Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3689-2021 (2021-02145-00)
AC3689-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02145-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 8 de abril de 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra el fallo de 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial los actores reclamaron que se condenara a los médicos e instituciones sanitarias demandadas al pago de una indemnización en favor de todos los actores (padres, hermanos, hijo y cónyuge de la fallecida señora Luisa Fernanda Martínez Baracchi), que asciende a un total de $868.018.170.
2. Como el tribunal confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia, los querellantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión terminó siendo denegada, tras considerarse que la cuantía del agravio no superaba la cota mínima fijada en el canon 338 del Código General del Proceso.
3. Inconformes con esa determinación, los actores interpusieron reposición y en subsidio queja, con fundamento en los argumentos que se reproducen a continuación:
«SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Me permito sustentar el recurso con base en las siguientes consideraciones: PRIMERO: con fecha 22 de noviembre de 2013, la señora Ana Luisa Baracchi y otros el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejó (sic) admitió demanda de responsabilidad civil médica contra la Institución Prestadora de Salud Clínica Santa María S.A.S. y otros, encaminada a resarcírseles los perjuicios materiales y morales por la muerte de la señora Luisa Fernanda Martínez Baracchi. SEGUNDO: En ese Despacho, se ordenó correr traslado a los demandados, la cual fue notificada. CUARTO: (sic) Después de todo el trámite procesal, el jugado mediante providencia del 30 de noviembre de 2013, desestimó de plano todas las pretensiones. QUINTO: Contra esta providencia, el suscrito impetró el recurso de apelación, la cual fue concedida por el Juzgado mediante providencia ante el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil. SEXTO: Concedido el recurso de apelación, el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia de 11 de febrero de 2020, se solicitó (sic) el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2020. SÉPTIMO: La parte demandada interpuso recurso de reposición a la providencia que concedió el recurso extraordinario de casación, el cual fue revocado en auto de fecha 8 de abril de 2021. Contra este auto se solicita el recurso de reposición y en subsidio se solicita la expedición de la copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la segunda instancia.
Derecho: Invoco como fundamento de derecho lo preceptuado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 30, 31, 318, 341 y siguientes CGP».
4. Tras estimar improcedente el recurso de reposición que impetraron los convocantes, la magistratura ad quem dispuso «remitir el expediente de forma digital para que se surta el recurso de queja interpuesto contra el auto del 8 de abril de 2021».
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. Sea lo primero señalar que, dada la estructura de los argumentos ofrecidos por los quejosos, no resulta viable abordar el análisis de su impugnación, ya que esta no fue adecuadamente sustentada ante el tribunal, en los términos que prevé el artículo 353 del Código General del Proceso, debiéndose agregar que el traslado a que alude el penúltimo inciso del reseñado precepto fue previsto únicamente para que la «otra parte (…) manifieste lo que estime oportuno».
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que
«(…) el recurso de queja deberá arribar al Superior debidamente sustentado por el impugnante, si en cuenta se tiene que el único trámite a realizar ante éste es el traslado a la parte contraria para lo que considere, de manera que no basta para abrir paso a su resolución que al interponerse el escrito que lo contenga se limite a dicha manifestación. Esto es así, debido a que, salvo cuando la negativa de la apelación o la casación sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, evento en el cual se debe interponer directamente dentro de la ejecutoria, actualmente el recurso de queja es una impugnación subsidiaria, amén que como antes se anotó se debe interponer ante el mismo funcionario en subsidio de la reposición, y éste último requiere para su definición que se interponga «con expresión de las razones que lo sustenten», de suerte que si el principal es rechazado por tal falencia formal, deviene igualmente fallida la censura subsidiaria.
Como en el presente caso el recurrente ante su inconformidad con la sentencia de segundo grado formuló el recurso de queja, como recurso principal, limitándose a señalar en el escrito impugnativo únicamente la realización de tal acto, sin referir razón alguna que lo soporte, es de concluir la inviabilidad del trámite ante esta Corporación (…). Y no se diga que lo anterior queda superado con el escrito que (…) fue arrimado por el recurrente ante esta Corporación, porque que el mismo constituiría, en estrictez, la interposición del recurso que, a más de no hacerse ante el funcionario que indica la normativa, resulta extemporáneo, toda vez que el traslado que se dispuso por la Secretaría de la Corporación (…) no se surtió ni está previsto en beneficio del recurrente a modo de etapa de sustentación, sino de la parte contraria para que ejerza la réplica que estime pertinente en defensa de sus derechos» (CSJ AC8272-2017, 7 dic.).
En consecuencia, como los demandantes no esgrimieron oportunamente ninguna razón dirigida a refutar la motivación que ofreció el tribunal para negar la casación, fuerza concluir que la queja en estudio se torna inadmisible.
4.2. Si, en gracia de discusión, se pasara por alto las deficiencias formales comentadas, lo cierto es que la suerte del remedio no variaría, porque conforme quedó establecido por el ad quem, la cuantía del interés para recurrir de los demandantes, justipreciado individualmente, como lo impone la naturaleza facultativa del litisconsorcio que integran, no alcanzaría a superar el umbral objetivo que prevé el artículo 338 del estatuto procesal civil.
Cabe precisar, en todo caso, que la cuantificación separada del interés para recurrir no constituye una pauta de reciente incorporación al ordenamiento, como quisieron plantear los convocantes en su extemporáneo escrito, sino una secuela de lo normado en el artículo 60 del Código General del Proceso, que consagra que «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».
Sobre el particular, de antaño tiene dicho la Corte que
«(…) la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés» (AC7203-2016, 21 oct.; reiterado en AC1225-2017, 15 mar., y AC4959-2018, 20 nov., entre muchos otros).
Más recientemente, esta Corporación insistió en que, en asuntos como este,
«(…) en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
Al respecto, la Corte ha destacado que “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)» (CSJ AC1249-2019, 14 abr.).
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, remítanse las diligencias al ad quem, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Es ineludible señalar que la recurrente no censuró la principal conclusión de tribunal, según la cual el agravio que le habría irrogado la prosperidad de las pretensiones de su contraparte no satisface la cota mínima que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso, aquiescencia que resulta entendible, en consideración a que, cuantificadas por separado (como es de rigor, dado que los distintos demandantes son litisconsortes facultativos), los reclamos económicos no superan los $200.000.000, guarismo bastante inferior al quantum previsto en el citado precepto (1000 SMLMV, que para la fecha del fallo censurado equivalían a $908.526.000).
En realidad, la inconformidad de la parte impugnante radicó en que el tribunal se hubiera dado a la tarea de verificar el cumplimiento de la comentada exigencia económica, pues, en su sentir, tal pauta resulta ajena a este proceso, en el que se habrían ventilado –en su sentir– pretensiones «simplemente declarativas». No obstante, ese planteamiento no resulta de recibo, puesto que las acciones de responsabilidad civil están orientadas –por regla, a la que no escapa este litigio– a obtener indemnizaciones tasadas en dinero, sin que tal conclusión varíe porque se hayan solicitado otras formas de reparación, como el reconocimiento público de responsabilidad, o el ofrecimiento de disculpas.
Así las cosas, siendo que los pedimentos que fueron denegados –en desmedro de los demandantes, hoy recurrentes– de cariz esencialmente económico, era necesario demostrar que el perjuicio irrogado a los quejosos superaba el monto del interés para recurrir en casación que establece el ordenamiento civil para viabilizar ese medio de impugnación. Y como la prueba de tal hecho brilla por su ausencia, se colige que el remedio extraordinario fue bien denegado.
5. Conclusión.
Aun cuando algunas pretensiones de la actora pueden calificarse de meramente declarativas, ello no significa que la totalidad de su demanda carezca de significación económica. Acorde con ello, el recurso de casación fue bien denegado, pues el desmedro patrimonial que se le habría generado a los recurrentes con el fallo de segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado