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STC10378-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10378-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02770-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sor Edilia Taborda Marín, Mario Antonio Rico Moncada y Juan David Rico Taborda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitan, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto la sentencia proferida… el 25 de junio de 2021…»; y se le ordene al Tribunal acusado «emitir una nueva sentencia en la que analice las pruebas que no son analizadas… debidamente motivada».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Sor Edilia Taborda Marín, Mario Antonio Rico Moncada y Juan David Rico Taborda promovieron juicio de responsabilidad civil contra Gustavo Adolfo Colorado Flórez, Industria Nacional de Gaseosas SA y Seguros Comerciales Bolívar SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el que profirió sentencia el 24 de noviembre de 2020 en la que denegó las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la aludida determinación, en fallo de 25 de junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia de primer grado.
2.3. Indicaron los accionantes que instauraron el proceso por el accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2015, en el que un camión al invadir el carril ocasionó la caída y muerte de su familiar, quien se desplazaba en una moto; que tras ser desestimado su libelo, expusieron en la alzada los errores en el análisis del trámite contravencional, la posición de los vehículos, la declaración del conductor y los presupuestos de la causa extraña.
2.4. Señalaron que el Tribunal criticado consideró que los argumentos expuestos no tenían la fuerza para modificar la decisión de primer grado; que pese a que se abordaron sus fundamentos, no se analizaron de forma coherente, pues se incurrió en errores y omisiones graves que configuran una vía de hecho, entre estos, la valoración del trámite contravencional, pues no se consideró que el conductor fue allí sancionado y que invadió el carril, toda vez que la posición final muestra como quedaron los automotores detenidos, no la trayectoria anterior.
2.5. Sostuvieron que lo normal era que el vehículo invasor retornara al espacio que le correspondía; que hubo una invasión de carril por parte del camión, por lo que no podía concluirse el rompimiento del nexo causal; y que no se hizo un estudio profundo de las probanzas, incluso se desconoció la declaración del parrillero de la motocicleta, pese a que era un testigo directo.
2.6. Refirieron que en el trámite contravencional fue sancionado el conductor del camión por invasión del carril, sin embargo, la Corporación acusada insistió en que ello no era lo que mostraba el croquis, las fotografías y el dictamen pericial; que el Tribunal querellado consideró que porque no atacaron la experticia la aceptaban, lo que es falso en tanto que toda su argumentación se encaminaba a desvirtuar las conclusiones del a-quo.
2.7. Aseveraron que ellos asumieron la invasión del carril teniendo en cuenta el fallo de tránsito, el testimonio del parrillero y la trayectoria del camión; que no se estudiaron los razonamientos del dictamen de la parte demandada, ya que solo se remitió a sus conclusiones; y que las personas que acudían a la administración de justicia tenían derecho a decisiones motivadas.
2.8. Manifestaron que eran conscientes que no podían pedir que se fallara en sentido alguno, pero sí que se analizaran los medios de convicción recaudados; y que también se encontraba en curso una investigación penal, en donde la Fiscalía le imputó cargos al conductor del camión por el delito de homicidio culposo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente criticado.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad refirió que no tenía injerencia en los hechos que se denuncian como vulneradores del debido proceso, pues la conducta se le endilgaba a la Corporación acusada.
3. Seguros Comerciales Bolívar SA realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se atenía a lo que se probara en la presente acción excepcional; que los supuestos fácticos y jurídicos que motivaban la tutela eran ajenos a su responsabilidad; que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; y que los jueces de instancia aplicaron las normas procesales vigentes, llegando a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 25 de junio de 2021, consideró que:
…Previo a iniciar el análisis del material probatorio… ha de decirse que se pronunciará el Tribunal en relación con los que fueron debidamente sustentados en esta instancia como lo dispone el CGP, y ya se dijo, y no sobre aquellos que no fueron objeto de argumentación en esta instancia, como fue el relacionado con los vestigios dejados en el carril del motociclista y la supuesta velocidad excesiva del camión, que se determinó por el perito que era a más de 64 k/h. Con esta claridad se procede a abordar el análisis del asunto.
1. Indebida valoración del material probatorio. En este reproche la recurrente pretende atacar el análisis que la a quo hace de la decisión contravencional…, de donde establece que el camión bordeo la línea amarilla pero no invadió el carril contrario, por lo cual no obstaculizó el tránsito de la moto, considerando que es sesgada la interpretación del croquis al mirar la posición final de los vehículos.
Sea lo primero advertir, que cuando la señora juez hace este análisis del fallo contravencional, lo hace, junto con otras pruebas obrantes en el proceso, como el testimonio del conductor Gustavo Adolfo, el del parrillero Jonny León, el croquis, las fotografías, para dar soporte a su afirmación de que la pericia traída por la parte demandada le da certeza de que el camión no invadió el carril, conjugando esta prueba con las mencionadas…, valor probatorio, de certeza, que la juez dio a dicha pericia sin que la parte recurrente la atacara o reclamara porque se tuvo ese dictamen con mayor valor probatorio que el presentado por la misma parte actora, aceptando que las conclusiones presentadas en dicha pericia son la que se adecuan a la realidad de los hechos. El ataque que formula la recurrente, se dirige a reprochar que la juez haya interpretado que el camión bordeo la línea amarilla pero que ello no implica invasión de carril, pese a que en el trámite contravencional se sancionó al conductor del camión por infringir el art. 60 y 68 CNTT.
Siendo tan puntual el reproche, dirigido a lo que la juez entendió como bordear, se acude a la definición de dicho término según la RAE, “Ir por el borde, o cerca del borde u orilla de algo. Acercarse. Aproximarse. Recorrer el borde o la zona cercana al borde de algo”, de donde se desprende que dicho término significa estar cerca de, y no sobre de, como pretende hacerlo ver la recurrente, al decir que el camión quedó sobre la línea amarilla, afirmación que no tiene soporte probatorio alguno, pues como bien lo expresó la a quo, de la pericia presentada por los demandados, del informe de accidente de tránsito, de las fotografías, y se agrega en esta instancia, del mismo dictamen presentado por la parte actora, según sus diagramas, se puede afirmar que el camión quedó sobre su carril, con la llanta trasera cerca a la línea amarilla, bordeándola, mas no sobre ella, por tanto es claro que no hubo invasión del carril, como tanto se ha reclamado por el extremo activo.
La afirmación que hace la a quo en la sentencia, en relación con que el camión no invadió el carril por el cual se desplazaba la motocicleta, se puede verificar tal como ella lo hizo, con la pericia arrimada por la parte demandada, el croquis… el cual es claro en establecer la posición del vehículo y la víctima y no fue controvertido, el testimonio del agente de tránsito que atendió el accidente, las fotografías… en especial la obrante a folio 372, en la cual en forma nítida se observa que el camión quedo en su carril, las llantas traseras cerca a la línea amarilla, y aunque la línea divisoria amarilla, que es doble, está desgastada o se ve tenue, si es perfectamente perceptible, observándose también que la cabeza de la víctima quedó sobre una de dichas líneas, la del lado del carril por donde se desplazaba, que tampoco fueron tachadas.
El hecho de que tanto el conductor del camión como de la motocicleta hayan sido sancionados, el primero por infringir los art. 60 y 68, y el segundo el art. 68 del CNTT, no implica per se responsabilidad civil en el conductor del camión, de ser así habría una responsabilidad compartida, pues se trata de una investigación administrativa, la cual está dirigida a establecer la infracción de tránsito, mas no la responsabilidad en el accidente, trámite que si puede ser valorado como prueba traída a este proceso, pues es una actuación mucho más cercana a la época de ocurrencia de los hechos, que puede ser más fiel y dar mayor claridad sobre las circunstancias del accidente. La decisión que allí se toma no obliga al juez, pero si puede ayudar a dar claridad sobre como ocurrió el accidente, compaginado con otros elementos probatorios, y ayuda a establecer la incidencia del comportamiento de los intervinientes en el hecho.
La recurrente no explica en esta instancia, porque considera que al decir la juez que bordear no es invadir está equivocada, pues solo se limita a decir que erró en la interpretación, pero el Tribunal no encuentra que sea equivocada dicha apreciación de la a quo con relación a la posición del camión en la vía. Igual ocurre, con el decir de la recurrente en relación con análisis que se hace en la sentencia del croquis, al considerar que es sesgado, pues se mira la posición final y no como se desplazaba el camión momentos antes. Desplazamiento que fue explicado en el dictamen pericial presentado por los demandados, que ofreció mayor certeza a la juez, y en el cual se estableció que el camión se desplazaba por su carril y allí quedó luego de la colisión, y al intentar evadir y evitar el choque de la moto.
En este mismo reparo, plantea que la juez cae en una imprecisión con respecto a los conceptos de camión y tractocamión, y para el caso fue un camión y al tomar una curva deben bordear la línea blanca de la derecha y no la amarilla. Imprecisión que no tiene ninguna incidencia ni envergadura para afectar la decisión, pues como se puede percibir en el audio, en la sentencia, si bien la juez en algunas ocasiones dijo tractocamión, lo cierto es que dicha imprecisión, no implica que se estuviera refiriendo a otro vehículo, claro está que en la sentencia se reseñó al vehículo camión de placa SBK124 y no a otro. Este reparo no prospera.
Sobre las quejas entorno a la interpretación de las manifestaciones del conductor y la falta de mención o análisis del testimonio del parrillero, precisó:
Con este reparo, persigue la recurrente hacer ver que la juez se equivocó en la interpretación del dicho del conductor del camión, cuando en sus declaraciones, tanto la rendida en la actuación contravencional como en el proceso, asevera que cuando vio la moto direccionó el vehículo hacia su derecha pero no pudo esquivarla, que de no haberlo hecho, el choque habría sido de frente. De ello la recurrente pretende se infiera que al decir el conductor que viró hacia la derecha era porque venía en el carril contrario, y al ejecutar dicha maniobra tomó su carril arrastrando consigo la moto, pero dicha visión no se compagina con todo el material probatorio, ni con la misma declaración, si se toma dentro del contexto completo del hecho, de dicha declaración entiende el Tribunal, que el conductor expresa que venía por su carril, dirigiéndose luego de pasar el puente a tomar la curva, desplazándose por su carril, cuando observa a la moto que aparece en forma intempestiva y para evitar el choque vira hacia su derecha pero no alcanza a evitarlo. Este entendimiento está más acorde con todo el material probatorio, e incluso con el mismo dicho de parrillero, que dicho sea de paso, si fue tenido en cuenta por la juez en su sentencia, pues hizo referencia a él en varias ocasiones, quien rindió declaración en el trámite contravencional, pero no fue traído a este proceso, y del cual también la parte actora toma apartes, para decir que el conductor de la moto al ver el camión se paró en el freno y perdió el control de la moto, cayó y resbaló hasta chocar con el estribo del camión, aceptando con ello que el camión venía transitando en forma correcta y por la indebida maniobra del conductor de la moto invadió el carril contrario incrustándose en el camión. Así se observa en las pericias, y se hace énfasis en los diagramas realizados en la pericia presentada por la parte actora, donde se muestra el posible recorrido de la motocicleta luego de la caída, desde su carril hasta el del camión.
Como se observa, tampoco hubo una indebida interpretación del testimonio de Gustavo Adolfo, y la juez si hizo alusión al dicho del parrillero Jonny, quien declaró en el trámite contravencional que se trajo como prueba. Tampoco prospera este reparo
Sobre este asunto, la señora juez señaló que en el trámite contravencional se indicó la impericia del conductor de la moto, argumentando a renglón seguido que ello implicaba falta de habilidad y control, siendo esta impericia la que aporta mayor incidencia en el accidente. De este breve análisis, se infiere que la juez al estudiar la decisión contravencional, compartió lo allí reseñado con relación a la impericia del conductor de la moto, al punto de tener tal circunstancia como la causa eficiente para la ocurrencia del accidente.
El hecho que no se haya referido a la licencia de conducción vigente, la cual recordemos se le entregó dos meses antes del accidente, no implica que haya sido errada su apreciación con relación a la impericia del conductor de la moto, pues tener dicho documento, si bien lo habilita para ejercer la actividad, no por ello se puede asegurar que quien la porta sea experto o perito en dicho ejercicio, pues puede portar el documento y nunca haber conducido o hacerlo poco, o hacerlo sin guardar el debido cuidado y diligencia.
La impericia que se endilga al conductor de la moto, no solo se extrae de la decisión contravencional, sino de los demás medios de prueba ya enunciados y referenciados, incluso del dicho de la parte actora y que en esta sede reitera en el recurso, al señalar que Ferney conducía moto desde los 11 años, por que aprendió con los amigos que le prestaban este tipo de vehículo, afirmación que permite dar fuerza a la consideración de la impericia de la víctima, pues al aprender con amigos, no garantiza que estos sean expertos en la conducción y en la enseñanza de dicha actividad, además todo lo que implica la actividad peligrosa de la conducción, que no es solo aprender a mover el vehículo, sino también el comportamiento en la vía, la señales de tránsito y la importancia de respetarlas, saber cómo se debe conducir en cada una de las vías, según sus condiciones, y si bien la licencia hace presumir la aptitud para conducir, dentro de este contexto se puede advertir que Ferney no tenía la suficiente pericia, agilidad y habilidad para enfrentar la vía, pues al tomar la curva se centró, no conservó su carril más hacia la derecha como es la obligación, por ello se sancionó en la actuación contravencional, y al encontrarse con el camión en la curva no supo maniobrar su moto, al punto que se paró en el freno y perdió el control del velocípedo, causando su caída y derrape hasta encontrarse con el camión chocar con este y causar su propia muerte.
4. No comparte el análisis que hace la juez, el cual califica de inocente, sesgado y carente de habilidad analítica, sobre los presupuestos de la causa extraña, imprevisibilidad e irresistibilidad, diciendo la recurrente que para el motociclista era irresistible e imprevisible la conducta del conductor del camión, y que estos no existen para él, indicando que no puede desconectarse la conducta del conductor del camión con la activación del freno por el conductor de la moto, la pérdida de control de ésta y finalmente el choque.
Es de anotar, que en la sentencia de primera instancia, la juez hace referencia a estos conceptos en sus consideraciones generales, al referirse a la obligación probatoria de las partes en este tipo de procesos, e indicar que la parte actora debe acreditar el hecho, el daño y el nexo de causalidad y la parte demandada, para exonerarse de la presunción de responsabilidad que en él recae, debe probar la presencia de una causa extraña, que para el caso se planteó por los demandados la culpa exclusiva de la víctima. Causa extraña que debe ser imprevisible, irresistible y exterior al demandado.
Aseveración que es la adecuada, pues si corresponde al demandado probar la presencia de una causa extraña para exonerarse de la responsabilidad que en él se presume, es con relación a él que debe ser imprevisible, irresistible y exterior, y no con relación al demandante, como lo reclama la recurrente, pues en su favor opera la presunción de responsabilidad del demandado.
El decir que para la víctima era imprevisible e irresistible la conducta del conductor del camión, en este caso, no se puede hablar de ello, pues la conducta del conductor de camión fue adecuada, se desplazaba por su carril, y fue el motociclista quien al entrar a la curva frenó, no pudo controlar el vehículo cayó y chocó contra el estribo del camión, ratificando su impericia, pues dicha reacción pudo darse porque se asustó cuando vio el camión, e ir más hacia el centro de la calzada, y no más hacia la derecha como era su obligación, teniendo suficiente espacio en su carril para desplazarse por él en forma adecuada. Entonces no hay acción u omisión del conductor del camión que pueda ser ligada o conectada a la acción del motociclista que lo llevó a perder el control de la moto y posterior choque con el camión con el fatídico resultado.
Concluyendo que:
Realizado el análisis de los reparos concretos sustentados en esta instancia con el material probatoria allegado, se puede concluir que ninguno tiene la fuerza de afectar la decisión de primera instancia, reiterando que la decisión que hoy es atacada tuvo como base el dictamen pericial presentado por la parte demandada, el cual le ofreció mayor certeza, y reforzó con los demás medios de prueba mencionados, sin que la parte actora expresara descontento con que la juez tuviera dicho dictamen como la prueba que le brindo la certeza necesaria para soportar su decisión, habiendo dicha parte arrimado otro con conclusiones totalmente contrarias.
En el dictamen presentado por la parte pasiva (véase por su nitidez archivo 03 contestación Ind Nal de Gaseosas) se concluyó… “1. Se estableció la zona de impacto sobre el carril de circulación del camión, en donde la motocicleta se encontraba ocupando parte del carril de circulación volcada durante el contacto. 2. Consideraciones de tipo dinámico permiten señalar la velocidad de tránsito del camión al momento del impacto entre 13 km/h a 17 km/h. 3. Con base en la mecánica de colisión establecida, se determina que la (sic) ingresó al impacto al carril contrario, volcada sobre su costado derecho. 4. Si bien es cierto que las condiciones de la vía eran propicias para el tránsito de los vehículos involucrados, en esta zona se encontraba señalización horizontal (Líneas continuas), que no permite maniobras de adelantamiento o invasión a carril contrario. 5. La topografía del lugar y la presencia del talud de tierra señalan que para un tiempo superior a 1 s del impacto, los involucrados podían tener su campo visual obstruido. 6. Las condiciones de diseño, estado de la vía y composición, permitían un tránsito óptimo para los rodantes dentro de sus respectivos carriles.”
Conclusiones y estudio pericial, que como bien lo esbozó la juez a quo tienen soporte en todo el conjunto probatorio allegado, siendo las expresiones de la juez en su sentencia acordes con lo encontrado en el proceso, sin que sea de recibo que haya sido errada o sesgada la interpretación como la recurrente lo enrostra. Señalando finalmente, que efectivamente hubo rompimiento del nexo causal, abriéndose paso la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, actor vial a quien también le es exigible un adecuado comportamiento al momento de ejercer la actividad peligrosa de la conducción, lo que implica no solo desplazarse en el vehículo, sino conocer y atender la señalas de tránsito, así como la forma de conducir según el escenario por el cual se desplace.
Corolario de lo expuesto, es que los reparos no tuvieron la fuerza necesaria para afectar la decisión de primera instancia que en apelación se revisa, y por ello procede la CONFIRMACIÓN de la decisión proferida…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA