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STC10376-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10376-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02739-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Badia del Carmen Cárcamo Némes, Vanessa y Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada porque han pasado casi dos (2) años sin que haya emitido el pronunciamiento respectivo ante los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que ellos instauraron contra el auto del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual ese Tribunal les denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que incoaron frente a la sentencia con la cual, el 18 de julio de 2019, esa Colegiatura revocó la de primer grado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en el juicio declarativo que ellos, en nombre propio y en representación del causante Ricardo Sánchez Jaquin, le promovieron a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A. y a Carlos Cuello Mendoza, asunto al que fue llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
2. Rogaron, entonces, ordenar a la sede judicial encartada «dar pronta respuesta al recurso de reposición y en subsidio… de queja que presentó [su] apoderada contra el auto notificado mediante estado No. 165 del 18 de septiembre de 2019, que denegaba el recurso de casación».
3. El 5 de agosto de 2021 la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. indicó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en razón a que… siempre ha actuado conforme a lo reglamentado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud», y al igual que ellos, se encuentra «a la espera de la decisión emanada por el respectivo Tribunal».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la capital atlanticense, historió las actuaciones allí surtidas y destacó que el pasado 9 de agosto dictó el pronunciamiento echado de menos por los censores, «no reponiendo la decisión y en consecuencia dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de es[t]a… Corporación para que se surta el referido recurso de queja».
Añadió que «la mora en emitir la decisión pendiente… obedeció a causas agendas (sic) al Despacho[,] entre ellas porque el proceso fue remitido equivocadamente a un Juzgado… junto con otros expedientes[,] situación est[a] que coincidió con la suspensión de los términos y cierres de Despachos Judiciales… producto de la Emergencia Sanitaria decretada por causa de la pandemia por Covid -19, respecto de lo cual se procedió a tomar las medidas pertinentes para la recuperación del proceso y seguidamente iniciar su digitalización encontr[á]ndose el mismo en turno con la empresa que adelanta dicho tr[á]mite en esta Corporación. Sin embargo, en aras de atender de manera inmediata la queja de los hoy accionantes se procedió a solicitar el expediente físico para resolver el memorial pendiente y así mismo de manera particular realizar su digitalización para la correspondiente remisión del recurso de queja, exonerando a la parte demandante del pago de arancel judicial para su digitalización».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación de este ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal acusado respecto a los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que los reclamantes instauraron frente al auto en el cual se les denegó la concesión del extraordinario que plantearon en el juicio recriminado.
Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos y los registros del sistema de gestión judicial, se desprende que el 9 de agosto último se emitió la decisión echada de menos, manteniéndose la negativa frente a la concesión de la casación y ordenando la remisión de la actuación a esta Corte para lo pertinente respecto al recurso de queja.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA