STC10439 2021

AGOSTO

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STC10439-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10439-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00195-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que Eduardo Arango Díaz  le  instauró  al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «defensa»  para que, en consecuencia, se ordenara: (i)  «Revo[car  los] auto[s]  fechado[s]  el  26 de marzo de 2021  (…) [y] 3  de junio de 2021»;  (ii)  «Decretar  la nulidad de todo lo actuado»;  (iii)  «Resolv[er]  el  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda  (…) y  [se le corra traslado] para  contestar»;  (iv)  «Declarar  la pérdida de competencia de conformidad con el artículo  121 del CGP».  

En  compendio, adujo que Sandra Patricia Botero Usma lo demandó  con el propósito de que se fijara, a su cargo, cuota  alimentaria para su menor hijo; juicio que admitió el estrado  acusado (6 feb. 2016).  

Sostuvo  que el “14  de marzo de 2018”  solicitó que se “entendiera  notificado por conducta concluyente”  aportando el poder que otorgó a su abogado y que el proveído  que reconoció personería se expidió el “2  de mayo de 2018”,  por lo que, de conformidad con el inciso 2º del artículo  301 del Código General del Proceso, su enteramiento se  materializó el “3  de mayo de 2018”,  esto es, cuando se “desfijó  el estado”.  

Contó  que, en aplicación del canon 90 ídem,  los términos para el “traslado  de la demanda”  empezaron a correr el “9  de mayo de 2018”,  razón por la cual, ese mismo día interpuso recurso de  reposición contra el auto que “admitió  la demanda”;  empero, el juzgado mantuvo incólume la decisión, al  precisar que el remedio se incoó de manera extemporánea  “toda  vez que la ejecutoria del auto atacado, se dio el 7 de mayo de 2018”  (11 en. 2019).  

Sostuvo  que replicó esa determinación y el funcionario al  resolver la impugnación, “aclaró”  que “no  proced[ía]  reposición  de reposición por principio legal”;  no obstante, al observar el “yerro”  en el que incurrió con esa determinación, “ya  que, sí se presentó [el  recurso de reposición] dentro  del término”,  lo dejó sin efectos y, en su lugar, lo “adicionó”  (26 feb.).  

Expuso  que, posteriormente, al realizar un “examen  minucioso” del  dossier,  el fallador advirtió la configuración de una  “irregularidad  procedimental insaneable”  y declaró la “nulidad  oficiosa”  de todo lo actuado a partir del “auto  admisorio” y,  en el numeral segundo, “ordenó  estudiar y resolver el recurso de reposición oportunamente  presentado  [por él] (…) frente  al auto proferido el 6 de febrero de 2016”  (14 mar.).  

Expresó  que el “23  de agosto de 2019”  requirió la remisión del paginario al Juzgado Décimo  de Familia por “pérdida  automática de competencia”,  de acuerdo con el artículo 121 del Código General del  Proceso; sin embargo, la rogativa se desestimó por no  cumplirse los presupuestos para ello (14 nov.).  

Dijo  que el despacho criticado programó fecha para celebrar la  audiencia (26 mar. 2021), sin pronunciarse sobre el “recurso  de reposición”  que enarboló frente al “auto  admisorio”,  por lo que recurrió esa directriz el “28  de abril de 2021”  en escrito en el que además, rogó la invalidez del  pleito por las causales de los numerales 3º y 5º del  artículo 133 del C.G.P., por cuanto, en su sentir, se le ha  “negado  el derecho de defensa  (…) por  el mal conteo de términos”,  pero el juzgador no solucionó “los  recursos propuestos”,  ni “corrió  traslado”  a la contraparte de la anulabilidad propuesta y, en su lugar, agendó  nuevamente la vista pública (3 jun.).  

2.-  El  Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de  Medellín adujo que el tutelante no controvirtió a  través de los mecanismos idóneos el auto de 14 de  noviembre de 2019; que ya se superaron los seis meses para acudir a  esta excepcional vía y que dicha providencia se fundó  en la jurisprudencia por el cambio del Juez en el año 2019 en  tres oportunidades.  

Agregó  que, la “reprogramación”  de la audiencia, se debió a condiciones de salud del  nominador, a los daños en los equipos electrónicos, a  la ausencia del servicio de internet y a la suspensión de  términos judiciales por la pandemia.  

Por  último, relievó que no ha vulnerado las garantías  superiores del quejoso y destacó la alta carga laboral del  despacho, pues a la fecha tiene 1.000 asuntos escriturales para  digitalizar, más los 422 que recibió en el año  2020 y los 320 que llegaron en el año 2021.  

El  Procurador 145 Judicial II indicó que la salvaguarda debe  “concederse”,  porque de “ser  ciertos los hechos”  narrados por el gestor, se estarían quebrantando sus  prerrogativas y que si se efectuó la notificación del  extremo pasivo de la lid  y el Juzgado no falló al año siguiente, automáticamente  perdió la competencia, habida cuenta de que Eduardo Arango la  reclamó.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego, tras evaluar que en el infolio no reposa el memorial que,  asegura el censor, radicó el 28 de abril de 2021, en el que  suplicó la “nulidad  de lo actuado”;  adicionalmente, resaltó que tampoco lo aportó en esta  acción, ni arribó prueba de su envío por correo  electrónico.  

En torno a las  otras aspiraciones, precisó el incumplimiento del presupuesto  de la “inmediatez”,  ya que el libelista disputa «decisiones  expedidas desde el 2019, incumpliendo con ello el referido requisito,  ya que no se encuentra razonable el tiempo transcurrido entre el  momento en el que se interpuso la acción de tutela y las  fechas en las que se generó el hecho presuntamente vulnerador  de sus derechos fundamentales».  

2.-  Apeló  Arango  Díaz insistiendo  en que «sí  radicó la solicitud el 28 de abril de 2021”,  la  que no ha sido tramitada y, si no está en el expediente ello  evidencia un “desorden  total”;  para corroborar tal aserto anexó el pantallazo de ese laborío.  Señaló que el estrado fustigado no allegó la  totalidad del proceso debatido y, en ese orden, no existe una  fidelidad en los hechos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  forma insistente, se ha dicho que la «tutela»  no es la vía idónea para refutar las  resoluciones dictadas por los administradores de justicia, cobijados  como se encuentran por la autonomía e independencia que les  reconoce el artículo 228 de  la Constitución Política. No obstante, es innegable que  este límite desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, a no dudarlo, se impone «la  intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el  orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de  protección judicial»  (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).  

2.-  Con esa perspectiva, de  entrada, se anuncia que  el desenlace opugnado será revocado,  puesto que, de  la revisión de los elementos sometidos al escrutinio de esta  Corporación, ponen en evidencia la necesidad de acceder al  auxilio ante el  acaecimiento de  la “vía  de hecho”  pregonada por el actor con relación a la actuación  echada de menos por el a  quo  como soporte de la negativa al amparo (Cfr.  STC6789-2019).  

Lo  antelado, porque, en efecto, Eduardo Arango Díaz el 28 de  abril de 2021 envió al e-mail de la dependencia accionada  j09famed@cendoj.ramajudicial.gov.co,  hora 12:05 p.m. (fls.  7 al 14 cdno. “15.MemorialImpugnación”),  memorial con el que formuló recurso de reposición  contra el auto de 26 de marzo de 2021, reprochando que hasta tanto no  se definiera el “recurso  de reposición”  que impetró contra el “auto  admisorio” proferido  el 6 de febrero de 2016, no era posible continuar con el pleito y  menos aún agotar la etapa de las audiencias; argumentos que,  en sentido análogo, arguyó para rogar la anulabilidad  de la contienda.  

Ahora,  se destaca que, en el curso de esta  «tutela»,  en específico, en sede de impugnación, el Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de Medellín aceptó haber  recibido el escrito remitido por el auspiciante el 28 de abril  hogaño; sin embargo, advirtió que “no  [le] dio  trámite a la solicitud  (…) en  acatamiento a lo dispuesto en el artículo 372, numeral 1º,  inciso 2 del C.G.P.”  y, dicha  circunstancia cerraba el paso a emitir una providencia en tal  sentido.  

De ese recuento  despunta que la actuación combatida traduce un desatino,  pues el funcionario reprochado no podía abstraerse de  manifestarse sobre de lo pedido por el precursor, so  pretexto  de que el “auto  que señale fecha y hora para la audiencia se notificará  por estado y  no tendrá recursos”,  toda vez que el interesado también entabló la “nulidad”  de la lid  invocando las causales 3º y 5º del artículo 133  ídem;  por tanto, previo a reprogramar la vista pública, debió  imprimir  el trámite respectivo ciñéndose al deber  que le imponen los artículos 134 y siguientes de esa misma  obra.  

Aunado,  memórese que el Estatuto  Adjetivo  reconoce el derecho  de los ciudadanos a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso» (art.  2); en otras palabras, a obtener una decisión de las disputas  que someten a consideración de los encargados de impartir  justicia, de manera que, incumbía  igualmente atender el medio impugnaticio, esto  es, examinar su procedencia y proferir el proveído  correspondiente.  

En ese orden, se  vulneró el “debido  proceso”  y “acceso  a la administración de justicia”  del sedicente, en tanto que, con la postura asumida por el despacho  accionado «no  otorga el alcance normativo que la situación requería  para agotar el trámite correspondiente, y lejos  está de corresponder a la garantía  de tutela judicial efectiva, pues se le cercenó la posibilidad  para que su petición fuera resuelta bajo la adecuada  interpretación normativa y jurisprudencial»  (CSJ  STC3571-2021,  8 abr. 2021, rad. 2021-00840).  

Ello,  porque, la  identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las  que aquí expuso el impulsor,  implicaría  una indebida intromisión en los fueros propios de los  juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  En tal sentido, si,  en firme  las resoluciones que solventen las petitorias,  el denunciante insiste en la infracción de sus garantías  superiores o, de serle desfavorable,  tiene la posibilidad de agotar los mecanismos legales que proceden,  sin que puedan soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva.  

4.-  Finalmente,  en lo que atañe a la exigencia  de Arango Díaz,  quien busca por  esta excepcional vía anular lo rituado en el pleito confutado,  por superarse los términos previstos en el artículo 121  del C.G.P. para desatar la primera instancia, el  socorro es “improcedente”  por ausencia de inmediatez,  en razón a que transcurrieron mucho más de los seis (6)  meses establecidos por la jurisprudencia para activar este  instrumento especial,  toda vez que aquel ya la propuso y el Juzgado la descartó el  14 de noviembre de 2019.  

5.-  Bajo esa óptica, se impone abolir el desenlace impugnado para,  en su lugar, acoger la rogativa supralegal, pero  únicamente en lo aquí relacionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para,  en su lugar, CONCEDER  la  tutela instada por Eduardo  Arango Díaz.  

Por consiguiente,  SE  ORDENA al  Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de Medellín  dejar sin efectos el auto proferido el 3 de junio de 2021 para  que, en su lugar: (i)  Se pronuncie sobre la procedencia del “recurso  de reposición” que  instauró Eduardo  Arango Díaz contra del proveído de 26 de marzo de 2021  y,  (ii)  Adelante el procedimiento correspondiente a la “nulidad”  que planteó el actor  en  el decurso  nº 2016-01241,  conforme  a lo aquí esbozado.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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