STC10440 2021

AGOSTO

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STC10440-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10440-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-01460-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 2021,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Carlos  Emilio Barrera Barrera  contra  los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades convocadas.  

2.  En sustento de sus súplicas, indicó que funge como  convocado en el ejecutivo que se siguió a continuación  del declarativo de rendición provocada de cuentas –que  se tramitó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Bogotá–, cuyo conocimiento corresponde actualmente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad.  

Cuestionó  que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, porque nunca fue  notificado en esos asuntos y, por tal razón, no ha podido  ejercer su derecho de defensa, pese a que la contraparte conoce dónde  ubicarlo.  

3.  En tal virtud, pidió «la  suspensión inmediata de la acción perturbadora de los  derechos del suscrito»,  por la indebida notificación del auto admisorio al interior  del proceso de rendición provocada de cuentas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que «efectivamente  en esta agencia judicial cursa el proceso …con Rad.  2016-00669-00, en el que es demandado el ahora accionante, donde se  profirió sentencia dentro del proceso de rendición de  cuentas y posteriormente se solicitó la ejecución de  ésta, dictándose auto que ordenó seguir adelante  con la ejecución el pasado 25 de septiembre de 2017. En  noviembre del año siguiente (2018) se remitió el  proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias, momento desde el cual es conocido por esa dependencia».  

Así mismo, agregó que «las  situaciones a las que alude el accionante, atinentes a una presunta  indebida notificación no fueron alegadas mediante los  mecanismos procesales que establece el estatuto procesal para tales  fines por lo que se advierte la falta de configuración del  requisito de subsidiariedad, lo que deriva en la improcedencia de la  acción constitucional».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma  localidad expresó que el actor expuso ante esa dependencia los  reparos contenidos en el escrito tutelar, pero «el  despacho le dejó en conocimiento que para actuar debía  acreditar la calidad de abogado, o intervenir por intermedio de  profesional del Derecho»,  pese a lo cual «no  ha designado abogado que lo represente, ni ha solicitado amparo de  pobreza».  

3. William  Dagoberto Melo Gil, demandante en el asunto confutado, solicitó  denegar el petitum  porque «el  señor CARLOS EMILIO BARRERA BARRERA, no desconocía la  existencia del proceso base de la presente acción de tutela, y  como [é]l mismo lo afirma, el proceso que cursa en los  JUZGADOS 19 Y 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI[Ó]N DE  SENTENCIAS con numero de radicación 2016 -0069 fue objeto de  conciliación entre la parte demandante y el [aquí  accionante]».  

Por último,  destacó que «la  presente tutela impetrada por el accionante es claramente temeraria y  de mala fe, en razón que el señor CARLOS EMILIO BARRERA  BARRERA, interpuso acción de tutela ante el Juez  constitucional por los mismos hechos ante su misma corporación  con numero de radicado 11001220300020200134300  y  la cual fue objeto de decisión el 21 de septiembre del 2020  por medio de la cual se le negó el amparo, solicitado».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el amparo por el incumplimiento del criterio de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que «el  actor en tutela previo a acudir a este excepcional mecanismo debe  invocar, a través de gestor judicial, como se lo anunció  el estrado judicial en auto de 10 de diciembre de 2020, las  vicisitudes que aquí expone, como la indebida notificación  del mandamiento de pago, puesto que está actuación no  está prevista para la sustitución de procedimientos  ordinarios existentes, ni puede plantearse como medio alternativo o  adicional para dirimir el conflicto planteado».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la sentencia de primera instancia, afirmando  que en múltiples ocasiones remitió a las autoridades  enjuiciadas escritos en los que advertía la falta de  notificación, pero no obtuvo respuesta a sus súplicas,  razón por la cual estima que agotó los medios de  defensa a su alcance.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada trasgredió las  garantías fundamentales invocadas, por, supuestamente,  incurrir en indebida notificación del asunto previamente  referenciado.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela –  subsidiariedad.  

La Corte ha  señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo  extraordinario para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, en los casos  previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar el presupuesto  de subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que se erige como  requisito esencial del mecanismo, que define si se está en  presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede  de naturaleza excepcional.  

3. Hechos  Probados.  

Se encuentra  acreditado lo siguiente:   

3.1. William  Dagoberto Melo Gil impetró demanda de rendición  provocada de cuentas en contra del promotor de la presente tutela,  cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

3.2. El 22 de  julio de 2017, se libró mandamiento de pago por la suma  dineraria a la que se condenó al demandado (hoy accionante)  dentro del trámite verbal precitado, providencia que fue  notificada por estado, frente a la cual la parte pasiva guardó  silencio.  

3.3. El 25 de  septiembre de 2017, se dictó auto que ordenó seguir  adelante con el recaudo.  

3.4. A  continuación del aludido juicio, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad  asumió la etapa de ejecución.  

3.5. El aquí  accionante, radicó solicitudes poniendo de presente la  supuesta indebida notificación de la providencia que libró  mandamiento de pago.  

3.6. La  dependencia judicial le indicó que para actuar debía  acreditar la calidad de abogado, o intervenir a través de un  profesional del derecho y el interesado no ha dado cumplimiento a  ello.  

4.   Caso  concreto  

4.1 Revisada la  actuación surtida se advierte el fracaso de la petición  por desatender su carácter subsidiario y residual, dado que el  reclamante puso en marcha este mecanismo sin haber acudido  previamente ante el funcionario de conocimiento, con el lleno de los  requisitos legales, para exponer las supuestas irregularidades que  aquí aduce relacionadas con su enteramiento en las causas  seguidas en su contra.  

En este sentido,  el numeral 8º del artículo 134 de Código General  del Proceso, señala que una de las causales en las que procede  la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando  «…no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  personas aunque sean indeterminadas …».  

Por  lo anterior, no puede admitirse que por medio de esta acción  se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez  que adelanta la ejecución, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento puede  entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

(…) el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley. (CSJ  STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).  

4.2.  Por último,  si bien el querellante afirma que acudió directamente al  juzgado para denunciar las supuestas irregularidades en su  notificación, ello no altera el análisis antes  efectuado sobre la inobservancia del requisito de subsidiariedad, ya  que debido a que no presentó sus memoriales por intermedio de  apoderado judicial, éstos no fueron atendidos, proceder que  resulta razonable.  

5.    Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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