Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1135-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1135-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00099-01
(Aprobado en sesión virtual del cuatro de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de junio de 2021, que concedió el amparo promovido por Producciones y Comercialización Vayanviviendo-23 S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo – Antioquia, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la validez de las actuaciones procesales, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
Sin embargo, la accionante adujó en la demanda de tutela que dicha sociedad es una persona jurídica plenamente diferenciable de las personas que la constituyeron. Por consiguiente, cuenta con patrimonio autónomo e independiente al de sus socios que no puede confundirse con el de la sociedad conyugal. Más aún, cuando dicho proceder repercute directamente en la estabilidad de la empresa, que ya se ha visto afectada por la situación de orden público y la pandemia del Covid-19.
Pidió, conforme a lo relatado, se ordene el desembargo de la cuenta, pues aun cuando agotó los medios de defensa dispuestos para tal fin, no ha obtenido resultados favorables.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió el asunto el 27 de mayo de 2021 y, dictó sentencia el 4 de junio siguiente, amparando las prerrogativas de la promotora.
3. Paralelamente, la sociedad convocante promovió «incidente de levantamiento de medida cautelar», el que fue admitido por la autoridad judicial accionada el 2 de marzo de 2021. Luego, el Despacho Promiscuo de Familia en proveído del 30 de abril posterior, resolvió negativamente los incidentes de desembargo acumulados, promovidos por la convocante y el señor Ceren Villorina.
Inconforme con esa determinación, la sociedad actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el estrado accionado no recurrió y, en su lugar, concedió la alzada en providencia del 20 de mayo de 2021.
Por Oficio No. 490 del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia remitió el asunto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, mediante proveído de 9 de julio de 2021, revocó parcialmente la determinación impugnada, dejando incólume la medida de embargo cuestionada en el presente amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Dentro del derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos y las condenas que se piden judicialmente ordenar. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contrario. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la guarda constitucional se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso.
2. En el sub judice, emerge palmario que el Tribunal de Antioquia carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que involucra una petición -«incidente de levantamiento de medida cautelar» que estaba por resolverse en sede de alzada, pues a éste le fue remitido el asunto por competencia. En tal virtud, atañe a esta Corte tramitarlo en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
De manera que, se abre paso a la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
En efecto, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que:
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar a partir del auto admisorio proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de mayo de 2021, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría de esta Sala se someta a reparto el asunto en primera instancia ante los despachos que componen la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: Notifíquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justiciada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La demanda de tutela fue promovida a través de apoderada, por Eduardo Ceren Villorina, Representante Legal Suplente de la Sociedad.