ATC1135 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1135-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1135-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00099-01  

(Aprobado  en sesión virtual del cuatro de agosto de dos mil veintiuno).  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de junio de 2021, que  concedió el amparo promovido por Producciones y  Comercialización Vayanviviendo-23 S.A.S. contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Turbo – Antioquia, sino fuera porque se  advierte una irregularidad que afecta la validez de las actuaciones  procesales, como pasa a explicarse.  

I.  ANTECEDENTES  

Sin  embargo, la accionante adujó en la demanda de tutela que dicha  sociedad es una persona jurídica plenamente diferenciable de  las personas que la constituyeron. Por consiguiente, cuenta con  patrimonio autónomo e independiente al de sus socios que no  puede confundirse con el de la sociedad conyugal. Más aún,  cuando dicho proceder repercute directamente en la estabilidad de la  empresa, que ya se ha visto afectada por la situación de orden  público y la pandemia del Covid-19.  

Pidió,  conforme a lo relatado, se ordene el desembargo de la cuenta, pues  aun cuando agotó los medios de defensa dispuestos para tal  fin, no ha obtenido resultados favorables.  

2.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia admitió el asunto el 27 de mayo de 2021 y, dictó  sentencia el 4 de junio siguiente, amparando las prerrogativas de la  promotora.  

3.  Paralelamente, la sociedad convocante promovió «incidente  de levantamiento de medida cautelar»,  el que fue admitido por la autoridad judicial accionada el 2 de marzo  de 2021. Luego, el Despacho Promiscuo de Familia en proveído  del 30 de abril posterior, resolvió negativamente los  incidentes de desembargo acumulados, promovidos por la convocante y  el señor Ceren Villorina.  

Inconforme  con esa determinación, la sociedad actora formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin  embargo, el estrado accionado no recurrió y, en su lugar,  concedió la alzada en providencia del 20 de mayo de 2021.  

Por  Oficio No. 490 del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo de  Familia remitió el asunto a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, la cual, mediante proveído de 9 de  julio de 2021, revocó parcialmente la determinación  impugnada, dejando incólume la medida de embargo cuestionada  en el presente amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Dentro del derecho al debido proceso convergen una serie de  garantías, entre las que se destaca la posibilidad de  enfrentar en igualdad de condiciones los cargos y las condenas que se  piden judicialmente ordenar. Para ello, resulta indispensable  concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y  controvertir las allegadas por el extremo contrario. Sin perjuicio de  su trámite preferente y sumario, la guarda constitucional se  conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por  tanto, a las reglas del debido proceso.  

2.  En el sub  judice,  emerge  palmario que el Tribunal de Antioquia carecía de aptitud para  adelantar el presente resguardo, dado que involucra  una petición -«incidente  de levantamiento de medida cautelar»  que estaba por resolverse en sede de alzada, pues a éste le  fue remitido el asunto por competencia. En tal virtud, atañe a  esta Corte tramitarlo en primera instancia, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017,  conforme al cual, «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

De  manera que, se abre paso a la  aplicación del artículo 138 del Código General  del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.  

En  efecto, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho  que:  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar a  partir del auto  admisorio proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia  el 27 de mayo de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que por Secretaría de esta Sala se someta a reparto el  asunto en primera instancia ante los despachos que componen la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

TERCERO:  Notifíquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  Tribunal Constitucional de origen, en la forma prevista por el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justiciada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La demanda de tutela fue promovida a través de apoderada, por          Eduardo Ceren Villorina, Representante Legal Suplente de la          Sociedad.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *