AC 3689 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3689-2021 (2021-02145-00)

        

AC3689-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02145-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente  al auto de 8 de abril de 2021, con el que se denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación que  aquel interpuso contra el fallo de 11 de febrero de 2020,  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inicial los actores reclamaron que se condenara a los médicos  e instituciones sanitarias demandadas al pago de una indemnización  en favor de todos los actores (padres, hermanos, hijo y cónyuge  de la fallecida señora Luisa Fernanda Martínez  Baracchi), que asciende a un total de $868.018.170.  

2.        Como  el tribunal confirmó el fallo desestimatorio de primera  instancia, los querellantes interpusieron el recurso extraordinario  de casación, remedio cuya concesión terminó  siendo denegada, tras considerarse que la cuantía del agravio  no superaba la cota mínima fijada en el canon 338 del Código  General del Proceso.  

3.        Inconformes con  esa determinación, los actores interpusieron reposición  y en subsidio queja, con fundamento en los argumentos que se  reproducen a continuación:  

«SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO: Me  permito sustentar el recurso con base en las siguientes  consideraciones: PRIMERO: con fecha 22 de noviembre de 2013, la  señora Ana Luisa Baracchi  y  otros el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejó (sic)  admitió  demanda de responsabilidad civil médica contra la Institución  Prestadora de Salud Clínica Santa María S.A.S. y otros,  encaminada a resarcírseles los perjuicios materiales y morales  por la muerte de la señora Luisa Fernanda Martínez  Baracchi. SEGUNDO: En ese Despacho, se ordenó correr traslado  a los demandados, la cual fue notificada. CUARTO: (sic)  Después de todo el trámite procesal, el jugado mediante  providencia del 30 de noviembre de 2013, desestimó de plano  todas las pretensiones. QUINTO: Contra esta providencia, el suscrito  impetró el recurso de apelación, la cual fue concedida  por el Juzgado mediante providencia ante el Tribunal Superior de  Sincelejo Sala Civil. SEXTO: Concedido el recurso de apelación,  el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia de 11 de  febrero de 2020, se solicitó (sic)  el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2020. SÉPTIMO:  La parte demandada interpuso recurso de reposición a la  providencia que concedió el recurso extraordinario de  casación, el cual fue revocado en auto de fecha 8 de abril de  2021. Contra este auto se solicita el recurso de reposición y  en subsidio se solicita la expedición de la copia de la  providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de  hecho o queja ante la segunda instancia.  

Derecho:  Invoco  como fundamento de derecho lo preceptuado en el artículo 68  del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los  artículos 30, 31, 318, 341 y siguientes CGP».  

4.        Tras  estimar improcedente el recurso de reposición que impetraron  los convocantes, la magistratura ad  quem dispuso  «remitir  el expediente de forma digital para que se surta el recurso de queja  interpuesto contra el auto del 8 de abril de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Sea lo  primero señalar que, dada la estructura de los argumentos  ofrecidos por los quejosos, no resulta viable abordar el análisis  de su impugnación, ya que esta no fue adecuadamente sustentada  ante el tribunal, en los términos que prevé el artículo  353 del Código General del Proceso, debiéndose agregar  que el traslado a que alude el penúltimo inciso del reseñado  precepto fue previsto únicamente para que la «otra  parte  (…)  manifieste lo que estime oportuno».  

Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que  

«(…)  el  recurso de queja deberá arribar al Superior debidamente  sustentado por el impugnante, si en cuenta se tiene que el único  trámite a realizar ante éste es el traslado a la parte  contraria para lo que considere, de manera que no basta para abrir  paso a su resolución que al interponerse el escrito que lo  contenga se limite a dicha manifestación. Esto es así,  debido a que, salvo cuando la negativa de la apelación o la  casación sea consecuencia de la reposición interpuesta  por la parte contraria, evento en el cual se debe interponer  directamente dentro de la ejecutoria, actualmente el recurso de queja  es una impugnación subsidiaria, amén que como antes se  anotó se debe interponer ante el mismo funcionario en subsidio  de la reposición, y éste último requiere para su  definición que se interponga «con expresión de  las razones que lo sustenten», de suerte que si el principal es  rechazado por tal falencia formal, deviene igualmente fallida la  censura subsidiaria.  

Como en el  presente caso el recurrente ante su inconformidad con la sentencia de  segundo grado formuló el recurso de queja, como recurso  principal, limitándose a señalar en el escrito  impugnativo únicamente la realización de tal acto, sin  referir razón alguna que lo soporte, es de concluir la  inviabilidad del trámite ante esta Corporación (…).  Y no se diga que lo anterior queda superado con el escrito que (…)  fue arrimado por el recurrente ante esta Corporación, porque  que el mismo constituiría, en estrictez, la interposición  del recurso que, a más de no hacerse ante el funcionario que  indica la normativa, resulta extemporáneo, toda vez que el  traslado que se dispuso por la Secretaría de la Corporación  (…)  no  se surtió ni está previsto en beneficio del recurrente  a modo de etapa de sustentación, sino de la parte contraria  para que ejerza la réplica que estime pertinente en defensa de  sus derechos»  (CSJ AC8272-2017, 7 dic.).  

En consecuencia,  como los demandantes no esgrimieron oportunamente ninguna razón  dirigida a refutar la motivación que ofreció el  tribunal para negar la casación, fuerza concluir que la queja  en estudio se torna inadmisible.  

4.2.        Si, en gracia  de discusión, se pasara por alto las deficiencias formales  comentadas, lo cierto es que la suerte del remedio no variaría,  porque conforme quedó establecido por el ad  quem,  la cuantía  del interés para recurrir de los demandantes, justipreciado  individualmente, como lo impone la naturaleza facultativa del  litisconsorcio que integran, no alcanzaría a superar el umbral  objetivo que prevé el artículo 338 del estatuto  procesal civil.  

Cabe precisar, en  todo caso, que la cuantificación separada del interés  para recurrir no constituye una pauta de reciente incorporación  al ordenamiento, como quisieron plantear los convocantes en su  extemporáneo escrito, sino una secuela de lo normado en el  artículo 60 del Código General del Proceso, que  consagra que «los  litisconsortes facultativos  serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como  litigantes separados.  Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en  perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del  proceso».  

Sobre el  particular, de antaño tiene dicho la Corte que  

«(…)  la labor de tasación del desmedro económico del  impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de  contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de  partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y  51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su  conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan  como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión  que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como  litigantes separados, a los últimos los une un vínculo  tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…)  cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación  de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular  sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las  resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis  individualizado de su interés»  (AC7203-2016,  21 oct.; reiterado en AC1225-2017, 15 mar., y AC4959-2018, 20 nov.,  entre muchos otros).  

Más  recientemente, esta Corporación insistió en que, en  asuntos como este,  

«(…)  en los que  varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de  responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente  reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les  han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa  pluralidad  de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar  el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la  viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al  interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro  está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes  se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto  clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso,  de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se  cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá  la casación interpuesta oportunamente por otro litigante,  aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En  dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos  recursos se considerarán autónomos”.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que “(…)  a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de  relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía  procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones  debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de  cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy  60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes  facultativos serán considerados en sus relaciones con la  contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos  no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin  que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa  que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda  separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá  impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin  afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.  (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)»  (CSJ AC1249-2019, 14 abr.).  

Por lo expuesto,  el  suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE el  recurso de queja interpuesto por la parte demandante.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de imponer condena en costas, por no aparecer causadas (artículo  365, numeral 8, Código General del Proceso).  

TERCERO.  Ejecutoriado  este proveído, remítanse las diligencias al ad  quem,  para lo de su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

Es ineludible  señalar que la recurrente no censuró la principal  conclusión de tribunal, según la cual el agravio que le  habría irrogado la prosperidad de las pretensiones de su  contraparte no satisface la cota mínima que contempla el  artículo 338 del Código General del Proceso,  aquiescencia que resulta entendible, en consideración a que,  cuantificadas por separado (como es de rigor, dado que los distintos  demandantes son litisconsortes facultativos), los reclamos económicos  no superan los $200.000.000, guarismo bastante inferior al quantum  previsto en el citado precepto (1000 SMLMV, que  para la fecha del fallo censurado equivalían a $908.526.000).  

En realidad, la  inconformidad de la parte impugnante radicó en que el tribunal  se hubiera dado a la tarea de verificar el cumplimiento de la  comentada exigencia económica, pues, en su sentir, tal pauta  resulta ajena a este proceso, en el que se habrían ventilado  –en su sentir– pretensiones «simplemente  declarativas». No obstante, ese planteamiento no  resulta de recibo, puesto que las acciones de responsabilidad civil  están orientadas –por regla, a la que no escapa este  litigio– a obtener indemnizaciones tasadas en dinero, sin que  tal conclusión varíe porque se hayan solicitado otras  formas de reparación, como el reconocimiento público de  responsabilidad, o el ofrecimiento de disculpas.  

Así las  cosas, siendo que los pedimentos que fueron denegados –en  desmedro de los demandantes, hoy recurrentes– de cariz  esencialmente económico, era necesario demostrar que el  perjuicio irrogado a los quejosos superaba el monto del interés  para recurrir en casación que establece el ordenamiento civil  para viabilizar ese medio de impugnación. Y como la prueba de  tal hecho brilla por su ausencia, se colige que el remedio  extraordinario fue bien denegado.  

5.        Conclusión.  

Aun cuando algunas  pretensiones de la actora pueden calificarse de meramente  declarativas,  ello no significa que la totalidad de su demanda carezca de  significación económica. Acorde con ello, el recurso de  casación fue bien denegado, pues el desmedro patrimonial que  se le habría generado a los recurrentes con el fallo de  segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por los demandantes frente a la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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