STC10084 2021

AGOSTO

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STC10084-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10084-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02531-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  once  de  agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Gustavo  Toledo Duarte contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente  frente a la magistrada María Clara Ocampo Correa, con ocasión  del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por  el aquí actor a Coomeva E.P.S. y otros.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la protección de  sus  prerrogativas al  debido  proceso  y acceso a la “información  pública”,  presuntamente violentadas por la  autoridad  accionada.  

2.  Para  respaldar su reparo, en síntesis, asevera que  “(…) en  el año 2013 interpuso una demanda administrativa contra  Coomeva E.P.S.  (…) por  la muerte de  [su] esposa  (…)”, asunto que, según información de su  apoderado, se encuentra en trámite “en  el Tribunal de Santander”.  

Arguye  que después de acaecida “(…) la  pandemia  desde hace más de dos años  (…), no  volv[ió]  a  recibir notificación alguna  por  parte de  [su] abogado  ni de  [la citada corporación] (…)” sobre el estado del  comentado litigio, lo cual le ha generado una “preocupación”,  pues nada se le informa al respecto, “a  pesar de que siempre h[a]  vivido en el mismo lugar (…)”.  

Manifiesta  que es “(…) una  persona de 89 años y su  edad  no le permite acceder a medios electrónicos para obtener algún  dato  (…)” frente a su caso.  

3.  Solicita, en concreto, “(…) se  ampare  el  derecho  [invocado]  y así poder tener conocimiento claro de lo ocurrido con [su]  proceso”.  

                              

Guardó  silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El promotor del auxilio considera conculcadas sus prerrogativas  fundamentales dentro del decurso bajo estudio, por cuanto la  corporación convocada, desde hace más de dos años,  no le ha notificado ninguna actuación con relación al  proceso  de responsabilidad civil extracontractual adelantado por aquél  contra Coomeva E.P.S. y otros.  

2.  Revisadas las pruebas aportadas a esta senda, se observa que el  pleito aducido por el actor fue zanjado en primera instancia por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia  de 21 de octubre de 2016.  

Contra  esa determinación, el aquí tutelante interpuso recurso  de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la  alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la citada ciudad, quien admitió ese recurso, el 30  de noviembre de 2016.  

El  mandatario del quejoso solicitó a la corporación  criticada “impulso  procesal”,  pedimento desestimado el 28 de enero de 2019, pues el caso se  encontraba “(…)  aguardando turno (…)  para la adopción de la decisión de fondo”.  

El  3 de marzo de 2020, el convocado aceptó la renuncia del  apoderado de la parte allí demandada, siendo esa última  determinación la registrada en el expediente.  

3.  Proyectadas  las anteriores premisas en el decurso subexámine,  la Sala advierte que existe una tardanza injustificada por parte del  tribunal tutelado en la resolución del caso bajo estudio.  

En  efecto, se evidencia una vulneración de las garantías  supralegales del actor porque  han transcurrido más de cuatro (4) años y siete (7)  meses desde que la corporación refutada admitió el  recurso de apelación incoado contra la sentencia emitida en el  comentado sublite,  y, a la fecha de presentación de este amparo, no ha desatado  ese recurso, tiempo que esta Sala estima excesivo para definir el  asunto puesto a su conocimiento.  

Incluso,  aun cuando ese lapso incluye el período de suspensión  de términos  procesales generada por la pandemia del Covid-19 (16 de marzo de  2020)1,  lo cierto es, esa vicisitud fue levantada por el Consejo Superior de  la Judicatura el 5 de junio de ese año2,  sin que el tutelado haya impartido, desde ese tiempo, trámite  alguno a la memorada alzada.  

Ahora,  aun cuando el plazo para la resolución de la apelación3  se encuentra ampliamente vencido, lo cual generaría la perdida  de competencia establecida en el artículo 121 del Estatuto  Adjetivo Civil4,  debiendo pasarse el proceso al conocimiento del magistrado que sigue  en turno, tal cuestión no será ordenada en esta sede,  de un lado, al no haber invocado el solicitante, la aplicación  de ese canon al interior del juicio denunciado.  

Y,  de otro, por cuanto el contexto del caso revela una injustificada  tardanza que el reclamante no está llamado a soportar, pues  como lo ha dicho esta Corporación, los obstáculos  administrativos y “(…) la  negligencia o ineptitud en la prestación de las funciones  públicas por parte de las entidades del Estado  (…)”5,  no puede enrostrarse a quienes acceden a la administración de  justicia.  

Por  tanto, de aplicarse la anterior norma, se quebrantarían, aún  más, las prerrogativas del actor, por cuanto la definición  del aludido remedio vertical se alargaría por situaciones  imputables, exclusiva e indistintamente, al tribunal, sin que el  suplicante deba padecer la indefinición de la contienda, pues  hasta el momento no existe ninguna garantía respecto de la  resolución tempestiva del recurso objeto de disenso.  

3.1.  La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación6  y de la Corte Constitucional7,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana8  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos9,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable10  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

Esta Sala reprocha  toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a  generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial,  pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la  resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus  peticiones, se estructura la vulneración de garantías  fundamentales, tales como el acceso a la administración de  justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz  para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la  tramitación de su caso.  

Sobre ese tópico,  la Corte Constitucional ha adoctrinado:  

Recuérdese,  al juez cognoscente, como encargado de la dirección del  proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida  solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas  conducentes para impedir la paralización y dilación del  decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que  ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa  el numeral 1° del artículo 42 del Código General  del Proceso12.  

Los  términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede  ser peor que la enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

4.  En  consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio  de la acción de tutela, así como también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos,  que establece el deber a los países suscriptores de ese  instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo,  para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se  consignó en sus preceptos primero y segundo:  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“2. Para  los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”  

De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  éste, so  pena de  incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener  en consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

En el presente  caso, como se dijo, el tribunal tutelado no ha cumplido con su deber  de resolver oportunamente el recurso de apelación incoado  dentro del litigio sublite,  generando con esa desatención el quebranto de las garantías  de aquélla, como se explicó con anterioridad.  

El proceder del  despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del  tratado atrás señalado:  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constitución, la ley o la presente Convención, aun  cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

“2. Los  Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal  recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso  judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las  autoridades competentes, de toda decisión en que se haya  estimado procedente el recurso (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por Gustavo Toledo Duarte contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  específicamente frente a la magistrada María Clara  Ocampo Correa, con ocasión del juicio de responsabilidad civil  extracontractual adelantado por el aquí actor a Coomeva E.P.S.  y otros.  

SEGUNDO:  En consecuencia, ORDENAR al reseñado colegiado que, dentro de  los treinta (30) días siguientes a la notificación de  esta determinación, defina el recurso de apelación  entablado por el accionante. Envíesele la reproducción  de esta sentencia.  

TERCERO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Decreto          Legislativo 564 de 2020          (…). Artículo          1. Suspensión de términos de prescripción y          caducidad. Los términos de prescripción y de          caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para          ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas          ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de          días, meses o años, se          encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020          hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura          disponga la reanudación de los términos judiciales          (…)”.  

2          Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.  

3          “(…) Ley          1564 de 2012          (…) Artículo          121. Duración del proceso. Salvo interrupción o          suspensión del proceso por causa legal, no podrá          transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar          sentencia de primera o única instancia, contado a partir de          la notificación del auto admisorio de la demanda o          mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo          modo, el          plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser          superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción          del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal          (…)” (énfasis adrede).  

4          “Vencido          el respectivo término previsto en el inciso anterior sin          haberse dictado la providencia correspondiente, el          funcionario perderá automáticamente competencia para          conocer del proceso,          por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la          Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y          remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno,          quien asumirá competencia y proferirá la providencia          dentro del término máximo de seis (6) meses.          La remisión del expediente se hará directamente, sin          necesidad de reparto ni participación de las oficinas de          apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá          informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión          de la sentencia”.  

5          CSJ. STC11392-2017          de 3 de agosto de 2017, en cita de las sentencias T- 487 de 11 de          mayo de 2001 de la Corte Constitucional; reiterada en T-796 de 31 de          julio 2001 T- 487 de 11 de mayo de 2001.  

6          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

7          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

8          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

9          Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y          Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

10          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

11          Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.  

12          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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