Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10440-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10440-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01460-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Emilio Barrera Barrera contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que funge como convocado en el ejecutivo que se siguió a continuación del declarativo de rendición provocada de cuentas –que se tramitó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá–, cuyo conocimiento corresponde actualmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Cuestionó que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, porque nunca fue notificado en esos asuntos y, por tal razón, no ha podido ejercer su derecho de defensa, pese a que la contraparte conoce dónde ubicarlo.
3. En tal virtud, pidió «la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos del suscrito», por la indebida notificación del auto admisorio al interior del proceso de rendición provocada de cuentas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «efectivamente en esta agencia judicial cursa el proceso …con Rad. 2016-00669-00, en el que es demandado el ahora accionante, donde se profirió sentencia dentro del proceso de rendición de cuentas y posteriormente se solicitó la ejecución de ésta, dictándose auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el pasado 25 de septiembre de 2017. En noviembre del año siguiente (2018) se remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, momento desde el cual es conocido por esa dependencia».
Así mismo, agregó que «las situaciones a las que alude el accionante, atinentes a una presunta indebida notificación no fueron alegadas mediante los mecanismos procesales que establece el estatuto procesal para tales fines por lo que se advierte la falta de configuración del requisito de subsidiariedad, lo que deriva en la improcedencia de la acción constitucional».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma localidad expresó que el actor expuso ante esa dependencia los reparos contenidos en el escrito tutelar, pero «el despacho le dejó en conocimiento que para actuar debía acreditar la calidad de abogado, o intervenir por intermedio de profesional del Derecho», pese a lo cual «no ha designado abogado que lo represente, ni ha solicitado amparo de pobreza».
3. William Dagoberto Melo Gil, demandante en el asunto confutado, solicitó denegar el petitum porque «el señor CARLOS EMILIO BARRERA BARRERA, no desconocía la existencia del proceso base de la presente acción de tutela, y como [é]l mismo lo afirma, el proceso que cursa en los JUZGADOS 19 Y 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI[Ó]N DE SENTENCIAS con numero de radicación 2016 -0069 fue objeto de conciliación entre la parte demandante y el [aquí accionante]».
Por último, destacó que «la presente tutela impetrada por el accionante es claramente temeraria y de mala fe, en razón que el señor CARLOS EMILIO BARRERA BARRERA, interpuso acción de tutela ante el Juez constitucional por los mismos hechos ante su misma corporación con numero de radicado 11001220300020200134300 y la cual fue objeto de decisión el 21 de septiembre del 2020 por medio de la cual se le negó el amparo, solicitado».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el amparo por el incumplimiento del criterio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que «el actor en tutela previo a acudir a este excepcional mecanismo debe invocar, a través de gestor judicial, como se lo anunció el estrado judicial en auto de 10 de diciembre de 2020, las vicisitudes que aquí expone, como la indebida notificación del mandamiento de pago, puesto que está actuación no está prevista para la sustitución de procedimientos ordinarios existentes, ni puede plantearse como medio alternativo o adicional para dirimir el conflicto planteado».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la sentencia de primera instancia, afirmando que en múltiples ocasiones remitió a las autoridades enjuiciadas escritos en los que advertía la falta de notificación, pero no obtuvo respuesta a sus súplicas, razón por la cual estima que agotó los medios de defensa a su alcance.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada trasgredió las garantías fundamentales invocadas, por, supuestamente, incurrir en indebida notificación del asunto previamente referenciado.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar el presupuesto de subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que se erige como requisito esencial del mecanismo, que define si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional.
3. Hechos Probados.
Se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. William Dagoberto Melo Gil impetró demanda de rendición provocada de cuentas en contra del promotor de la presente tutela, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
3.2. El 22 de julio de 2017, se libró mandamiento de pago por la suma dineraria a la que se condenó al demandado (hoy accionante) dentro del trámite verbal precitado, providencia que fue notificada por estado, frente a la cual la parte pasiva guardó silencio.
3.3. El 25 de septiembre de 2017, se dictó auto que ordenó seguir adelante con el recaudo.
3.4. A continuación del aludido juicio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad asumió la etapa de ejecución.
3.5. El aquí accionante, radicó solicitudes poniendo de presente la supuesta indebida notificación de la providencia que libró mandamiento de pago.
3.6. La dependencia judicial le indicó que para actuar debía acreditar la calidad de abogado, o intervenir a través de un profesional del derecho y el interesado no ha dado cumplimiento a ello.
4. Caso concreto
4.1 Revisada la actuación surtida se advierte el fracaso de la petición por desatender su carácter subsidiario y residual, dado que el reclamante puso en marcha este mecanismo sin haber acudido previamente ante el funcionario de conocimiento, con el lleno de los requisitos legales, para exponer las supuestas irregularidades que aquí aduce relacionadas con su enteramiento en las causas seguidas en su contra.
En este sentido, el numeral 8º del artículo 134 de Código General del Proceso, señala que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las personas aunque sean indeterminadas …».
Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de esta acción se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez que adelanta la ejecución, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
4.2. Por último, si bien el querellante afirma que acudió directamente al juzgado para denunciar las supuestas irregularidades en su notificación, ello no altera el análisis antes efectuado sobre la inobservancia del requisito de subsidiariedad, ya que debido a que no presentó sus memoriales por intermedio de apoderado judicial, éstos no fueron atendidos, proceder que resulta razonable.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA