STC10064 2021

AGOSTO

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STC10064-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10064-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02712-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Gustavo  Adolfo Ospino Castro contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, vida digna, «libre  contradicción»  y «audiencia»,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, de fecha 9 de  noviembre de 202º, notificada por estado electrónico de  la misma fecha y se ordene… proferir la que en derecho  corresponda»;  asimismo, porque desde la primera instancia «no  [se] inte[gró] al contradictorio a… Yamaris Reneth  Mendoza Peñaloza».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Gustavo  Adolfo Ospino Castro promovió  demanda de pertenencia en contra de Claribel Moreno de Vargas y  Roberto Valderrama Sotaquira, para que se reconociera que adquirió  por prescripción adquisitiva de dominio, el predio ubicado en  la «carrera  19 sur n° 46F – 19»  de Barranquilla; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Once Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

2.2.  Surtido  el trámite, el 19 de agosto de 2020 tal despacho negó a  las pretensiones de la demanda; determinación confirmada el 9  de noviembre siguiente por el Tribunal, al considerar que, de un  lado, la posesión alegada por el gestor no se acredito o por  lo menos desde cuando aquel cuenta con tal calidad; y, por otra  parte, porque dicha posesión, de existir, no ha sido  tranquila, pacífica y continua «por  un tiempo legal de 6 años, por cuanto está demostrado  la existencia de controversias judiciales que afectan y pretenden  desconoce aquel presupuesto».  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la sentencia proferida por el Tribunal, pues, deduce, existió  una indebida valoración probatoria, en la medida en que «los  jueces en los diversos fallos [han reconocido] que sí tiene la  calidad de poseedor material, tan es así que constituyen su  domicilio. Aunque la forma, el modo, por qué o el cuándo  adquirió dicha calidad es el motivo de discusión, la  cual para los jueces se torna confuso siendo ese el quid de su  negativa que… no han podido desenredar o descifrar con las  pruebas obrantes en dichos procesos, pero de todos modos de que tiene  la calidad de poseedor material, la tiene».  

2.4.  Anotó que en el juicio criticado se evidenciaron diversas vías  de hecho, de un lado, «la  demora del proceso en sí, en cuanto a su impulso o celeridad»,  por otra parte, porque la primera instancia «no  se dio en una sola o dos audiencias como demanda la ley, sino que se  hicieron en varias, lo que prolongó la agonía y el  resultado del mismo»,  sumado a que, no se integró al contradictorio a Yamaris Reneth  Mendoza Peñaloza, quien intervino en la negociación del  inmueble.  

2.5.  Sostuvo que el Tribunal, si bien indicó que se ocuparía  únicamente del estudio de los reparos formulados, lo cierto es  que «hace  un recorrido innecesario por los demás procesos que nada tiene  que ver con el que se está tramitando, por cuanto se presentan  situaciones nuevas que fueron esgrimidas por el apoderado apelante en  el decurso del proceso, como es el hecho de la prescripción  que  si bien es cierto está en exceso rebasado el requisito de ley,  para adquirir por el lapso de tiempo la propiedad o dominio por  cuanto partiendo del hecho de que entro a poseer en compañía  de la señora YAMARIS por ser su pareja sentimental en la misma  fecha de la negociación de la promesa de compraventa celebrada  con los demandados, es decir tendría más de 20 años  de posesión pero como se dice que existió interrupción  por las diferentes acciones judiciales tomadas en su contra a través  de innumerables procesos»,  deben tenerse en cuenta los 5 años de la prescripción  ordinaria que indica la ley 791 de 2020,  además que, también cumpliría los 10 años  de la prescripción extraordinaria allí dispuesta.  

2.6.  Agregó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de  inmediatez «teniendo  en cuenta la fecha de notificación de la sentencia, además  de las interrupciones de términos que se generaron, la  vacancia judicial, paros, etc».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que          el 9 de noviembre de 2020 emitió fallo en segunda instancia          al interior del juicio criticado; que no vulneró las          prerrogativas invocadas.  

            

2. Óscar          Gustavo Baldovino Morales, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Roberto          Valderrama Sotaquira y Claribel Moreno de Vargas,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

3. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; sostuvo que garantizó          el debido proceso y defensa del quejoso; que Gustavo Adolfo omitió          en el escrito de demanda a Yamaris Mendoza, no mencionó su          existencia, ni el contrato de promesa que la vinculaba al inmueble          objeto de controversia, que conoció de la existencia de la          misma en el caudal probatorio, sin que encontrara razón para          efectuar su vinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del  promotor de la salvaguarda se dirige contra la sentencia de 9 de  noviembre de 2020 con el que el Tribunal confirmó la que dictó  el 19 de agosto anterior el Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla, que negó las pretensiones del actor, al interior  del juicio de pertenencia, incoado por él contra Claribel  Moreno Vargas y Roberto Valderrama; de entrada, advierte la Corte que  el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse  el presupuesto de inmediatez para su procedibilidad.  

2.1.  En efecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la decisión de 9  de noviembre de 2020;  y la  interposición de la tutela el  30 de julio de 2021,  transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Cabe  añadir que el reparo traído en la solicitud de amparo  para justificar la tardanza no puede tenerse en cuenta, en  la medida en que, además de que el impulso de solicitudes de  tutela y hábeas corpus no se  hallaban inmersas en la «suspensión  de términos judiciales»  sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de  la pandemia «Covid-19»,  pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron  contempladas en las exclusiones de dicha suspensión, lo cierto  es que el fallo criticado se emitió con posterioridad a dicha  suspensión de términos, por lo que, de contera, tal  reparo tampoco no es de recibo.  

3.          Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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