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STC10083-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10083-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02628-00
(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Alejandro Vélez Hoyos y Gloria Inés Santamaría Durán, en nombre propio y en representación de su menor hijo le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2019-00369.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, a través de apoderado, pretendieron la protección de los derechos al «debido proceso, principio de buena fe y la confianza legítima» y, en consecuencia, pidieron «i) se ordene al Tribunal la nulidad constitucionalidad de la providencia del 6 de julio de 2021 y al juzgado la nulidad del auto 25 de marzo de 2021 que convoca a audiencia y decreta pruebas, el auto del 4 de mayo de 2021 que niega la nulidad invocada, el auto del 31 de mayo de 2021 que no repone el auto de 4 de mayo y auto del 6 de julio de 2021 y, como consecuencia, se proceda con la realización de las etapas procesales correspondientes al traslado de las excepciones de fondo propuestas contra la demanda de reconvención, la de los llamamientos en garantía y especialmente de aquellas de las contestaciones de las demandadas».
En compendio señalaron que el juzgado acusado admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentaron en contra de NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A., Plural Comunicaciones S.A.S. y Yenny Solórzano Hernández y, surtido el traslado, «el extremo pasivo, formuló excepciones y adicionalmente, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A., llamó en garantía a Yenny Solórzano Hernández y ésta formuló demanda de reconvención en [su] contra».
Refirieron que luego, «sorpresivamente el estrado convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. y se decretaron pruebas» (25 mar. 2021), por lo que solicitaron «la nulidad del auto porque no se agotó el traslado a los llamantes en garantía de las excepciones propuestas por el llamado, tampoco al reconviniente de las excepciones propuestas en la contestación a la reconvención y a ellos de las excepciones presentadas por sus oponentes en la demanda inicial», que les fue negada en decisión (4 may.) que se mantuvo incólume después del recurso de reposición (31 may.) y que el superior ratificó, al estimar que «a pesar de la irregularidad la actuación procesal cumplió su propósito porque bastó con el envío de las contestaciones de la demanda al correo electrónico de la parte activa para que esta se enterara de las excepciones propuestas porque de manera inequívoca así se desprende de sus posteriores intervenciones, luego, tal falencia fue saneada y en ese caso, resultaba inane el traslado secretarial pretendido» (6 jul.).
En su criterio, «con la negativa de la nulidad peticionada» se lesionaron sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto material o sustantivo por cuanto se inadvirtió la sentencia C- 420 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del art. 9 del Decreto 806 de 2020 al no considerarse la exigencia de que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, para comenzar a contar el término señalado en la norma; su propósito no es revivir términos porque ni siquiera ha iniciado el correspondiente al traslado de las excepciones contra la demanda principal, pues ello sólo sería posible si se hubiera dado tramite a las propuestas contra la de reconvención y a las formuladas por el llamado en garantía y la negativa a declarar la nulidad y la omisión de las etapas procesales constituye un error judicial que atenta contra la buena fe de los litigantes».
2.- La Sala Civil del Tribunal de esa urbe adujo que «la decisión judicial censurada por esta senda contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos».
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín remitió copias del paginario.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al interlocutorio emitido por la Colegiatura censurada (6 jul. 2021), que «confirm[ó] el auto del 4 de mayo de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandante» porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de los entonces recurrentes, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que la providencia del Tribunal de Medellín que avaló la «no invalidez de la actuación» incoada por los tutelantes, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«Preliminarmente ha de indicarse que el artículo 135 del C.G.P., exige a quien invoca una nulidad que tenga legitimación, esto es, el derecho a reclamarla en cabeza de quien la alega y; en tal sentido, de los tres traslados que el actor echa de menos, solamente tiene derecho a reclamar por el de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda principal, en tanto las demás oportunidades de contradicción, como él mismo lo indica, se encuentran consagradas en favor de quien propuso la demanda de reconvención y de quien efectuó el llamamiento en garantía, luego entonces, el análisis de la alzada se concreta únicamente en la situación que interesa al actor pues, por falta de legitimación, carece de derecho a reclamar por las restantes.
Otro aspecto que importa destacar para abordar el estudio, es la determinación de la causal de nulidad invocada, porque examinado el escrito que la contiene, su promotor no enunció ninguna conforme lo exige el canon referido y fue el a quo, a través del proveído censurado, quien consideró que se trató de una indebida notificación, fundada en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.; sin embargo, a juicio de esta judicatura, la situación no se enmarca en dicho precepto porque el presunto defecto no proviene de la falta de notificación de una providencia, sino de la omisión del traslado dispuesto en el artículo 370 ibidem, de tal forma que la eventual falencia procesal puede afectar el derecho del demandante a pedir las pruebas sobre los hechos en que se fundan las excepciones de mérito y por tanto configurar la causal 5 de la norma, según la cual acontece tal vicio cuando se omiten las oportunidades para solicitar y decretar o practicar pruebas.
Esclarecida la legitimación y la causa de nulidad, se continuará con el análisis del problema jurídico planteado y para ello, es necesario recordar que, en el marco del actual estado de emergencia sanitaria, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, en cuyo artículo 9 se prevé: “Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”
Con relación a esta regla, en la Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional precisó: “No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución.
Así, no basta el envío para tener por surtida la comunicación indispensable para el traslado, se requiere que el iniciador reciba el acuse de recibo o conste por otro medio que el destinatario accedió al mensaje para entender realizada la notificación o el traslado dos (2) días después del envío y entonces prescindir del trámite secretarial.
Ahora bien, es posible que se encuentre acreditado el envío, pero no que el destinatario accedió al mensaje, sin embargo, no por ello puede inferirse de manera automática que el propósito no se cumplió y que la ausencia del traslado dispuesto en el artículo 110 CGP originó una nulidad, en tanto el numeral 4 del canon 136 ibidem dispone el saneamiento de la nulidad “cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”; luego, es a través del análisis de cada caso en particular que se determina si se configura o no la causal y si la misma deviene superada cuando el acto procesal cumplió con el objetivo».
Precisado lo anterior, reseñó que en el caso bajo examen
* El 17 de septiembre de 2020 la demandada YENNY SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, radicó la contestación de la demanda a través del correo electrónico del juzgado y la envió a los demás sujetos procesales, entre ellos, al apoderado demandante a su cuenta de correo tomas.mejia@hotmail.com.
* El 18 de septiembre de 2020 el demandante, se pronunció frente al recurso interpuesto, sin que se hubiera dado traslado del mismo.
* El 5 de noviembre de 2020 las demandadas NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A. y PLURAL COMUNICACIONES S.A.S, radicaron escritos de contestación de la demanda y en la misma fecha, los remitieron a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales, entre ellos al correo tomas.mejia@hotmail.com, del apoderado demandante.
* El 5 de abril de 2021 el demandante presentó solicitud de nulidad del auto de 25 de marzo de 2021, que convocó a audiencia y decretó pruebas, en cuyo contenido adujo “El Despacho el día 12 de noviembre de 2020 efectuó TRASLADO SECRETARIAL DE EXCEPCIONES DE MERITO presentadas por las demandadas en el proceso original sin advertir la presencia de un LLAMAMIENTO EN GARANTÍA y DEMANDA DE RECONVENCION sin otorgar el trámite debido de manera principal, previa y primera a está, tal como lo indica el artículo 371 del Código General del Proceso”; también solicitó declarar nulo el mencionado proveído porque “NO SE EFECTUO TRASLADO A LOS LLAMANTES EN GARANTÍA DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL LLAMANTE, COMO TAMPOCO EFECTUO TRASLADO AL RECONVINIENTE DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCION, Y FINALMENTE SIN DAR TRASLADO AL DEMANDANTE INICIAL DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LAS DEMANDADAS”.
Y, concluyó que,
«Sin lugar a dudas, las mencionadas actuaciones procesales dan cuenta del conocimiento efectivo que tuvo el demandante, aún sin que el juzgado efectuara el traslado secretarial, de los medios exceptivos propuestos por los convocados frente a la demanda inicial, lo que demuestra que tan solo con el envío a su correo electrónico de los mentados escritos se cumplió con la publicidad y con el propósito de enterarlo para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, de tal forma que el traslado previsto en el artículo 110 del estatuto procesal resultaba inútil.
Por la misma razón, a pesar de la irregularidad la actuación procesal cumplió su propósito porque bastó con el envío de las contestaciones de la demanda al correo electrónico de la parte activa para que esta se enterara de las excepciones propuestas porque de manera inequívoca así se desprende de sus posteriores intervenciones, luego, tal falencia fue saneada y en ese caso, resultaba inane el traslado secretarial pretendido».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los gestores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
Frente a este tópico, también esta Corporación ha reiterado que
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA