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STC10085-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10085-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02567-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Lucrecia López de Viveros contra el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del asunto divisorio iniciado por Amparo López de Llanos frente a la aquí actora, Hilza López de Espejo, Cenelia López Perdomo, Nora Milena López Salas, María Saideé Rosero López y Ana Betmelia Escobar de López.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por los convocados.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que, dentro del asunto materia de queja, el 17 de noviembre de 2020, pidió la aplicación del canon 317 del Código General del Proceso y, con ello, la finalización del litigio.
Advierte que exigió lo anterior porque, en su criterio, el pleito llevaba inactivo más de un (1) año, pues, en providencia de 13 de noviembre de 2019, el juzgado involucrado había ordenado el secuestro del predio objeto de división para su posterior remate, pero la demandante nada hizo al respecto. Además, acota, en auto de 12 de agosto de 2020, se le ordenó, a ese extremo procesal, el retiro del comisorio expedido para la realización de dicha medida cautelar; empero, pasaron más de sesenta y cuatro (64) días “sin perfeccionarse esa actuación”.
En pronunciamiento de 30 de noviembre de 2020, el a quo se negó a decretar la terminación del decurso, dado que no halló configurado el “desistimiento tácito” invocado.
Aunque recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, apelación, el primer remedio fue desestimado por el a quo el 22 de enero de 2021 y, el segundo, 18 de junio siguiente, por el tribunal enjuiciado.
Asevera que los accionados incurrieron en vía de hecho por “defecto procedimental”, pues sostuvieron la interrupción de los términos establecidos en el citado canon, aún cuando la intervención del extremo actor “carecía de fundamento”, dado que éste pretendió la realización del remate del bien a dividir, a pesar de estar en mora de adelantar la gestión necesaria para la materialización del secuestro.
3. Solicita, en consecuencia, imponerle al ad quem denunciado, revocar la determinación apelada y acceder a su pedimento.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado convocado relató los antecedentes del litigio y señaló que el extremo demandado, en múltiples ocasiones, ha buscado, sin éxito, la terminación del asunto con argumentos similares a las aquí planteados. Agregó no estar incurso en irregularidades, pues
“(…) las decisiones adoptadas al interior de la presente Litis, han sido con apego a la Constitución y legislación procesal civil vigente en especial lo atinente a los fallidos intentos de declaratoria de desistimiento tácito, mismo que no ha sido aplicado por esta instancia debido a que, itérese, en ninguno de los eventos planteados concurren las exigencias que prevé el artículo 317 del C. G. P. (…)”.
2. Elizabeth Mogrovejo Vargas, quien afirmó actuar como apoderada de Amparo López de Llanos, demandante en el caso reprochado, deprecó denegar la protección al hallarse razonables las decisiones de los accionados. Adicionalmente, pidió sancionar a la tutelante, al abrigo de los cánones 42 y 44 del Código General del Proceso.
3. El tribunal remitió el enlace del proceso materia de censura para su revisión.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia de 18 de junio de 2021, mediante la cual, en el caso censurado, el tribunal enjuiciado, en sede de apelación, ratificó la negativa a aplicar el desistimiento tácito advertido por la tutelante, no se constata irregularidad lesiva de prerrogativas sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2. Se observa que, en la citada determinación, tras referirse los antecedentes del asunto e indicarse los argumentos de la alzada, similares a los planteados en esta vía extraordinaria, el tribunal comenzó por precisar que en el litigio no había sido emitida sentencia, pues el proveído con el cual se había ordenado la venta de cosa común no tenía tal calidad, ello, por cuanto
“(…) el inciso 6º del artículo 411 del C.G.P. subordina la sentencia que ordena la distribución del producto del remate entre los comuneros, determinación que pone fin al proceso, al secuestro del bien común y su posterior remate (entre otras actuaciones). En ese sentido, cuando (…) se ha discutido si un proceso divisorio se encontraba en estado de dictar sentencia, la Corte Suprema de Justicia ha decidido, in casu, que “(…) no se encontraba en estado de dictar sentencia, pues para llegar a dicho escenario faltaba adelantar varias etapas como el secuestro del inmueble objeto de división y el remate del mismo, conforme lo dispuesto en el canon 411 ibídem (…)” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18760-2017 del 10 de noviembre de 2017) (…)”.
Enseguida, anotó, para efectos de resolver los ataques de la tutelante, que debía tenerse en consideración el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dispone:
“(…) DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
“1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
“El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes.
“El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
“a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
“b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
“c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
“e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
“f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
Destacó que la apelante aducía la configuración de dos eventos contenidos en la norma:
“(…) El primero, según explica, porque [el proceso] “(…) ha permanecido en la secretaría del Despacho sin ningún tipo de actuación desde el día trece (13) de noviembre del dos mi diecinueve (2019), fecha ésta en que se libró el despacho comisorio No 019, para llevar a cabo la diligencia de secuestro, pues a la fecha ha transcurrido un (1) año, sin llevarse a cabo dicha comisión (…)”.
Frente a tal suceso, en tribunal acotó:
“(…) [Se] encuentra que luego de librado el aludido despacho comisorio [13-11-2019] la demandante solicitó [el día 05-08-2020] “ (…) fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto del litigio (…)”, pedimento que interrumpió el término de un (1) año que en ese momento estaba en curso, y por ende imposibilita la aplicación de esa forma anormal de terminación del proceso, desde luego que según el mandato del literal “c”, numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. “(…) cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en el este artículo (…)”.
“Sobre dicho tópico la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito (…)” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7547- 2016 del 8 de junio de 2016. Radicación No. 11001-22-03-000-2016-00665-01) (…)”.
“Es de resaltar que con prescindencia de su acogimiento o no por el juez, la petición de remate formulada por la demandante corresponde a una actuación encaminada a “(…) impulsar el proceso hacia su finalidad (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020) (…)”.
“O lo que es lo mismo: no se trataba de “(…) [s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi (…)”, los cuales carecen del efecto interruptor del que se viene hablando, toda vez que “(…) en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020) (…)” (sentencia STC11191-2020) (…)”.
Luego, señaló que el segundo evento, según la recurrente, se refería al incumplimiento de “cargas procesales” atribuidas a la demandante, para lo cual ésta contaba con treinta (30) días; no obstante, la colegiatura querellada precisó que ello tampoco tenía lugar en el caso, pues
“(…) [r]ecuérdese: aquella edifica su planteamiento en la siguiente plataforma fáctica: que mediante auto del 12-08-2020 el juzgado requirió a la demandante para que impulsara el diligenciamiento del Despacho Comisorio No. 019 del 13-11-2019 (librado para materializar el secuestro del bien común), y “(…) a la fecha han transcurrido sesenta y cuatro (64) días, sin perfeccionarse esta actuación (…)”.
“Ocurre, empero, que la mentada providencia jamás ordenó a la demandante concretar el secuestro en el término de treinta (30) días. Y sin esa puntual conminación temporal, que es exigida expresamente por la ley, no es posible deducir los efectos sancionatorios por los que propugna la censura, desde luego que el desistimiento tácito no opera de manera automática, sino que presupone la cabal acreditación de la inactividad de la parte frente a una carga específica de su incumbencia, seguida de una orden del juez, dirigida a ella, para que proceda al cumplimiento de dicha carga “ (…) dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…)”.
3. No se constata irregularidad o desafuero en las consideraciones anteriores, pues el tribunal le explicó a la querellante, con suficiencia, la inviabilidad de aplicar la norma atrás citada.
Concretamente, tras revisar la gestión surtida, la corporación atacada precisó que no había transcurrido un (1) año de inactividad en el litigio, pues la allí demandante, apenas el 5 de agosto de 2020, reclamó la realización del remate sobre el bien objeto de división, pedimento que, si bien no pudo acogerse por estar pendiente la materialización del secuestro, impedía aducir la parálisis total del decurso, pues, en realidad, con tal solicitud se pretendió impulsar las diligencias hacia su finalidad, suscitándose, incluso, un pronunciamiento jurisdiccional donde se explicitó la necesidad de agotarse otras actuaciones antes de procederse a la almoneda exigida.
Asimismo, el colegiado convocado estimó que la tardanza de la demandante para impulsar el perfeccionamiento de la medida cautelar mencionada, tampoco permitía aplicar la norma comentada, pues ese extremo procesal nunca fue requerido en los términos del numeral 1° del canon 317 Código General del Proceso; por tanto, mal podía pretenderse la terminación de las diligencias por el desistimiento tácito invocado.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Esta Sala, en torno a las gestiones que, de acuerdo con el literal c), numeral 1° ídem, pueden interrumpir los plazos para decretar el enunciado desistimiento tácito, en sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, anotó:
“(…) [D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”.
“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)” (subrayas propias).
Dicha postura, recogió lo adoctrinado por esta Sala en proveído STC4021-2020, donde se especificó:
“No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
“Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
“Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
“Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.
“Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P”.
“Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito”2 (se resalta).
Así las cosas, es claro, no todo escrito o petición interrumpe el término del desistimiento tácito, cuyos ejemplos pueden encontrarse en mociones meramente dilatorias, en solicitudes que más bien entorpecen, dilatan, obstaculizan o impiden la realización del derecho, la ejecución, la concretización de la justicia, como una simple solicitud de copias o las referidas a expedición de oficios, o reclamos por actividades que deben ejecutar los intervinientes, pero que ésta se las atribuyen al juez de la causa, para ocultar la inacción o la carga de parte. Por el contrario, en este caso, se reitera, la situación es muy diferente, por cuanto la demandante, al deprecar el remate del bien materia de división, impidió el cumplimiento del plazo de un (1) año de inactividad del litigio, pues con tal pedimento buscó, aunque erradamente, lograr la finalidad del decurso, y advertir que con ese acto de parte el fin de este proceso es acabar con la indivisión, cual se expresa en las pretensiones introductorias.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta indicar, la petición de Elizabeth Mogrovejo Vargas, quien afirmó actuar como apoderada de Amparo López de Llanos, orientada a la imposición de sanciones a la aquí tutelante, no será acogida, no sólo porque aquélla omitió demostrar su habilitación para concurrir a estas diligencias en nombre de López de Llanos, sino, además, porque nada evidencia que la accionante, en esta sede, esté incursa en comportamientos que den lugar a los correctivos pretendidos.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Lucrecia López de Viveros contra el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del asunto divisorio iniciado por Amparo López de Llanos frente a la aquí actora, Hilza López de Espejo, Cenelia López Perdomo, Nora Milena López Salas, María Saideé Rosero López y Ana Betmelia Escobar de López.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ STC de 24 de junio de 2020, exp. 08001-22-13-000-2020-00033-01
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.