AC 3354 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3354-2021 (2019-00298-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2019-00298-00  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la reposición formulada por  Terranum Corporativo S.A.S. -en liquidación-, demandada en el  proceso objeto de revisión, frente  al auto de 16 de septiembre de 2019, a través del cual se  admitió a trámite el presente asunto.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Expresa la aquí recurrente que el libelo debió  inadmitirse, por cuanto, además de los defectos advertidos en  proveído de 12 de marzo de 2019, el escrito introductor no se  dirigió frente a todos los intervinientes en el decurso  materia de esta tramitación, concretamente, respecto de  Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-.  

Añade,  aun cuando la mencionada compañía, el 7 de mayo de  2018, “cedió  sus derechos litigiosos”  a Agropecuaria San José Lda. -en liquidación-, aquí  demandante, para esa data, de un lado, estaba clausurado el juicio  arbitral atacado y, de otro, aún no había sido  impulsado el recurso de revisión.  

Con  todo, advierte la necesidad de convocar a Iriarte Gutiérrez  Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-, como  “litisconsorte  necesario”,  pues esa compañía está “sujeta  a las resultas del fallo que resuelva el recurso extraordinario de  revisión”  y, de no procederse de esa forma, la sentencia a emitirse resultaría  “inhibitoria”.  

Pide,  por tanto, revocar el auto impugnado para, en su lugar, “inadmitir  la demanda para que se incluya como parte a la [mencionada]  sociedad”.  

2.          Agropecuaria San José Lda. -en liquidación- se opuso al  recurso objeto de esta decisión, señalando que, en este  caso, actúa en su propio nombre y como cesionaria de Iriarte  Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-,  pues, en el contrato de 7 de mayo de 2018, aportado a estas  diligencias, ese ente societario “aceptó  expresamente”  cederle sus “derechos  y obligaciones litigiosas pasadas, presentes o futuras, derivadas del  laudo que se ataca”,  hoy objeto de revisión.  

Por  tanto, aseguró, “resulta  posible resolver el mérito en el presente proceso, sin la  comparecencia del cedente”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        La  formulación del remedio horizontal propuesto, según lo  establece el artículo 318 del Código General del  Proceso, resulta procedente, pues  

“(…)  [s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”.  

La  providencia recurrida no es susceptible de súplica conforme al  canon 331 ídem1,  por cuanto no se halla enlistada como apelable en la regla 321 ibídem  ni  en norma especial del vigente Estatuto Procesal Civil; por tanto,  corresponde, en esta oportunidad, proveer sobre la reposición  incoada.  

2.        Terranum  Corporativo S.A.S. -en liquidación- formuló el recurso  materia de este pronunciamiento porque, en su criterio, corresponde  disponer la adecuación del libelo, en el sentido de integrar  al contradictorio, como “litisconsorte  necesaria”,  a Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en  liquidación-, quien, al igual que Agropecuaria San José  Lda. -en liquidación-, obró como demandante en el  juicio arbitral objeto de estas diligencias.  

De  acuerdo con el numeral 2° del artículo 357 del Código  General del Proceso, la demanda de revisión debe contener,  entre otros presupuestos, el “(…) [n]ombre  y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se  dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento  de revisión (…)”,  lo cual, como lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, se  traduce “(…) en  una clara indicación de que solo quienes fueron parte en el  proceso del que proviene la sentencia objeto de revisión, son  los llamados a intervenir en el procedimiento extraordinario (…)”2.  

2.1.  Auscultada la demanda de revisión incoada por Agropecuaria San  José Lda. -en liquidación- se observa que, en efecto,  no fueron suministrados los datos de Iriarte  Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-  para proceder a su vinculación en este trámite; omisión  inadvertida en esta sede y no superada por la demandante, pues la  prenombrada compañía no ha sido notificada.  

Pese  a lo anotado, como lo expuso Agropecuaria al descorrer el traslado  del presente remedio horizontal, en este caso actúa en su  propio nombre y como cesionaria de los “derechos  litigiosos”  de Iriarte Gutiérrez, desde el 7 de mayo de 2018, esto es,  antes de promoverse la demanda de revisión; por ello, estima  intrascendente el llamamiento de esa última compañía.  

“Se  cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión  es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el  cedente.  

“Se  entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes  artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”.  

Esta  Corte, en sede de casación, sobre actos como el descrito,  sostuvo que bien podía predicarse existente un derecho con el  carácter de litigioso, sin importar que su composición  haya sido demandada3.  

Además,  se expuso, la existencia de una controversia, por el contrario, es  requisito para activar la jurisdicción del Estado, sin  importar, como se previene en el artículo 1970 del Código  Civil, “que  sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”.  Por esto, en sentir de esta Corporación,  

“(…)  es facultativo de este último hacerse presente o no dentro del  proceso. Al respecto dijo la Corte en sentencia del 4 de diciembre de  1952: ‘Desde que un derecho litigioso es susceptible de  traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus  intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su  derecho sea reconocido’ (…)”4.  

Si  bien en el precedente inmediatamente citado se dejó sentado  que “(…)  la  ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis  contestatio, porque se traba la relación jurídica  procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda  (…)”,  esto, en realidad, fue dicho al paso, puesto que en ese caso el  Tribunal negó las pretensiones por no haberse formalizado la  cesión efectuada por escritura púbica, dado que se  trataba de controversias asociadas con un inmueble, alrededor giró  la ratio  decidendi,  al encontrarse, luego de diferenciarse entre cesión de derecho  litigioso y cesión de cosa litigiosa, únicamente para  esto último, que el negocio jurídico de cesión  estaba “(…)  desprovisto  de cualquier clase de solemnidad  (…)”,  dirección en la cual, precisamente, en esa ocasión fue  infirmado el fallo recurrido en casación.  

En  efecto, en el punto, precisa la Sala, con fundamento en el artículo  4º de la Ley 169 de 1896, según el cual, “Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina  probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”,  texto declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001 y  fortalecido por el artículo 7º de la Ley 1564 de 2011, al  someter a los jueces a la observancia de la doctrina probable, de tal  modo que cuando “se  aparte[n] (…) estará[n] obligado[s] a exponer clara y  razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su  decisión”,  que respecto de la cesión de derechos litigiosos, como acto  jurídico en su celebración, a fin de que pueda  reivindicar su existencia y validez, no está sometido  necesariamente a la ocurrencia de un litigio en curso debidamente  notificado. En la cuestión existe una doctrina probable, cuyo  criterio no ha sido alterado.  

Según  la sentencia de la CSJ, Sala de Casación Civil del 21 de mayo  de 1941, a la perfección de la cesión de derechos  litigiosos no se le pueden aplicar las reglas correspondientes a la  notificación del deudor en la cesión de créditos:  

“(…)  En  concepto de la Corte no son propiamente aplicables a la cesión  de un derecho litigioso, para que aquélla se perfeccione, las  reglas relativas a la notificación al deudor de la cesión  de los créditos, no sólo porque no lo dice la ley, sino  porque constituyendo el derecho litigioso el evento incierto de la  litis, no se sabe si hay deudor mientras no termine el juicio. Es  verdad que el artículo 1971 del C.C. habla de que se haya  notificado la cesión al deudor, pero ello se refiere a los  casos, en que ya se sabe que existe un deudor, y tiene por objeto  fijar la fecha desde la cual se deben intereses.  

“Lo  que sí es necesarios para que la enajenación del  derecho litigioso surta sus efectos en el juicio respectivo y tanto  la contraparte como los terceros y el Juez que conoce del asunto  tengan conocimiento de ella, es que el cesionario se presente al  juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de  subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que  presente el título de la cesión y pida al Juez que se  notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho,  porque mientras esto no suceda, para aquello el derecho litigioso no  sale del poder del cedente, que fue lo que aconteció en el  negocio que se estudia, o puede el deudor pagarle al cedente el  resultado del juicio  (…)”5.  

Ulteriormente,  en la providencia de la Sala de Negocios Generales del 29 de  septiembre de 1947, la Corte afirma como la nota distintiva para  encontrar un derecho litigioso siempre y cuando éste sea  controvertible en todo o en parte, aun cuando haya surgido o no un  pleito o litis:  

“(…)  Sostiene  el Tribunal en la sentencia recurrida ‘Pero como quiera que en  la época en que se hizo la cesión (17 de noviembre de  1938) no se había aún trabado litis con la Nación,  tales derechos no podían tener el carácter de  litigiosos, pues de conformidad con el artículo 1969 del  Código Civil, un derecho solo se entiende litigioso, desde que  se notifica judicialmente la demanda’.  

“No  acoge la sala en su integridad el anterior concepto. Para la entidad  falladora en esta circunstancia no puede darse el artículo  1969 la interpretación contenida en el pasaje transcrito pues  de su parte estima que para que un derecho tenga la calidad de  litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que  sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito  mediante el ejercicio de la acción respectiva; y, por  consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por  permutación a otra persona, entendiéndose como tal  operación el traspaso del evento incierto de la litis,  conforme a las propias expresiones del Código. Una cesión  en tales condiciones obliga plenamente –a juicio de la Corte- a  las personas que en ella intervienen, o sea al cedente o al  cesionario.  

“Otra  cosa es que la disposición citada haya previsto en su último  inciso que debe entenderse por derecho litigioso ‘para los  efectos de los artículos siguientes’, los cuales se  refieren al título de la adquisición del derecho, a la  personería del demandante en el juicio y a la regulación  de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde  se desprende que, si para los fines mencionados el derecho se  entiende por litigioso desde que se notifica judicialmente la  demanda, es lógico que para objetos distintos –que son  todos los demás no expresados en la ley- no cabe ni se aplica  la misma limitación y debe darse a la expresión –  derecho litigioso- su sentido obvio y natural. Pero así como  en opinión de la Corte, puede concebirse el derecho con  carácter de litigioso aun antes de que se haya trabado la  querella jurisdiccional y la cesión que se haya vincular  jurídicamente a las partes, no pasa lo mismo con respecto a la  persona del deudor cedido. En relación con éste el  pacto de cesión no produce efectos sino después de que  se haya notificado la demanda judicial, pues desde ese momento nace  para él la facultad de ampararse con el retracto litigioso que  reglamentan los artículos 1971 y 1972 del Código Civil  (…)”6.  

La  anterior sentencia fue reiterada en la SC 23 de octubre de 2003  expediente No. 7467, así:  

“(…)  De  otro lado, importa recordar que ‘para que un derecho tenga la  calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte,  aun sin que sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un  pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y, por  consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por  permutación [o a cualquier otro título, incluso  gratuito, agrégase ahora] a otra persona, entendiéndose  como tal operación el traspaso del evento incierto de la  litis, conforme a las propias expresiones del Código -a juicio  de la Corte- a las personas que en ella intervienen, o sea el cedente  y al cesionario’. Y agregó la Corte en esa ocasión:  ‘Otra cosa es que la disposición en cita haya previsto  en su último inciso lo que deba entenderse por derecho  litigioso <para los efectos de los artículos siguientes>,  los cuales se refieren al título de la adquisición del  derecho, a la personería del demandante en el juicio y a la  regulación de la facultad de retracto que corresponde al  deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines  mencionados el derecho se entiende por litigioso desde que se  notifica judicialmente la demanda, es lógico que para objetos  distintos –que son todos los demás no expresados en la  ley- no cabe ni se aplica la misma limitación y debe darse a  la expresión – derecho litigioso- su sentido natural y  obvio’. (G.J. LXIII, p. 468) (…)”7.  

En  ese orden de ideas, la calidad de derecho litigioso, como  posteriormente esta misma Corporación precisó, “(…)  surge  por la controversia que se ha suscitado sobre el particular, sin que  para ese propósito se exigiera, necesariamente, una contienda  judicial, dado que ese requisito cuenta es para propósitos  distintos (…)”8.  

El  artículo 1971 del Código Civil, es cierto, habla de la  notificación al deudor cedido. La diligencia, empero, tiene  como finalidad mensurar el contenido del derecho de retracto, en  cuanto es a partir de allí que se empezarían a deber,  amén del valor dado por el cesionario, los intereses  correspondientes. En esa arista, para ser claros, es un problema de  inoponibilidad con respecto al contradictor cedido, por cuanto una  cosa es el negocio cesivo, y otra, totalmente diferente, el  noticiamiento.  

Desde  luego, tratándose de una medida instituida para proteger la  posición del extremo cedido, no cabe duda que al alcance de  ésta no se encontraría la facultad de rechazar el  negocio jurídico de cesión, mucho menos al cesionario,  entre otras cosas, por incumbir únicamente a sus celebrantes,  aunque sí, mediante la aceptación expresa de la parte  cedida, relevar al anterior titular, tanto en el campo sustancial,  como en el procesal.  

La  oposición del potencial deudor en el punto, por lo tanto, ni  quita ni pone rey. En primer término, porque quepa o no el  derecho de retracto, a voces del artículo 1970 del Código  Civil, “[e]s  indiferente (…) que sea el cedente o (sic) cesionario el que  persigue el derecho”.  En segundo término, por cuanto en la hipótesis de no  aceptarse la sustitución, perviviría una simple  relación litisconsorcial potestativa entre cesionario y  cedente (artículos 60, inciso 3º del Código de  Procedimiento Civil, y 68, inciso 3º del Código General  del Proceso).  

Al  fin de cuentas, mutatis  mutandis,  al decir de la Corte,  

“(…)  es distinto sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del  primero, la posición del obligado no sufriría  afectación, pues (…)  su  prestación tendría que solucionarla sin importar el  nombre del titular. Con relación al segundo, la cuestión  sería trascendente, en cuanto, muy seguramente, la persona del  solvens, su capacidad económica, reputación, en fin, se  habrían erigido en factores de confianza y de garantía  al momento de otorgarse el crédito, por lo tanto, como esas  condiciones bien pueden no concurrir en el deudor reemplazante, es  natural entender que el consentimiento del accipiens se hace  necesario (…)”9.  

En  esa línea, respecto de la relación cedente y cesionario  de un derecho litigioso, el consentimiento del respectivo deudor de  la cuestión incierta y discutida, ningún papel juega,  así la aceptación expresa de la alteración  subjetiva de su contraparte, para los efectos sustanciales y  procesales dichos, sea de su exclusivo resorte.  

2.3.          En este asunto, Agropecuaria San José Lda. -en liquidación-,  como anexos de la demanda, adosó, entre otros, copia del  denominado “Contrato  de cesión de derechos litigiosos, celebrado entre [ella]  y  la sociedad Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. ‘en  liquidación’ (…)”.  

En  el texto de dicho convenio, se precisó que ambas compañías  obraban a través de sus representantes legales; la segunda, en  calidad de cedente, y, la primera, como cesionaria; además, se  pactaron las siguientes cláusulas:  

“Primera.  Objeto. -Que por medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere al  CESIONARIO:  

“a)  Los derechos litigiosos y los resultados que estos arrojen, que le  corresponden o puedan corresponderle en las controversias que se  debatieron o  se llegaren a debatir contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S  hoy EN LIQUIDACION en las distintas instancias judiciales, bien sean  estas ante la jurisdicción civil o penal.  

“b)  La totalidad de las obligaciones litigiosas presentes y futuras.  -EL CEDENTE no responde por el resultado de los procesos y subroga  mediante este contrato, la cuenta por pagar a TERRANUM CORPORATIVO  S.A.S ‘EN LIQUIDACION’, por valor de $299.426.000,  correspondiente al 20% de las costas judiciales decretadas por el  Tribunal de Arbitramento en laudo de fecha 23 de marzo de 2017, a la  CESIONARIA, proceso en el que se debatió una controversia de  LA CEDENTE y la CESIONARIA (Convocantes en el proceso arbitral)  contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S. Hoy TERRANUM  CORPORATIVO S.A.S EN LIQUIDACION, originada por los múltiples  incumplimientos de las obligaciones derivadas de los contratos  suscritos el día  (sic) 19  y 20 de diciembre de 2011 y cuyo resultado continúa  debatiéndose en distintas instancias judiciales  (…)”.  

“c)  Así mismos  (sic) cede  los derechos y los resultados que arroje, la demanda interpuesta  contra el municipio de Funza ‘Acción de nulidad y  restablecimiento del derecho’ y las demás controversias  o acciones judiciales que pudieran derivarse de ésta, tanto  frente al municipio de Funza como frente a cualquier tercero, con  ocasión del gravamen de plusvalía que afectó  predios de         ambas sociedades CEDENTE Y CESIONARIA, que en la  actualidad cursa ante el Consejo de Estado EXPEDIENTE  25000-23-37-000-2012-00379-00  (…)”.  

“Segundo.  EL  CEDENTE garantiza que el derecho o derechos litigiosos, así  como las obligaciones pasadas y futuras objeto de las cesiones  surgen: de una parte, con la demanda arbitral encaminada a dirimir  las controversias derivadas de un negocio jurídico integral,  celebrado por AGROPECUARIA SAN JOSE LTDA. e IRIARTE GUTIERREZ ROJAS Y  CIA S.A.S con la sociedad TERRANUM DESARROLLO S.A.S hoy TERRANUM  CORPORATIVO S.A.S EN LIQUIDACION y, de otra, frente al MUNICIPIO DE  FUNZA por la imposición de un gravamen de plusvalía,  mediante resolución expedida por el Alcalde de la época,  sobre predios que como se anotó, fueron propiedad de estas dos  sociedades. Debate que se surtió ante distintas instancias y  se encuentra al despacho en el Consejo de Estado, para sentencia a la  fecha”.  

“Tercero.  Vinculación. -Que los derechos y obligaciones de los cuales  aquí se dispone, recaen sobre el 20% de todos los bienes o  derechos que conforman los litigios mencionados”.  

“Cuarto.  Responsabilidad y obligaciones. -EL CEDENTE responde al CESIONARIO de  la existencia de la controversia y de los procesos y acciones que  podrían derivarse de estos y declara no haberlos enajenado o  cedido antes a ningún título. Así mismo responde  al CESIONARIO por la existencia de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho que cursa ante el Consejo de Estado.  

“Quinto.  Autorización. -EL CESIONARIO queda autorizado para solicitar  que todas las declaraciones judiciales, y los títulos sean a  su nombre.  

“PARÁGRAFO:  Cedidos los derechos litigiosos, AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA.  ‘EN LIQUIDACION’ se hace cargo, en la proporción  estimada del 20% de la contingencia que pudiere resultar del cobro de  la condena en costas contenida en el laudo arbitral de fecha 23 de  Marzo de 2017, entendiéndose  que, en adelante, AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA. EN LIQUIDACIÓN  atenderá toda eventualidad que con ocasión a la  contingencia y posible cobro referido se presente y pretenda vincular  a la sociedad IRIARTE GUTIÉRREZ ROJAS Y CÍA S.A.S. EN  LIQUIDACIÓN.  De igual forma se hace cargo y atenderá toda eventualidad que  sur[j]a con ocasión de las acciones judiciales contra el  municipio de Funza relevando a IRIARTE GUTIÉRREZ ROJAS Y CIA.  S.A.S EN LIQUIDACIÓN de cualquier obligación que de  estas acciones pudiera llegar a derivarse”.  

“Sexta.  Precio. -Que esta cesión no tiene valor como quiera que se  trata de derechos y obligaciones cuya expectativa de realización  futura es incierta.  

“Como  demostración de aceptación, las partes suscriben el  presente contrato, declarándose a paz y salvo, por todo  concepto pasado presente o futuro que con ocasión de la  presente cesión pudieran resultar”.  

“Dado  a los siete  (7) días del mes de Mayo de 2018 en  la ciudad de Bogotá D.C. en dos ejemplares de igual tenor y  contenido”  (subraya fuera de texto).  

2.4.  De  acuerdo con lo expuesto, pronto se advierte que, en realidad, la  demandante Agropecuaria San José Ltda. -en liquidación-  está habilitada en este asunto para intervenir como cesionaria  de Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en  liquidación-; pues, de manera expresa, ésta le  transfirió tanto los “derechos  litigiosos y los resultados que estos arrojen, que  (…) puedan  corresponderle en las controversias  que  (…) se  llegaren a debatir contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S hoy  EN LIQUIDACIÓN en las distintas instancias judiciales, bien  sean estas ante la jurisdicción civil o penal”;  como “la  totalidad de las obligaciones litigiosas presentes y futuras”.  

En  consecuencia, como antes se explicó, sin ser necesario que la  causa objeto de la cesión ya se hubiese impulsado, no surge  duda de la facultad conferida a la aquí demandante para  promover la acción de revisión en relación con  “los  derechos y obligaciones”  que pudieran corresponderle a Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía.  S.A.S. -en liquidación-.  

Se  memora, tal cesión fue celebrada el 8 de mayo de 2018, esto  es, luego de clausurarse el juicio arbitral objeto de este trámite  -23 de marzo de 2017- y antes de la interposición del recurso  extraordinario aquí tramitado -4 de febrero de 2019-; no  obstante, se insiste, sus efectos no penden de la existencia de un  proceso en curso.  

Así  las cosas, resulta inviable la reposición incoada frente al  auto admisorio emitido en estas diligencias, en aras de convocar al  asunto a Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en  liquidación- como “litisconsorte  necesaria”  de la pasiva, por cuanto, aunque Agropecuaria San José Ltda.  -en liquidación-, al demandar, no invocó hacerlo como  cesionaria de aquélla, lo cierto es, de los soportes adosados  puede extraerse tal calidad.  

Además,  surge imperioso advertir, conforme a la cita del contrato en mención,  que ningún valor se estipuló por cuenta del mismo,  resultando, entonces, inviable, predicar un derecho de retracto por  parte de la cedente -art. 1971 del C.C.-.  

3.        En  consecuencia, se mantendrá la decisión recurrida.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        No  reponer  la providencia recurrida, emitida el 16 de septiembre de 2019.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “Procedencia          y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede          contra los autos que por su naturaleza serían apelables,          dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o          única instancia, o durante el trámite de la apelación          de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre          la admisión del recurso de apelación o casación          y contra los autos que en el trámite de los recursos          extraordinarios de casación o revisión profiera el          magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido          susceptibles de apelación. No procede contra los autos          mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.          

2          CSJ. AC de 13 de agosto de 1998, exp. 7129  

3CSJ.          SC15339-2017 de 28 de septiembre de 2017, exp.          11001-31-03-026-2012-00121-01  

4          CSJ.          Civil. Sentencia 033 de 14 de marzo de 2001, expediente 5647,          reiterando G.J.          Tomo LXIII, página 468.  

5          CSJ, SC 21 de mayo de 1941, MP. Isaías Cepeda  

6          CSJ, Sala de Negocios Generales del 29 de septiembre de 1947  

7          CSJ SC 23 de octubre de 2003 expediente No. 7467.  

8          CSJ. Civil. Sentencia 277 de 14 de octubre de 2011, expediente          00277.  

9          CSJ.          Civil. Sentencia de 24 de julio de 2015, expediente 00469.      

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