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STC10084-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10084-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02531-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Gustavo Toledo Duarte contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente frente a la magistrada María Clara Ocampo Correa, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí actor a Coomeva E.P.S. y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la “información pública”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Para respaldar su reparo, en síntesis, asevera que “(…) en el año 2013 interpuso una demanda administrativa contra Coomeva E.P.S. (…) por la muerte de [su] esposa (…)”, asunto que, según información de su apoderado, se encuentra en trámite “en el Tribunal de Santander”.
Arguye que después de acaecida “(…) la pandemia desde hace más de dos años (…), no volv[ió] a recibir notificación alguna por parte de [su] abogado ni de [la citada corporación] (…)” sobre el estado del comentado litigio, lo cual le ha generado una “preocupación”, pues nada se le informa al respecto, “a pesar de que siempre h[a] vivido en el mismo lugar (…)”.
Manifiesta que es “(…) una persona de 89 años y su edad no le permite acceder a medios electrónicos para obtener algún dato (…)” frente a su caso.
3. Solicita, en concreto, “(…) se ampare el derecho [invocado] y así poder tener conocimiento claro de lo ocurrido con [su] proceso”.
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor del auxilio considera conculcadas sus prerrogativas fundamentales dentro del decurso bajo estudio, por cuanto la corporación convocada, desde hace más de dos años, no le ha notificado ninguna actuación con relación al proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por aquél contra Coomeva E.P.S. y otros.
2. Revisadas las pruebas aportadas a esta senda, se observa que el pleito aducido por el actor fue zanjado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 21 de octubre de 2016.
Contra esa determinación, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien admitió ese recurso, el 30 de noviembre de 2016.
El mandatario del quejoso solicitó a la corporación criticada “impulso procesal”, pedimento desestimado el 28 de enero de 2019, pues el caso se encontraba “(…) aguardando turno (…) para la adopción de la decisión de fondo”.
El 3 de marzo de 2020, el convocado aceptó la renuncia del apoderado de la parte allí demandada, siendo esa última determinación la registrada en el expediente.
3. Proyectadas las anteriores premisas en el decurso subexámine, la Sala advierte que existe una tardanza injustificada por parte del tribunal tutelado en la resolución del caso bajo estudio.
En efecto, se evidencia una vulneración de las garantías supralegales del actor porque han transcurrido más de cuatro (4) años y siete (7) meses desde que la corporación refutada admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia emitida en el comentado sublite, y, a la fecha de presentación de este amparo, no ha desatado ese recurso, tiempo que esta Sala estima excesivo para definir el asunto puesto a su conocimiento.
Incluso, aun cuando ese lapso incluye el período de suspensión de términos procesales generada por la pandemia del Covid-19 (16 de marzo de 2020)1, lo cierto es, esa vicisitud fue levantada por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de ese año2, sin que el tutelado haya impartido, desde ese tiempo, trámite alguno a la memorada alzada.
Ahora, aun cuando el plazo para la resolución de la apelación3 se encuentra ampliamente vencido, lo cual generaría la perdida de competencia establecida en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo Civil4, debiendo pasarse el proceso al conocimiento del magistrado que sigue en turno, tal cuestión no será ordenada en esta sede, de un lado, al no haber invocado el solicitante, la aplicación de ese canon al interior del juicio denunciado.
Y, de otro, por cuanto el contexto del caso revela una injustificada tardanza que el reclamante no está llamado a soportar, pues como lo ha dicho esta Corporación, los obstáculos administrativos y “(…) la negligencia o ineptitud en la prestación de las funciones públicas por parte de las entidades del Estado (…)”5, no puede enrostrarse a quienes acceden a la administración de justicia.
Por tanto, de aplicarse la anterior norma, se quebrantarían, aún más, las prerrogativas del actor, por cuanto la definición del aludido remedio vertical se alargaría por situaciones imputables, exclusiva e indistintamente, al tribunal, sin que el suplicante deba padecer la indefinición de la contienda, pues hasta el momento no existe ninguna garantía respecto de la resolución tempestiva del recurso objeto de disenso.
3.1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación6 y de la Corte Constitucional7, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana8 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos9, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable10 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
Esta Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso.
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha adoctrinado:
Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso12.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio de la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el deber a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, el tribunal tutelado no ha cumplido con su deber de resolver oportunamente el recurso de apelación incoado dentro del litigio sublite, generando con esa desatención el quebranto de las garantías de aquélla, como se explicó con anterioridad.
El proceder del despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del tratado atrás señalado:
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Gustavo Toledo Duarte contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente frente a la magistrada María Clara Ocampo Correa, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí actor a Coomeva E.P.S. y otros.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al reseñado colegiado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta determinación, defina el recurso de apelación entablado por el accionante. Envíesele la reproducción de esta sentencia.
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Decreto Legislativo 564 de 2020 (…). Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales (…)”.
2 Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.
3 “(…) Ley 1564 de 2012 (…) Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)” (énfasis adrede).
4 “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.
5 CSJ. STC11392-2017 de 3 de agosto de 2017, en cita de las sentencias T- 487 de 11 de mayo de 2001 de la Corte Constitucional; reiterada en T-796 de 31 de julio 2001 T- 487 de 11 de mayo de 2001.
6 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
7 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
8 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
9 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
10 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
11 Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.
12 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.