STC10378 2021

AGOSTO

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STC10378-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10378-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02770-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Sor  Edilia Taborda Marín, Mario Antonio Rico Moncada y Juan David  Rico Taborda contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicitan,  en consecuencia, se disponga «dejar  sin efecto  la sentencia proferida… el 25 de junio de 2021…»;  y se le ordene al Tribunal acusado «emitir  una nueva sentencia en la que analice las pruebas que no son  analizadas… debidamente motivada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Sor  Edilia Taborda Marín, Mario Antonio Rico Moncada y Juan David  Rico Taborda promovieron juicio de responsabilidad civil contra  Gustavo  Adolfo Colorado Flórez, Industria Nacional de Gaseosas  SA y Seguros Comerciales Bolívar SA,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Medellín, el que profirió sentencia el 24  de noviembre de 2020 en la que denegó las pretensiones de la  demanda.  

2.2.  Tras ser apelada la aludida determinación, en fallo de 25 de  junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad  confirmó la providencia de primer grado.  

2.3.  Indicaron los accionantes que instauraron el proceso por el accidente  de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2015, en el que un  camión al invadir el carril ocasionó la caída y  muerte de su familiar, quien se desplazaba en una moto; que tras ser  desestimado su libelo, expusieron en la alzada los errores en el  análisis del trámite contravencional, la posición  de los vehículos, la declaración del conductor y los  presupuestos de la causa extraña.  

2.4.  Señalaron que el Tribunal criticado consideró que los  argumentos expuestos no tenían la fuerza para modificar la  decisión de primer grado; que pese a que se abordaron sus  fundamentos, no se analizaron de forma coherente, pues se incurrió  en errores y omisiones graves que configuran una vía de hecho,  entre estos, la valoración del trámite contravencional,  pues no se consideró que el conductor fue allí  sancionado y que invadió el carril, toda vez que la posición  final muestra como quedaron los automotores detenidos, no la  trayectoria anterior.  

2.5.  Sostuvieron que lo normal era que el vehículo invasor  retornara al espacio que le correspondía; que hubo una  invasión de carril por parte del camión, por lo que no  podía concluirse el rompimiento del nexo causal; y que no se  hizo un estudio profundo de las probanzas, incluso se desconoció  la declaración del parrillero de la motocicleta, pese a que  era un testigo directo.  

2.6.  Refirieron que en el trámite contravencional fue sancionado el  conductor del camión por invasión del carril, sin  embargo, la Corporación acusada insistió en que ello no  era lo que mostraba el croquis, las fotografías y el dictamen  pericial; que el Tribunal querellado consideró que porque no  atacaron la experticia la aceptaban, lo que es falso en tanto que  toda su argumentación se encaminaba a desvirtuar las  conclusiones del a-quo.  

2.7.  Aseveraron que ellos asumieron la invasión del carril teniendo  en cuenta el fallo de tránsito, el testimonio del parrillero y  la trayectoria del camión; que no se estudiaron los  razonamientos del dictamen de la parte demandada, ya que solo se  remitió a sus conclusiones; y que las personas que acudían  a la administración de justicia tenían derecho a  decisiones motivadas.  

2.8.  Manifestaron que eran conscientes que no podían pedir que se  fallara en sentido alguno, pero sí que se analizaran los  medios de convicción recaudados; y que también se  encontraba en curso una investigación penal, en donde la  Fiscalía le imputó cargos al conductor del camión  por el delito de homicidio culposo.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente  criticado.  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad refirió que  no tenía injerencia en los hechos que se denuncian como  vulneradores del debido proceso, pues la conducta se le endilgaba a  la Corporación acusada.  

3.  Seguros Comerciales Bolívar SA realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y señaló que se atenía  a lo que se probara en la presente acción excepcional; que los  supuestos fácticos y jurídicos que motivaban la tutela  eran ajenos a su responsabilidad; que no se cumplían los  requisitos de procedencia del resguardo; y que los jueces de  instancia aplicaron las normas procesales vigentes, llegando a una  conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado  en el proceso.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 25 de junio de 2021, consideró  que:  

…Previo  a iniciar el análisis del material probatorio… ha de  decirse que se pronunciará el Tribunal en relación con  los que fueron debidamente sustentados en esta instancia como lo  dispone el CGP, y ya se dijo, y no sobre aquellos que no fueron  objeto de argumentación en esta instancia, como fue el  relacionado con los vestigios dejados en el carril del motociclista y  la supuesta velocidad excesiva del camión, que se determinó  por el perito que era a más de 64 k/h. Con esta claridad se  procede a abordar el análisis del asunto.  

1.  Indebida valoración del material probatorio. En este reproche  la recurrente pretende atacar el análisis que la a quo hace de  la decisión contravencional…, de donde establece que el  camión bordeo la línea amarilla pero no invadió  el carril contrario, por lo cual no obstaculizó el tránsito  de la moto, considerando que es sesgada la interpretación del  croquis al mirar la posición final de los vehículos.  

Sea  lo primero advertir, que cuando la señora juez hace este  análisis del fallo contravencional, lo hace, junto con otras  pruebas obrantes en el proceso, como el testimonio del conductor  Gustavo Adolfo, el del parrillero Jonny León, el croquis, las  fotografías, para dar soporte a su afirmación de que la  pericia traída por la parte demandada le da certeza de que el  camión no invadió el carril, conjugando esta prueba con  las mencionadas…, valor probatorio, de certeza, que la juez  dio a dicha pericia sin que la parte recurrente la atacara o  reclamara porque se tuvo ese dictamen con mayor valor probatorio que  el presentado por la misma parte actora, aceptando que las  conclusiones presentadas en dicha pericia son la que se adecuan a la  realidad de los hechos. El ataque que formula la recurrente, se  dirige a reprochar que la juez haya interpretado que el camión  bordeo la línea amarilla pero que ello no implica invasión  de carril, pese a que en el trámite contravencional se  sancionó al conductor del camión por infringir el art.  60 y 68 CNTT.  

Siendo  tan puntual el reproche, dirigido a lo que la juez entendió  como bordear, se acude a la definición de dicho término  según la RAE, “Ir  por  el borde, o cerca del borde u orilla de algo. Acercarse. Aproximarse.  Recorrer el borde o la zona cercana al borde de algo”,  de  donde se desprende que dicho término significa estar cerca de,  y no sobre de, como pretende hacerlo ver la recurrente, al decir que  el camión quedó sobre la línea amarilla,  afirmación que no tiene soporte probatorio alguno, pues como  bien lo expresó la a quo, de la pericia presentada por los  demandados, del informe de accidente de tránsito, de las  fotografías, y se agrega en esta instancia, del mismo dictamen  presentado  por la parte actora, según sus diagramas, se puede afirmar que  el camión quedó sobre su carril, con la llanta trasera  cerca a la línea amarilla, bordeándola, mas no sobre  ella, por tanto es claro que no hubo invasión del carril, como  tanto se ha reclamado por el extremo activo.  

La  afirmación que hace la a quo en la sentencia, en relación  con que el camión no invadió el carril por el cual se  desplazaba la motocicleta, se puede verificar tal como ella lo hizo,  con la pericia arrimada por la parte demandada, el croquis… el  cual es claro en establecer la posición del vehículo y  la víctima y no fue controvertido, el testimonio del agente de  tránsito que atendió el accidente, las fotografías…  en especial la obrante a folio 372, en la cual en forma nítida  se observa que el camión quedo en su carril, las llantas  traseras cerca a la línea amarilla, y aunque la línea  divisoria amarilla, que es doble, está desgastada o se ve  tenue, si es perfectamente perceptible, observándose también  que la cabeza de la víctima quedó sobre una de dichas  líneas, la del lado del carril por donde se desplazaba, que  tampoco fueron tachadas.  

El  hecho de que tanto el conductor del camión como de la  motocicleta hayan sido sancionados, el primero por infringir los art.  60 y 68, y el segundo el art. 68 del CNTT, no implica per se  responsabilidad civil en el conductor del camión, de ser así  habría una responsabilidad compartida, pues se trata de una  investigación administrativa, la cual está dirigida a  establecer la infracción de tránsito, mas no la  responsabilidad en el accidente, trámite que si puede ser  valorado como prueba traída a este proceso, pues es una  actuación mucho más cercana a la época de  ocurrencia de los hechos, que puede ser más fiel y dar mayor  claridad sobre las circunstancias del accidente. La decisión  que allí se toma no obliga al juez, pero si puede ayudar a dar  claridad sobre como ocurrió el accidente, compaginado con  otros elementos probatorios, y ayuda a establecer la incidencia del  comportamiento de los intervinientes en el hecho.  

La  recurrente no explica en esta instancia, porque considera que al  decir la juez que bordear no es invadir está equivocada, pues  solo se limita a decir que erró en la interpretación,  pero el Tribunal no encuentra que sea equivocada dicha apreciación  de la a quo con relación a la posición del camión  en la vía. Igual ocurre, con el decir de la recurrente en  relación con análisis que se hace en la sentencia del  croquis, al considerar que es sesgado, pues se mira la posición  final y no como se desplazaba el camión momentos antes.  Desplazamiento que fue explicado en el dictamen pericial presentado  por los demandados, que ofreció mayor certeza a la juez, y en  el cual se estableció que el camión se desplazaba por  su carril y allí quedó luego de la colisión, y  al intentar evadir y evitar el choque de la moto.  

En  este mismo reparo, plantea que la juez cae en una imprecisión  con respecto a los conceptos de camión y tractocamión,  y para el caso fue un camión y al tomar una curva deben  bordear la línea blanca de la derecha y no la amarilla.  Imprecisión que no tiene ninguna incidencia ni envergadura  para afectar la decisión, pues como se puede percibir en el  audio, en la sentencia, si bien la juez en algunas ocasiones dijo  tractocamión, lo cierto es que dicha imprecisión, no  implica que se estuviera refiriendo a otro vehículo, claro  está que en la sentencia se reseñó al vehículo  camión de placa SBK124 y no a otro. Este reparo no prospera.  

Sobre  las quejas entorno a la interpretación de las manifestaciones  del conductor y la falta de mención o análisis del  testimonio del parrillero, precisó:  

Con  este reparo, persigue la recurrente hacer ver que la juez se equivocó  en la interpretación del dicho del conductor del camión,  cuando en sus declaraciones, tanto la rendida en la actuación  contravencional como en el proceso, asevera que cuando vio la moto  direccionó el vehículo hacia su derecha pero no pudo  esquivarla, que de no haberlo hecho, el choque habría sido de  frente. De ello la recurrente pretende se infiera que al decir el  conductor que viró hacia la derecha era porque venía en  el carril contrario, y al ejecutar dicha maniobra tomó su  carril arrastrando consigo la moto, pero dicha visión no se  compagina con todo el material probatorio, ni con la misma  declaración, si se toma dentro del contexto completo del  hecho, de dicha declaración entiende el Tribunal, que el  conductor expresa que venía por su carril, dirigiéndose  luego de pasar el puente a tomar la curva, desplazándose por  su carril, cuando observa a la moto que aparece en forma intempestiva  y para evitar el choque vira hacia su derecha pero no alcanza a  evitarlo. Este entendimiento está más acorde con todo  el material probatorio, e incluso con el mismo dicho de parrillero,  que dicho sea de paso, si fue tenido en cuenta por la juez en su  sentencia, pues hizo referencia a él en varias ocasiones,  quien rindió declaración en el trámite  contravencional, pero no fue traído a este proceso, y del cual  también la parte actora toma apartes, para decir que el  conductor de la moto al ver el camión se paró en el  freno y perdió el control de la moto, cayó y resbaló  hasta chocar con el estribo del camión, aceptando con ello que  el camión venía transitando en forma correcta y por la  indebida maniobra del conductor de la moto invadió el carril  contrario incrustándose en el camión. Así se  observa en las pericias, y se hace énfasis en los diagramas  realizados en la pericia presentada por la parte actora, donde se  muestra el posible recorrido de la motocicleta luego de la caída,  desde su carril hasta el del camión.  

Como  se observa, tampoco hubo una indebida interpretación del  testimonio de Gustavo Adolfo, y la juez si hizo alusión al  dicho del parrillero Jonny, quien declaró en el trámite  contravencional que se trajo como prueba. Tampoco prospera este  reparo  

Sobre  este asunto, la señora juez señaló que en el  trámite contravencional se indicó la impericia del  conductor de la moto, argumentando a renglón seguido que ello  implicaba falta de habilidad y control, siendo esta impericia la que  aporta mayor incidencia en el accidente. De este breve análisis,  se infiere que la juez al estudiar la decisión  contravencional, compartió lo allí reseñado con  relación a la impericia del conductor de la moto, al punto de  tener tal circunstancia como la causa eficiente para la ocurrencia  del accidente.  

El  hecho que no se haya referido a la licencia de conducción  vigente, la cual recordemos se le entregó dos meses antes del  accidente, no implica que haya sido errada su apreciación con  relación a la impericia del conductor de la moto, pues tener  dicho documento, si bien lo habilita para ejercer la actividad, no  por ello se puede asegurar que quien la porta sea experto o perito en  dicho ejercicio, pues puede portar el documento y nunca haber  conducido o hacerlo poco, o hacerlo sin guardar el debido cuidado y  diligencia.  

La  impericia que se endilga al conductor de la moto, no solo se extrae  de la decisión contravencional, sino de los demás  medios de prueba ya enunciados y referenciados, incluso del dicho de  la parte actora y que en esta sede reitera en el recurso, al señalar  que Ferney conducía moto desde los 11 años, por que  aprendió con los amigos que le prestaban este tipo de  vehículo, afirmación que permite dar fuerza a la  consideración de la impericia de la víctima, pues al  aprender con amigos, no garantiza que estos sean expertos en la  conducción y en la enseñanza de dicha actividad, además  todo lo que implica la actividad peligrosa de la conducción,  que no es solo aprender a mover el vehículo, sino también  el comportamiento en la vía, la señales de tránsito  y la importancia de respetarlas, saber cómo se debe conducir  en cada una de las vías, según sus condiciones, y si  bien la licencia hace presumir la aptitud para conducir, dentro de  este contexto se puede advertir que Ferney no tenía la  suficiente pericia, agilidad y habilidad para enfrentar la vía,  pues al tomar la curva se centró, no conservó su carril  más hacia la derecha como es la obligación, por ello se  sancionó en la actuación contravencional, y al  encontrarse con el camión en la curva no supo maniobrar su  moto, al punto que se paró en el freno y perdió el  control del velocípedo, causando su caída y derrape  hasta encontrarse con el camión chocar con este y causar su  propia muerte.  

4.  No comparte el análisis que hace la juez, el cual califica de  inocente, sesgado y carente de habilidad analítica, sobre los  presupuestos de la causa extraña, imprevisibilidad e  irresistibilidad, diciendo la recurrente que para el motociclista era  irresistible e imprevisible la conducta del conductor del camión,  y que estos no existen para él, indicando que no puede  desconectarse la conducta del conductor del camión con la  activación del freno por el conductor de la moto, la pérdida  de control de ésta y finalmente el choque.  

Es  de anotar, que en la sentencia de primera instancia, la juez hace  referencia a estos conceptos en sus consideraciones generales, al  referirse a la obligación probatoria de las partes en este  tipo de procesos, e indicar que la parte actora debe acreditar el  hecho, el daño y el nexo de causalidad y la parte demandada,  para exonerarse de la presunción de responsabilidad que en él  recae, debe probar la presencia de una causa extraña, que para  el caso se planteó por los demandados la culpa exclusiva de la  víctima. Causa extraña que debe ser imprevisible,  irresistible y exterior al demandado.  

Aseveración  que es la adecuada, pues si corresponde al demandado probar la  presencia de una causa extraña para exonerarse de la  responsabilidad que en él se presume, es con relación a  él que debe ser imprevisible, irresistible y exterior, y no  con relación al demandante, como lo reclama la recurrente,  pues en su favor opera la presunción de responsabilidad del  demandado.  

El  decir que para la víctima era imprevisible e irresistible la  conducta del conductor del camión, en este caso, no se puede  hablar de ello, pues la conducta del conductor de camión fue  adecuada, se desplazaba por su carril, y fue el motociclista quien al  entrar a la curva frenó, no pudo controlar el vehículo  cayó y chocó contra el estribo del camión,  ratificando su impericia, pues dicha reacción pudo darse  porque se asustó cuando vio el camión, e ir más  hacia el centro de la calzada, y no más hacia la derecha como  era su obligación, teniendo suficiente espacio en su carril  para desplazarse por él en forma adecuada. Entonces no hay  acción u omisión del conductor del camión que  pueda ser ligada o conectada a la acción del motociclista que  lo llevó a perder el control de la moto y posterior choque con  el camión con el fatídico resultado.  

Concluyendo  que:  

Realizado  el análisis de los reparos concretos sustentados en esta  instancia con el material probatoria allegado, se puede concluir que  ninguno tiene la fuerza de afectar la decisión de primera  instancia, reiterando que la decisión que hoy es atacada tuvo  como base el dictamen pericial presentado por la parte demandada, el  cual le ofreció mayor certeza, y reforzó con los demás  medios de prueba mencionados, sin que la parte actora expresara  descontento con que la juez tuviera dicho dictamen como la prueba que  le brindo la certeza necesaria para soportar su decisión,  habiendo dicha parte arrimado otro con conclusiones totalmente  contrarias.  

En  el dictamen presentado por la parte pasiva (véase por su  nitidez archivo 03 contestación Ind Nal de Gaseosas) se  concluyó… “1. Se estableció la zona de  impacto sobre el carril de circulación del camión, en  donde la motocicleta se encontraba ocupando parte del carril de  circulación volcada durante el contacto. 2. Consideraciones de  tipo dinámico permiten señalar la velocidad de tránsito  del camión al momento del impacto entre 13  km/h a 17 km/h. 3.  Con base en la mecánica de colisión establecida, se  determina que la (sic) ingresó al impacto al carril contrario,  volcada sobre su costado derecho. 4. Si bien es cierto que las  condiciones de la vía eran propicias para el tránsito  de los vehículos involucrados, en esta zona se encontraba  señalización horizontal (Líneas continuas), que  no permite maniobras de adelantamiento o invasión a carril  contrario. 5. La topografía del lugar y la presencia del talud  de tierra señalan que para un tiempo superior a 1 s del  impacto, los involucrados podían tener su campo visual  obstruido. 6. Las condiciones de diseño, estado de la vía  y composición, permitían un tránsito óptimo  para los rodantes dentro de sus respectivos carriles.”  

Conclusiones  y estudio pericial, que como bien lo esbozó la juez a quo  tienen soporte en todo el conjunto probatorio allegado, siendo las  expresiones de la juez en su sentencia acordes con lo encontrado en  el proceso, sin que sea de recibo que haya sido errada o sesgada la  interpretación como la recurrente lo enrostra. Señalando  finalmente, que efectivamente hubo rompimiento del nexo causal,  abriéndose paso la causa extraña de culpa exclusiva de  la víctima, actor vial a quien también le es exigible  un adecuado comportamiento al momento de ejercer la actividad  peligrosa de la conducción, lo que implica no solo desplazarse  en el vehículo, sino conocer y atender la señalas de  tránsito, así como la forma de conducir según el  escenario por el cual se desplace.  

Corolario  de lo expuesto, es que los reparos no tuvieron la fuerza necesaria  para afectar la decisión de primera instancia que en apelación  se revisa, y por ello procede la CONFIRMACIÓN de la decisión  proferida…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la determinación  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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