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STC10439-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10439-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00195-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Eduardo Arango Díaz le instauró al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) «Revo[car los] auto[s] fechado[s] el 26 de marzo de 2021 (…) [y] 3 de junio de 2021»; (ii) «Decretar la nulidad de todo lo actuado»; (iii) «Resolv[er] el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (…) y [se le corra traslado] para contestar»; (iv) «Declarar la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del CGP».
En compendio, adujo que Sandra Patricia Botero Usma lo demandó con el propósito de que se fijara, a su cargo, cuota alimentaria para su menor hijo; juicio que admitió el estrado acusado (6 feb. 2016).
Sostuvo que el “14 de marzo de 2018” solicitó que se “entendiera notificado por conducta concluyente” aportando el poder que otorgó a su abogado y que el proveído que reconoció personería se expidió el “2 de mayo de 2018”, por lo que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 301 del Código General del Proceso, su enteramiento se materializó el “3 de mayo de 2018”, esto es, cuando se “desfijó el estado”.
Contó que, en aplicación del canon 90 ídem, los términos para el “traslado de la demanda” empezaron a correr el “9 de mayo de 2018”, razón por la cual, ese mismo día interpuso recurso de reposición contra el auto que “admitió la demanda”; empero, el juzgado mantuvo incólume la decisión, al precisar que el remedio se incoó de manera extemporánea “toda vez que la ejecutoria del auto atacado, se dio el 7 de mayo de 2018” (11 en. 2019).
Sostuvo que replicó esa determinación y el funcionario al resolver la impugnación, “aclaró” que “no proced[ía] reposición de reposición por principio legal”; no obstante, al observar el “yerro” en el que incurrió con esa determinación, “ya que, sí se presentó [el recurso de reposición] dentro del término”, lo dejó sin efectos y, en su lugar, lo “adicionó” (26 feb.).
Expuso que, posteriormente, al realizar un “examen minucioso” del dossier, el fallador advirtió la configuración de una “irregularidad procedimental insaneable” y declaró la “nulidad oficiosa” de todo lo actuado a partir del “auto admisorio” y, en el numeral segundo, “ordenó estudiar y resolver el recurso de reposición oportunamente presentado [por él] (…) frente al auto proferido el 6 de febrero de 2016” (14 mar.).
Expresó que el “23 de agosto de 2019” requirió la remisión del paginario al Juzgado Décimo de Familia por “pérdida automática de competencia”, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, la rogativa se desestimó por no cumplirse los presupuestos para ello (14 nov.).
Dijo que el despacho criticado programó fecha para celebrar la audiencia (26 mar. 2021), sin pronunciarse sobre el “recurso de reposición” que enarboló frente al “auto admisorio”, por lo que recurrió esa directriz el “28 de abril de 2021” en escrito en el que además, rogó la invalidez del pleito por las causales de los numerales 3º y 5º del artículo 133 del C.G.P., por cuanto, en su sentir, se le ha “negado el derecho de defensa (…) por el mal conteo de términos”, pero el juzgador no solucionó “los recursos propuestos”, ni “corrió traslado” a la contraparte de la anulabilidad propuesta y, en su lugar, agendó nuevamente la vista pública (3 jun.).
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín adujo que el tutelante no controvirtió a través de los mecanismos idóneos el auto de 14 de noviembre de 2019; que ya se superaron los seis meses para acudir a esta excepcional vía y que dicha providencia se fundó en la jurisprudencia por el cambio del Juez en el año 2019 en tres oportunidades.
Agregó que, la “reprogramación” de la audiencia, se debió a condiciones de salud del nominador, a los daños en los equipos electrónicos, a la ausencia del servicio de internet y a la suspensión de términos judiciales por la pandemia.
Por último, relievó que no ha vulnerado las garantías superiores del quejoso y destacó la alta carga laboral del despacho, pues a la fecha tiene 1.000 asuntos escriturales para digitalizar, más los 422 que recibió en el año 2020 y los 320 que llegaron en el año 2021.
El Procurador 145 Judicial II indicó que la salvaguarda debe “concederse”, porque de “ser ciertos los hechos” narrados por el gestor, se estarían quebrantando sus prerrogativas y que si se efectuó la notificación del extremo pasivo de la lid y el Juzgado no falló al año siguiente, automáticamente perdió la competencia, habida cuenta de que Eduardo Arango la reclamó.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, tras evaluar que en el infolio no reposa el memorial que, asegura el censor, radicó el 28 de abril de 2021, en el que suplicó la “nulidad de lo actuado”; adicionalmente, resaltó que tampoco lo aportó en esta acción, ni arribó prueba de su envío por correo electrónico.
En torno a las otras aspiraciones, precisó el incumplimiento del presupuesto de la “inmediatez”, ya que el libelista disputa «decisiones expedidas desde el 2019, incumpliendo con ello el referido requisito, ya que no se encuentra razonable el tiempo transcurrido entre el momento en el que se interpuso la acción de tutela y las fechas en las que se generó el hecho presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales».
2.- Apeló Arango Díaz insistiendo en que «sí radicó la solicitud el 28 de abril de 2021”, la que no ha sido tramitada y, si no está en el expediente ello evidencia un “desorden total”; para corroborar tal aserto anexó el pantallazo de ese laborío. Señaló que el estrado fustigado no allegó la totalidad del proceso debatido y, en ese orden, no existe una fidelidad en los hechos.
CONSIDERACIONES
1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las resoluciones dictadas por los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).
2.- Con esa perspectiva, de entrada, se anuncia que el desenlace opugnado será revocado, puesto que, de la revisión de los elementos sometidos al escrutinio de esta Corporación, ponen en evidencia la necesidad de acceder al auxilio ante el acaecimiento de la “vía de hecho” pregonada por el actor con relación a la actuación echada de menos por el a quo como soporte de la negativa al amparo (Cfr. STC6789-2019).
Lo antelado, porque, en efecto, Eduardo Arango Díaz el 28 de abril de 2021 envió al e-mail de la dependencia accionada j09famed@cendoj.ramajudicial.gov.co, hora 12:05 p.m. (fls. 7 al 14 cdno. “15.MemorialImpugnación”), memorial con el que formuló recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 2021, reprochando que hasta tanto no se definiera el “recurso de reposición” que impetró contra el “auto admisorio” proferido el 6 de febrero de 2016, no era posible continuar con el pleito y menos aún agotar la etapa de las audiencias; argumentos que, en sentido análogo, arguyó para rogar la anulabilidad de la contienda.
Ahora, se destaca que, en el curso de esta «tutela», en específico, en sede de impugnación, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín aceptó haber recibido el escrito remitido por el auspiciante el 28 de abril hogaño; sin embargo, advirtió que “no [le] dio trámite a la solicitud (…) en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 372, numeral 1º, inciso 2 del C.G.P.” y, dicha circunstancia cerraba el paso a emitir una providencia en tal sentido.
De ese recuento despunta que la actuación combatida traduce un desatino, pues el funcionario reprochado no podía abstraerse de manifestarse sobre de lo pedido por el precursor, so pretexto de que el “auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos”, toda vez que el interesado también entabló la “nulidad” de la lid invocando las causales 3º y 5º del artículo 133 ídem; por tanto, previo a reprogramar la vista pública, debió imprimir el trámite respectivo ciñéndose al deber que le imponen los artículos 134 y siguientes de esa misma obra.
Aunado, memórese que el Estatuto Adjetivo reconoce el derecho de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso» (art. 2); en otras palabras, a obtener una decisión de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, de manera que, incumbía igualmente atender el medio impugnaticio, esto es, examinar su procedencia y proferir el proveído correspondiente.
En ese orden, se vulneró el “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia” del sedicente, en tanto que, con la postura asumida por el despacho accionado «no otorga el alcance normativo que la situación requería para agotar el trámite correspondiente, y lejos está de corresponder a la garantía de tutela judicial efectiva, pues se le cercenó la posibilidad para que su petición fuera resuelta bajo la adecuada interpretación normativa y jurisprudencial» (CSJ STC3571-2021, 8 abr. 2021, rad. 2021-00840).
Ello, porque, la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que aquí expuso el impulsor, implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018). En tal sentido, si, en firme las resoluciones que solventen las petitorias, el denunciante insiste en la infracción de sus garantías superiores o, de serle desfavorable, tiene la posibilidad de agotar los mecanismos legales que proceden, sin que puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva.
4.- Finalmente, en lo que atañe a la exigencia de Arango Díaz, quien busca por esta excepcional vía anular lo rituado en el pleito confutado, por superarse los términos previstos en el artículo 121 del C.G.P. para desatar la primera instancia, el socorro es “improcedente” por ausencia de inmediatez, en razón a que transcurrieron mucho más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para activar este instrumento especial, toda vez que aquel ya la propuso y el Juzgado la descartó el 14 de noviembre de 2019.
5.- Bajo esa óptica, se impone abolir el desenlace impugnado para, en su lugar, acoger la rogativa supralegal, pero únicamente en lo aquí relacionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su lugar, CONCEDER la tutela instada por Eduardo Arango Díaz.
Por consiguiente, SE ORDENA al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín dejar sin efectos el auto proferido el 3 de junio de 2021 para que, en su lugar: (i) Se pronuncie sobre la procedencia del “recurso de reposición” que instauró Eduardo Arango Díaz contra del proveído de 26 de marzo de 2021 y, (ii) Adelante el procedimiento correspondiente a la “nulidad” que planteó el actor en el decurso nº 2016-01241, conforme a lo aquí esbozado.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA