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AC3212-2021 (2017-00541-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3212-2021
Radicación n.° 11001-31-03-025-2017-00541-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el impedimento expresado por la honorable magistrada Hilda González Neira, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por FEPARVI S.A.S., frente a la sentencia de 17 de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que la recurrente promovió contra Laura Paola Garzón Pinzón, heredera de Camilo Garzón Silva, los herederos indeterminados de este y Carlos Manuel Mujica Duarte.
ANTECEDENTES
La magistrada Hilda González Neira se declaró impedida para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. n.º 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. n.º 2011-01687).
En adición, reiteradamente ha expuesto la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ AC, 19 ene. 2012, rad. n.º 00083; reiterado en AC2400-2017, rad. n.º 2009-00055-01).
2. En el presente asunto, se aplicará el Código General del Proceso por ser la normatividad vigente para cuando fue interpuesto el recurso de casación mencionado1 -23 de marzo de 2021-, el cual consagra en el numeral 2º del artículo 141 como causal de recusación y, por extensión, de impedimento, para el funcionario judicial el «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Así las cosas, ciertamente se configura la causa legal invocada y, por lo tanto, la inhabilita para conocer del recurso extraordinario, por lo que se declarará relevada de continuar diligenciando la presente actuación y no se hace necesario designar conjuez para reemplazarla, por cuanto subsiste quórum suficiente para deliberar y decidir con los restantes magistrados integrantes de la Sala.
En firme esta decisión, el suscrito magistrado reemplazará a la doctora González Neira como ponente, por ser el siguiente en turno en la Sala, de acuerdo con la previsión del inciso segundo del artículo 144 ídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Aceptar el impedimento manifestado por la honorable magistrada Hilda González Neira, quien consecuentemente queda relevada de continuar diligenciando la presente actuación.
Segundo. No hay lugar a la designación de conjuez, en razón a que, con los restantes magistrados integrantes de la Sala, existe quórum suficiente para deliberar y decidir el presente asunto, por lo que no se configura el supuesto señalado en el inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996.
Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría, hágase el abono del proceso al suscrito magistrado, el consecuente cambio de ponente y la respectiva compensación en el reparto de los asuntos de esta especie.
Cuarto. Realizado lo anterior, regrese el expediente al Despacho para lo que corresponda.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Conforme a los artículos 624 y 625 numeral 5º del Código General del Proceso, a cuyo tenor los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán seguirse surtiendo con observancia de «las leyes vigentes cuando se interpusieron».