y que fue demandado en un juicio penal por usurpación de tierras, el que se falló a su favor.
2.6. Refirió que el 8 de marzo de los corrientes se desestimó su tutela; que las peticiones de amparo constitucional interpuestas cumplían con los requisitos de procedibilidad, en donde alegaban que fueron despojados de los bienes que heredaron, dentro de procesos tramitados sin pruebas, sin una defensa técnica y viciados «por delitos contra la propiedad, contra el derecho sucesoral, fraude procesal, concierto para engañar a la justicia, manipulación total de testigos…»; y que los juzgadores debían ofrecer garantías.
2.7. Aseveró que el Tribunal convocado no hizo una valoración de todo el acervo probatorio; que lo afectaba la determinación adoptada al verse despojado de los inmuebles; que se encontraba en estado de indefensión frente a su progenitor, quien ha efectuado «todas las artimañas para dejar[l]os sin ningún bien»; que no se tuvo en cuenta la tutela radicada el 1º de febrero de 2021 y allegada posteriormente; que se limitaron a indicar que las actuaciones estaban ajustadas a derecho y que no controvirtió los medios de convicción, sin apreciar los argumentos de los accionados y su defensa técnica.
2.8. Agregó que se configuró una vía de hecho «por aplicación caprichosa, arbitraria y falta de técnica jurídica y desconociendo… los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional bien fundamentados con un acervo probatorio bien sustentado»; que se negaron sus derechos reclamados hace 55 años; y que no se efectuó un estudio o revisión de fondo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que conoció de la petición de amparo ahora criticada; que el accionante había presentado otras dos tutelas que versaban sobre el mismo trámite procesal, por lo que en aplicación de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como del 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 dispuso la acumulación de las tres quejas constitucionales, profiriendo sentencia en la que negó el resguardo por improcedente; que estas fueron radicadas bajo los Nos. 2021-00061, 2021-00062 y a la última no se le asignó radicado sino que se acumuló; que la decisión emitida fue impugnada, y aunque inicialmente le fue devuelto el proceso con miras a que resolviera una solicitud de no acumulación, la misma se denegó por extemporanea, así como las peticiones de aclaración y complementación, procediendo a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicial; que el ahora promotor interpuso otra tutela 2021-00030, alegando vulneración de sus derechos dentro de los mismos procesos denunciados, la que se le negó en ambas instancias; y que se encontraba pendiente de resolver la impugnación interpuesta frente a la determinación censurada.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y refirió que respetó la ritualidad del trámite; que garantizó los derechos de las partes; que «los señalamientos sobre las actuaciones contrarias a la ley ejercidas por su progenitor y sus hermanos, no son del resorte de estudio y conocimiento» de ese estrado, por lo que en varias oportunidades lo conminó para que las pusiera en conocimiento de las autoridades competentes; que no cumplía con el requisito de la inmediatez; y que el error jurídico trascendental alegado no recaía en sus actuaciones, por lo que debía ser desvinculado del presente trámite excepcional.
3. El accionante allegó memorial en el que reitera los argumentos del escrito inicial, se pronuncia sobre lo acontecido en el trámite de la tutela criticada y frente al auto admisorio de la presente acción excepcional.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela que como juez de primera instancia conoció autoridad accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen las mismas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente de resolver la impugnación impetrada frente al fallo aquí criticado y, de ser el caso, que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el mismo, por lo que es en dichos trámites, en los que, previa solicitud de parte se podrán analizar los argumentos en los que sustenta su reclamo.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA