STC10085 2021

AGOSTO

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STC10085-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10085-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02567-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se procede a  decidir la tutela impetrada por Lucrecia López de Viveros  contra el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá y la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  con ocasión del asunto divisorio iniciado por Amparo López  de Llanos frente a la aquí actora, Hilza López de  Espejo, Cenelia López Perdomo, Nora Milena López Salas,  María Saideé Rosero López y Ana Betmelia Escobar  de López.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora exige  el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente  conculcada por los convocados.  

2.        En  apoyo de su reparo, manifiesta que, dentro del asunto materia de  queja, el 17 de noviembre de 2020, pidió la aplicación  del canon 317 del Código General del Proceso y, con ello, la  finalización del litigio.  

Advierte  que exigió lo anterior porque, en su criterio, el pleito  llevaba inactivo más de un (1) año, pues, en  providencia de 13 de noviembre de 2019, el juzgado involucrado había  ordenado el secuestro del predio objeto de división para su  posterior remate, pero la demandante nada hizo al respecto. Además,  acota, en auto de 12 de agosto de 2020, se le ordenó, a ese  extremo procesal, el retiro del comisorio expedido para la  realización de dicha medida cautelar; empero, pasaron más  de sesenta y cuatro (64) días “sin  perfeccionarse esa actuación”.  

En  pronunciamiento de 30 de noviembre de 2020, el a  quo se  negó a decretar la terminación del decurso, dado que no  halló configurado el “desistimiento  tácito”  invocado.  

Aunque  recurrió esa decisión en reposición y, en  subsidio, apelación, el primer remedio fue desestimado por el  a  quo  el 22 de enero de 2021 y, el segundo, 18 de junio siguiente, por el  tribunal enjuiciado.  

Asevera  que los accionados incurrieron en vía de hecho por “defecto  procedimental”,  pues sostuvieron la interrupción de los términos  establecidos en el citado canon, aún cuando la intervención  del extremo actor “carecía  de fundamento”,  dado que éste pretendió la realización del  remate del bien a dividir, a pesar de estar en mora de adelantar la  gestión necesaria para la materialización del  secuestro.  

3.        Solicita,  en consecuencia, imponerle al ad  quem  denunciado, revocar la determinación apelada y acceder a su  pedimento.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        El  juzgado convocado relató los antecedentes del litigio y señaló  que el extremo demandado, en múltiples ocasiones, ha buscado,  sin éxito, la terminación del asunto con argumentos  similares a las aquí planteados. Agregó no estar  incurso en irregularidades, pues  

“(…)  las  decisiones adoptadas al interior de la presente Litis, han sido con  apego a la Constitución y legislación procesal civil  vigente en especial lo atinente a los fallidos intentos de  declaratoria de desistimiento tácito, mismo que no ha sido  aplicado por esta instancia debido a que, itérese, en ninguno  de los eventos planteados concurren las exigencias que prevé  el artículo 317 del C. G. P.  (…)”.  

2.        Elizabeth  Mogrovejo Vargas, quien afirmó actuar como apoderada de Amparo  López de Llanos, demandante en el caso reprochado, deprecó  denegar la protección al hallarse razonables las decisiones de  los accionados. Adicionalmente, pidió sancionar a la  tutelante, al abrigo de los cánones 42 y 44 del Código  General del Proceso.  

3.        El  tribunal remitió el enlace del proceso materia de censura para  su revisión.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisada  la providencia de 18 de junio de 2021, mediante la cual, en el caso  censurado, el tribunal enjuiciado, en sede de apelación,  ratificó la negativa a aplicar el desistimiento tácito  advertido por la tutelante, no se constata irregularidad lesiva de  prerrogativas sustanciales que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción.  

2.        Se  observa que, en la citada determinación, tras referirse los  antecedentes del asunto e indicarse los argumentos de la alzada,  similares a los planteados en esta vía extraordinaria, el  tribunal comenzó por precisar que en el litigio no había  sido emitida sentencia, pues el proveído con el cual se había  ordenado la venta de cosa común no tenía tal calidad,  ello, por cuanto  

“(…)  el  inciso 6º del artículo 411 del C.G.P. subordina la  sentencia que ordena la distribución del producto del remate  entre los comuneros, determinación que pone fin al proceso, al  secuestro del bien común y su posterior remate (entre otras  actuaciones). En ese sentido, cuando (…)  se ha discutido si un proceso divisorio se encontraba en estado de  dictar sentencia, la Corte Suprema de Justicia ha decidido, in casu,  que “(…)  no  se encontraba en estado de dictar sentencia, pues para llegar a dicho  escenario faltaba adelantar varias etapas como el secuestro del  inmueble objeto de división y el remate del mismo, conforme lo  dispuesto en el canon 411 ibídem (…)” (Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia  STC18760-2017 del 10 de noviembre de 2017)  (…)”.  

Enseguida,  anotó, para efectos de resolver los ataques de la tutelante,  que debía tenerse en consideración el artículo  317 del Código General del Proceso, el cual dispone:  

“(…)  DESISTIMIENTO  TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en  los siguientes eventos:  

“1.  Cuando para continuar el trámite de la demanda, del  llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra  actuación promovida a instancia de parte, se requiera el  cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya  formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará  cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante  providencia que se notificará por estado.  

“Vencido  dicho término sin que quien haya promovido el trámite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva  actuación y así lo declarará en providencia en  la que además impondrá condena en costas.  

“El  juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este  numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones  encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.  

2.  Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría  del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia, contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo. En este evento no habrá condena en  costas «o perjuicios» a cargo de las partes.  

“El  desistimiento tácito se regirá por las siguientes  reglas:  

“a)  Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo  no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado  suspendido por acuerdo de las partes;  

“b)  Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del  demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el  plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;  

“c)  Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte,  de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo;  

“e)  La providencia que decrete el desistimiento tácito se  notificará por estado y será susceptible del recurso de  apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo  niegue será apelable en el efecto devolutivo;  

“f)  El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se  presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados  desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya  dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de  lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los  efectos que sobre la interrupción de la prescripción  extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra  consecuencia que haya producido la presentación y notificación  de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya  terminación se decreta;  

“g)  Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las  mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la  cancelación de los títulos del demandante si a ellos  hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben  desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión  de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso,  para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual  nuevo proceso;  

“h)  El presente artículo no se aplicará en contra de los  incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.  

Destacó  que la apelante aducía la configuración de dos eventos  contenidos en la norma:  

“(…)  El  primero, según explica, porque  [el proceso] “(…) ha  permanecido en la secretaría del Despacho sin ningún  tipo de actuación desde el día trece (13) de noviembre  del dos mi diecinueve (2019), fecha ésta en que se libró  el despacho comisorio No 019, para llevar a cabo la diligencia de  secuestro, pues a la fecha ha transcurrido un (1) año, sin  llevarse a cabo dicha comisión  (…)”.  

Frente  a tal suceso, en tribunal acotó:  

“(…)  [Se] encuentra  que luego de librado el aludido despacho comisorio [13-11-2019] la  demandante solicitó [el día 05-08-2020] “ (…)  fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del  bien inmueble objeto del litigio (…)”, pedimento que  interrumpió el término de un (1) año que en ese  momento estaba en curso, y por ende imposibilita la aplicación  de esa forma anormal de terminación del proceso, desde luego  que según el mandato del literal “c”, numeral 2º  del artículo 317 del C.G.P. “(…) cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en el este artículo (…)”.  

“Sobre  dicho tópico la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…)  Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica  entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo  “inactivo” en la secretaría del despacho, debe  permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es  decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración  de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo  de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente  la figura jurídica del desistimiento tácito (…)”  (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Sentencia STC7547- 2016 del 8 de junio de 2016. Radicación No.  11001-22-03-000-2016-00665-01)  (…)”.  

“Es  de resaltar que con prescindencia de su acogimiento o no por el juez,  la petición de remate formulada por la demandante corresponde  a una actuación encaminada a “(…) impulsar el  proceso hacia su finalidad (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)  (…)”.  

“O  lo que es lo mismo: no se trataba de “(…) [s]imples  solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución  de la controversia, derechos de petición intrascendentes o  inanes frente al petitum o causa petendi (…)”, los  cuales carecen del efecto interruptor del que se viene hablando, toda  vez que “(…) en principio, no lo «ponen en marcha»  (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020) (…)”  (sentencia STC11191-2020) (…)”.  

Luego,  señaló que el segundo evento, según la  recurrente, se refería al incumplimiento de “cargas  procesales”  atribuidas a la demandante, para lo cual ésta contaba con  treinta (30) días; no obstante, la colegiatura querellada  precisó que ello tampoco tenía lugar en el caso, pues  

“(…)  [r]ecuérdese:  aquella edifica su planteamiento en la siguiente plataforma fáctica:  que mediante auto del 12-08-2020 el juzgado requirió a la  demandante para que impulsara el diligenciamiento del Despacho  Comisorio No. 019 del 13-11-2019 (librado para materializar el  secuestro del bien común), y “(…)  a  la fecha han transcurrido sesenta y cuatro (64) días, sin  perfeccionarse esta actuación (…)”.  

“Ocurre,  empero, que la mentada providencia jamás ordenó a la  demandante concretar el secuestro en el término de treinta  (30) días. Y sin esa puntual conminación temporal, que  es exigida expresamente por la ley, no es posible deducir los efectos  sancionatorios por los que propugna la censura, desde luego que el  desistimiento tácito no opera de manera automática,  sino que presupone la cabal acreditación de la  inactividad  de la parte frente a una carga específica de su incumbencia,  seguida de una orden del juez, dirigida a ella, para que proceda al  cumplimiento de dicha carga  “ (…) dentro  de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que  se notificará por estado (…)”.  

3.        No  se constata irregularidad o desafuero en las consideraciones  anteriores, pues el tribunal le explicó a la querellante, con  suficiencia, la inviabilidad de aplicar la norma atrás citada.  

Concretamente,  tras revisar la gestión surtida, la corporación atacada  precisó que no había transcurrido un (1) año de  inactividad en el litigio, pues la allí demandante, apenas el  5 de agosto de 2020, reclamó la realización del remate  sobre el bien objeto de división, pedimento que, si bien no  pudo acogerse por estar pendiente la materialización del  secuestro, impedía aducir la parálisis total del  decurso, pues, en realidad, con tal solicitud se pretendió  impulsar las diligencias hacia su finalidad, suscitándose,  incluso, un pronunciamiento jurisdiccional donde se explicitó  la necesidad de agotarse otras actuaciones antes de procederse a la  almoneda exigida.  

Asimismo,  el colegiado convocado estimó que la tardanza de la demandante  para impulsar el perfeccionamiento de la medida cautelar mencionada,  tampoco permitía aplicar la norma comentada, pues ese extremo  procesal nunca fue requerido en los términos del numeral 1°  del canon 317 Código General del Proceso; por tanto, mal podía  pretenderse la terminación de las diligencias por el  desistimiento tácito invocado.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente  de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Esta  Sala, en torno a las gestiones que, de acuerdo con el literal c),  numeral 1° ídem,  pueden interrumpir los plazos para decretar el enunciado  desistimiento tácito, en sentencia STC11191 de 9 de diciembre  de 2020, anotó:  

“(…)  [D]ado  que el desistimiento tácito consagrado en el artículo  317 del Código General del Proceso, busca solucionar la  parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de  la administración de justicia, la «actuación»  que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe»  los términos para [que]  se «decrete su terminación anticipada», es aquella  que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en  marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer”.  

“En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.  

“Ahora,  lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada, ya que además que allí se afirma que el  «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se  efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia,  lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que  prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en  cada caso cuál es la «actuación eficaz para  interrumpir los plazos de desistimiento”.  

“Como  en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del  proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para  la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el  término aquel acto que sea «idóneo y apropiado»  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la «actuación» que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término”.  

“En  el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación (…) en primera o única  instancia», tendrá dicha connotación aquella  «actuación» que cumpla en el «proceso la  función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en  la que se encuentre y el acto que resulte necesario para  proseguirlo”.  

“Así,  el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la  «secretaría del juzgado» por un (1) año sin  emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá  afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento»  exigido para integrar el contradictorio”.  

“Si  se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena  seguir adelante la ejecución», la «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada”.  

“Lo  dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte  Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el  «desistimiento tácito» no se aplicará,  cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están  imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida  diligencia (…)”  (subrayas propias).  

Dicha  postura, recogió lo adoctrinado por esta Sala en proveído  STC4021-2020, donde se especificó:  

“No  solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto  al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la  justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son  discriminados o marginados del Estado de Derecho”.  

“Simples  solicitudes de copias o sin  propósitos serios de solución de la controversia,  derechos de petición intrascendentes o inanes frente al  petitum o causa petendi, no  pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.  

“Ciertamente,  las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia,  o  la actuación que efectué la parte con posterioridad al  fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes,  conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia  el restablecimiento del derecho”.  

“Así,  el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta  procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su  proceso y, especialmente, con relación a la mora en la  definición de la contienda”.  

“Lo  anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de  fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio  paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición  de copias por escrito o la expedición de una certificación,  no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término  señalado en el artículo 317 del C.G.P”.  

“Ello,  porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias  en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto  que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance  de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni  impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de  justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por  idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al  desistimiento tácito”2  (se  resalta).  

Así  las cosas, es claro, no todo escrito o petición interrumpe el  término del desistimiento tácito, cuyos ejemplos pueden  encontrarse en mociones meramente dilatorias, en solicitudes que más  bien entorpecen, dilatan, obstaculizan o impiden la realización  del derecho, la ejecución, la concretización de la  justicia, como una simple solicitud de copias o las referidas a  expedición de oficios, o reclamos por actividades que deben  ejecutar los intervinientes, pero que ésta se las atribuyen al  juez de la causa, para ocultar la inacción o la carga de  parte. Por el contrario, en este caso, se reitera, la situación  es muy diferente, por cuanto la demandante, al deprecar el remate del  bien materia de división, impidió el cumplimiento del  plazo de un (1) año de inactividad del litigio, pues con tal  pedimento buscó, aunque erradamente, lograr la finalidad del  decurso, y advertir que con ese acto de parte el fin de este proceso  es acabar con la indivisión, cual se expresa en las  pretensiones introductorias.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Resta  indicar, la petición de Elizabeth  Mogrovejo Vargas, quien afirmó actuar como apoderada de Amparo  López de Llanos, orientada a la imposición de sanciones  a la aquí tutelante, no será acogida, no sólo  porque aquélla omitió demostrar su habilitación  para concurrir a estas diligencias en nombre de López de  Llanos, sino, además, porque nada evidencia que la accionante,  en esta sede, esté incursa en comportamientos que den lugar a  los correctivos pretendidos.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Lucrecia López de Viveros contra el Juzgado Civil del Circuito  de Tuluá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga,  con ocasión del asunto divisorio iniciado por Amparo López  de Llanos frente a la aquí actora, Hilza López de  Espejo, Cenelia López Perdomo, Nora Milena López Salas,  María Saideé Rosero López y Ana Betmelia Escobar  de López.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ STC de 24 de junio de 2020, exp. 08001-22-13-000-2020-00033-01  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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