STC11172 2021

AGOSTO

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STC11172-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11172-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01544-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  4 de agosto de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Francisco  Antonio Restrepo Rincón contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto  Civil Municipal, ambos de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 2000-00897-01  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la  administración de justicia, supuestamente conculcadas por las  autoridades convocadas, en desarrollo del litigio nº  2000-00897-01.  

2.        Del  extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la  resolución del presente auxilio los siguientes:  

2.1.        El  Banco Central Hipotecario promovió en contra de Jesús  Antonio Gómez Obonaga, y otros, el referido hipotecario en el  que se encuentra involucrado el predio identificado con matrícula  nº 50S-986532;  asunto que, actualmente, se tramita ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Bogotá.  

2.2.        Refiere  el promotor que ocupa el referido inmueble como «poseedor  real y material»,  por lo que en la diligencia de entrega que se pretendió llevar  a cabo el 10 de junio de 2019 formuló incidente de nulidad,  argumentando que «(…) astutamente  y engañando la buena fe del Juzgado, el Señor apoderado  del demandante, requirió para la entrega del inmueble al Señor  HECTOR FRANCISCO DIAZ DIAS, (sic)  quien ya no  era el secuestre y que jamas (sic)  fue secuestre,  pues nunca ejerció su función  (…)  debió  haber requerido a la Señora ROSMIRA SANCHEZ, que era la  secuestre nombrada y no en la forma astuta que procedió el  apoderado de la demandante a requerir a quien no tenia (sic)  nada que ver  con el proceso (…)  por lo tanto  todo lo actuado a partir de la orden de entrega del inmueble es nula,  en virtud, de que se engaño al Juzgado y a las partes»,  no obstante, fue resuelto desfavorablemente.  

2.3.        Aduce  que, el 24 de febrero de 2020 la precitada autoridad concedió  el recurso de apelación interpuesto frente a la anterior  determinación, sin embargo, a la fecha de presentación  de la tutela, esto es, el 23 de julio de 2021, no se le ha dado el  trámite correspondiente, con lo cual asegura que se vulnera su  prerrogativa a la doble instancia.  

2.4.        Relata  que, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá quien fue  comisionado para llevar a cabo la entrega, ha incurrido en  irregularidades por cuanto «no  se procedió a realizar las notificaciones y comunicaciones, en  forma virtual y como ordeno el Estado y el Consejo Superior de la  judicatura por efectos de la pandemia, violando el debido proceso a  conocer la información».  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo se declare la  nulidad «de  todo lo actuado, desde el día 24 de Febrero de 2020, época  en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, en el Proceso Hipotecario del BANCO  CENTRAL HIPOTECARIO contra DORIS BOLIVAR MORENO y Otros, concedió  el recurso de Apelación y en subsidio de apelación,  (sic)  contra la  Nulidad planteada el día 10 de Junio de 2019, ante el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el cual se indica que la  diligencia no se puede practicar, en virtud, de que mediante engaños,  el apoderado de la parte demandante, hizo incurrir en error al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  en virtud de que mediante petición anterior, solicito (sic)  el cambio de  secuestre, y el Juzgado decidió nombrar como nueva secuestre a  en la Señora ROSMIRA ORDOÑEZ, quien acepto el cargo el  día tres de Abril de 2017».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución          de Bogotá informó que          «en          efecto la actuación secretarial pendiente de ejecutar y          ordenada en auto de fecha 24 de febrero de 2020 vista a folio 21          cuaderno 26, no ha sido cumplida, es decir, que a pesar de que el          accionante realizó el pago de las copias indicadas para el 2          de marzo de 2020 como consta a folios 990 y certificación a          folio 991 cuaderno 1, el plenario no fue remitido ante el superior          para surtir la alzada concedida»,          razón          por la cual el 26 de julio hogaño requirió a la          Oficina de Apoyo para que de manera inmediata «surta          el trámite correspondiente a la remisión del          expediente para que sea resuelto el recurso de apelación          concedido el 24 de febrero de 2020».  

            

2. El          Juez Sexto Civil Municipal de esta ciudad relató que           el          despacho comisorio al que alude la queja tuitiva -emanado por el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias          en virtud del proceso ejecutivo con instaurado por el Banco Central          Hipotecario, actual cesionario Jaime Enrique Neira Saavedra contra          Doris Bolívar Moreno y otros, se encuentra en trámite          para continuar la diligencia comisionada respecto de la entrega del          inmueble.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo destacando que «con  la actuación desplegada por el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como  despacho judicial accionado, suplió la pretensión  rogada por el extremo activo, al remitir al superior jerárquico  el recurso de apelación para ser resuelto, situación  que se surtió justo antes del pronunciamiento judicial en esta  instancia, motivo por el cual, el mecanismo constitucional pierde su  eficacia debido a la carencia del objeto por hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, reiterando lo argüido en el  escrito inicial  agregó, que «no  entiend[e] la razón, por la cual el Honorable Magistrado, dice  que al enviar el día 3 de Agosto de 2021, el  recurso al  Honorable Tribunal Superior de Bogotá, se subsano (sic)  la violación al debido proceso, lo que no es cierto, en virtud  de que desobedeció una orden de su inmediato Superior, cuando  este le indico (sic)  que debía primero fallar la Nulidad Propuesta y fallada la   nulidad propuesta se resolvería sobre el incidente, cosa  contraria que hizo el Juzgado, pues fallo (sic)  Primero el Incidente que la nulidad, asciendo (sic)  caso omiso a su superior, de  resolver primero la  nulidad, con el  fin de no fragmentar, partir y separar el incidente de la nulidad,  cuando estos son inescidible, (sic)  y al separar el incidente de nulidad del incidente de oposición,  perjudico (sic)  a la parte opositora».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por el gestor, por cuanto, supuestamente,  (i)  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  no ha dado el trámite respectivo al recurso de apelación  que concedió el 24 de febrero de 2020, y (ii)  el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, aparentemente no ha  notificado en debida forma las actuaciones que adelanta en virtud de  la comisión ordenada para llevar a cabo la diligencia de  entrega del inmueble objeto del hipotecario nº 2000-00897-01.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

                              

1. La                  carencia actual de objeto y el hecho superado.    

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  el accionante asegura que a la fecha de formulación del  presente auxilio (23 de julio de 2021) el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de esta capital no había dado el  trámite pertinente al recurso de apelación que concedió  el 24 de febrero de 2020, no obstante, y como quedó  documentado en las diligencias, el 26 de julio hogaño la  referida autoridad requirió a la Oficina de Apoyo para que  procediera a remitir, de manera inmediata, las diligencias ante el  superior jerárquico funcional para lo de su competencia.  

Por  lo tanto, el asunto, actualmente, se encuentra en la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar  la segunda instancia del incidente de nulidad propuesto por el aquí  accionante, siendo dicha autoridad a quien le corresponde  pronunciarse sobre los aspectos planteados por el gestor del ruego,  tendientes a que se invalide lo actuado en el hipotecario nº  2000-00897.  

Ante  tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio,  por carencia actual de objeto, por lo que inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

                              

2. En                  cuanto a la indebida notificación de las actuaciones                  desplegadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.    

En  relación con el reproche del gestor encaminado a cuestionar el  enteramiento de las determinaciones adoptadas por la precitada  autoridad en el marco de la comisión para llevar a cabo la  diligencia de entrega del inmueble objeto del hipotecario que origina  el reclamo, habrá de precisarse que no se abre paso el  auxilio, en la medida que, el interesado no acreditó haber  comparecido ante ese estrado para plantear dicho debate.  

Significa  lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.  

                              

3. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

3. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, (i)  frente al trámite del recurso de apelación concedido el  24 de febrero de 2020, ya se encuentra ante la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, por lo  tanto, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado,  (ii)  se  incumple el presupuesto de la subsidiariedad frente al reclamo  tendiente a cuestionar la manera en la que el Juzgado Sexto Civil  Municipal de esta ciudad ha notificado las actuaciones que ha  adelantado en virtud de la comisión efectuada para entrega del  inmueble, y (iii)  porque no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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