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STC11172-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11172-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01544-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Restrepo Rincón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2000-00897-01
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, en desarrollo del litigio nº 2000-00897-01.
2. Del extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
2.1. El Banco Central Hipotecario promovió en contra de Jesús Antonio Gómez Obonaga, y otros, el referido hipotecario en el que se encuentra involucrado el predio identificado con matrícula nº 50S-986532; asunto que, actualmente, se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.
2.2. Refiere el promotor que ocupa el referido inmueble como «poseedor real y material», por lo que en la diligencia de entrega que se pretendió llevar a cabo el 10 de junio de 2019 formuló incidente de nulidad, argumentando que «(…) astutamente y engañando la buena fe del Juzgado, el Señor apoderado del demandante, requirió para la entrega del inmueble al Señor HECTOR FRANCISCO DIAZ DIAS, (sic) quien ya no era el secuestre y que jamas (sic) fue secuestre, pues nunca ejerció su función (…) debió haber requerido a la Señora ROSMIRA SANCHEZ, que era la secuestre nombrada y no en la forma astuta que procedió el apoderado de la demandante a requerir a quien no tenia (sic) nada que ver con el proceso (…) por lo tanto todo lo actuado a partir de la orden de entrega del inmueble es nula, en virtud, de que se engaño al Juzgado y a las partes», no obstante, fue resuelto desfavorablemente.
2.3. Aduce que, el 24 de febrero de 2020 la precitada autoridad concedió el recurso de apelación interpuesto frente a la anterior determinación, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 23 de julio de 2021, no se le ha dado el trámite correspondiente, con lo cual asegura que se vulnera su prerrogativa a la doble instancia.
2.4. Relata que, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá quien fue comisionado para llevar a cabo la entrega, ha incurrido en irregularidades por cuanto «no se procedió a realizar las notificaciones y comunicaciones, en forma virtual y como ordeno el Estado y el Consejo Superior de la judicatura por efectos de la pandemia, violando el debido proceso a conocer la información».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se declare la nulidad «de todo lo actuado, desde el día 24 de Febrero de 2020, época en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el Proceso Hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra DORIS BOLIVAR MORENO y Otros, concedió el recurso de Apelación y en subsidio de apelación, (sic) contra la Nulidad planteada el día 10 de Junio de 2019, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el cual se indica que la diligencia no se puede practicar, en virtud, de que mediante engaños, el apoderado de la parte demandante, hizo incurrir en error al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en virtud de que mediante petición anterior, solicito (sic) el cambio de secuestre, y el Juzgado decidió nombrar como nueva secuestre a en la Señora ROSMIRA ORDOÑEZ, quien acepto el cargo el día tres de Abril de 2017».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá informó que «en efecto la actuación secretarial pendiente de ejecutar y ordenada en auto de fecha 24 de febrero de 2020 vista a folio 21 cuaderno 26, no ha sido cumplida, es decir, que a pesar de que el accionante realizó el pago de las copias indicadas para el 2 de marzo de 2020 como consta a folios 990 y certificación a folio 991 cuaderno 1, el plenario no fue remitido ante el superior para surtir la alzada concedida», razón por la cual el 26 de julio hogaño requirió a la Oficina de Apoyo para que de manera inmediata «surta el trámite correspondiente a la remisión del expediente para que sea resuelto el recurso de apelación concedido el 24 de febrero de 2020».
2. El Juez Sexto Civil Municipal de esta ciudad relató que el despacho comisorio al que alude la queja tuitiva -emanado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias en virtud del proceso ejecutivo con instaurado por el Banco Central Hipotecario, actual cesionario Jaime Enrique Neira Saavedra contra Doris Bolívar Moreno y otros, se encuentra en trámite para continuar la diligencia comisionada respecto de la entrega del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo destacando que «con la actuación desplegada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como despacho judicial accionado, suplió la pretensión rogada por el extremo activo, al remitir al superior jerárquico el recurso de apelación para ser resuelto, situación que se surtió justo antes del pronunciamiento judicial en esta instancia, motivo por el cual, el mecanismo constitucional pierde su eficacia debido a la carencia del objeto por hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, reiterando lo argüido en el escrito inicial agregó, que «no entiend[e] la razón, por la cual el Honorable Magistrado, dice que al enviar el día 3 de Agosto de 2021, el recurso al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, se subsano (sic) la violación al debido proceso, lo que no es cierto, en virtud de que desobedeció una orden de su inmediato Superior, cuando este le indico (sic) que debía primero fallar la Nulidad Propuesta y fallada la nulidad propuesta se resolvería sobre el incidente, cosa contraria que hizo el Juzgado, pues fallo (sic) Primero el Incidente que la nulidad, asciendo (sic) caso omiso a su superior, de resolver primero la nulidad, con el fin de no fragmentar, partir y separar el incidente de la nulidad, cuando estos son inescidible, (sic) y al separar el incidente de nulidad del incidente de oposición, perjudico (sic) a la parte opositora».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el gestor, por cuanto, supuestamente, (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, no ha dado el trámite respectivo al recurso de apelación que concedió el 24 de febrero de 2020, y (ii) el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, aparentemente no ha notificado en debida forma las actuaciones que adelanta en virtud de la comisión ordenada para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto del hipotecario nº 2000-00897-01.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
1. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, el accionante asegura que a la fecha de formulación del presente auxilio (23 de julio de 2021) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital no había dado el trámite pertinente al recurso de apelación que concedió el 24 de febrero de 2020, no obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 26 de julio hogaño la referida autoridad requirió a la Oficina de Apoyo para que procediera a remitir, de manera inmediata, las diligencias ante el superior jerárquico funcional para lo de su competencia.
Por lo tanto, el asunto, actualmente, se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la segunda instancia del incidente de nulidad propuesto por el aquí accionante, siendo dicha autoridad a quien le corresponde pronunciarse sobre los aspectos planteados por el gestor del ruego, tendientes a que se invalide lo actuado en el hipotecario nº 2000-00897.
Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
2. En cuanto a la indebida notificación de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.
En relación con el reproche del gestor encaminado a cuestionar el enteramiento de las determinaciones adoptadas por la precitada autoridad en el marco de la comisión para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto del hipotecario que origina el reclamo, habrá de precisarse que no se abre paso el auxilio, en la medida que, el interesado no acreditó haber comparecido ante ese estrado para plantear dicho debate.
Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.
3. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
3. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, (i) frente al trámite del recurso de apelación concedido el 24 de febrero de 2020, ya se encuentra ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, por lo tanto, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) se incumple el presupuesto de la subsidiariedad frente al reclamo tendiente a cuestionar la manera en la que el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad ha notificado las actuaciones que ha adelantado en virtud de la comisión efectuada para entrega del inmueble, y (iii) porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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