AC 3212 2021

AGOSTO

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AC3212-2021 (2017-00541-01)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC3212-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-025-2017-00541-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  impedimento expresado por la honorable magistrada Hilda González  Neira, para conocer del recurso extraordinario de casación  interpuesto  por FEPARVI S.A.S., frente a la sentencia de 17 de marzo del año  en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que la recurrente  promovió contra Laura Paola Garzón Pinzón,  heredera de Camilo Garzón Silva, los herederos indeterminados  de este y Carlos Manuel Mujica Duarte.  

ANTECEDENTES  

La  magistrada Hilda González Neira se declaró impedida  para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal prevista  en el numeral 2º del artículo 141 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador  ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador (…)  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  (CSJ ATC, 8  abr. 2005, rad. n.º 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. n.º  2011-01687).  

En  adición, reiteradamente ha expuesto la  Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de  impedimento «(…)  ostentan  naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analogía legis o iuris»  (CSJ AC, 19 ene. 2012, rad. n.º 00083; reiterado en AC2400-2017,  rad. n.º 2009-00055-01).  

2.        En  el presente asunto, se aplicará el Código General del  Proceso por ser la normatividad vigente para cuando fue interpuesto  el recurso de casación mencionado1  -23 de marzo de 2021-, el cual consagra en el numeral 2º del  artículo 141 como causal de recusación y, por  extensión, de impedimento, para el funcionario judicial el  «[h]aber  conocido  del proceso o realizado cualquier actuación en instancia  anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o  algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

Así  las cosas, ciertamente se configura la causa legal invocada y, por lo  tanto, la inhabilita para conocer del recurso extraordinario, por lo  que se declarará relevada de continuar diligenciando la  presente actuación y no se hace necesario designar conjuez  para reemplazarla, por cuanto subsiste quórum suficiente para  deliberar y decidir con  los restantes magistrados integrantes de la Sala.  

En  firme esta decisión, el suscrito magistrado reemplazará  a la doctora González Neira como ponente, por ser el siguiente  en turno en la Sala, de acuerdo con la previsión del inciso  segundo del artículo 144 ídem.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Aceptar  el  impedimento manifestado por la honorable magistrada Hilda González  Neira, quien consecuentemente queda relevada de continuar  diligenciando la presente actuación.  

Segundo.  No hay lugar a la designación de conjuez, en razón a  que, con  los restantes magistrados integrantes de la Sala, existe quórum  suficiente para deliberar y decidir el presente asunto,  por lo que no se configura el supuesto señalado en el inciso  final del artículo 54 de la ley 270 de 1996.  

Tercero. En  firme esta providencia, por Secretaría, hágase el abono  del proceso al suscrito magistrado, el consecuente cambio de ponente  y la respectiva compensación en el reparto de los asuntos de  esta especie.  

Cuarto.  Realizado  lo anterior, regrese el expediente al Despacho para lo que  corresponda.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Conforme a los artículos          624 y 625 numeral 5º del Código General del Proceso, a          cuyo tenor los recursos ya radicados, entre otras actuaciones,          deberán seguirse surtiendo con observancia de «las          leyes vigentes cuando se interpusieron».      

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