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STC10064-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10064-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02712-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Ospino Castro contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna, «libre contradicción» y «audiencia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, de fecha 9 de noviembre de 202º, notificada por estado electrónico de la misma fecha y se ordene… proferir la que en derecho corresponda»; asimismo, porque desde la primera instancia «no [se] inte[gró] al contradictorio a… Yamaris Reneth Mendoza Peñaloza».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Gustavo Adolfo Ospino Castro promovió demanda de pertenencia en contra de Claribel Moreno de Vargas y Roberto Valderrama Sotaquira, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el predio ubicado en la «carrera 19 sur n° 46F – 19» de Barranquilla; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad.
2.2. Surtido el trámite, el 19 de agosto de 2020 tal despacho negó a las pretensiones de la demanda; determinación confirmada el 9 de noviembre siguiente por el Tribunal, al considerar que, de un lado, la posesión alegada por el gestor no se acredito o por lo menos desde cuando aquel cuenta con tal calidad; y, por otra parte, porque dicha posesión, de existir, no ha sido tranquila, pacífica y continua «por un tiempo legal de 6 años, por cuanto está demostrado la existencia de controversias judiciales que afectan y pretenden desconoce aquel presupuesto».
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la sentencia proferida por el Tribunal, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que «los jueces en los diversos fallos [han reconocido] que sí tiene la calidad de poseedor material, tan es así que constituyen su domicilio. Aunque la forma, el modo, por qué o el cuándo adquirió dicha calidad es el motivo de discusión, la cual para los jueces se torna confuso siendo ese el quid de su negativa que… no han podido desenredar o descifrar con las pruebas obrantes en dichos procesos, pero de todos modos de que tiene la calidad de poseedor material, la tiene».
2.4. Anotó que en el juicio criticado se evidenciaron diversas vías de hecho, de un lado, «la demora del proceso en sí, en cuanto a su impulso o celeridad», por otra parte, porque la primera instancia «no se dio en una sola o dos audiencias como demanda la ley, sino que se hicieron en varias, lo que prolongó la agonía y el resultado del mismo», sumado a que, no se integró al contradictorio a Yamaris Reneth Mendoza Peñaloza, quien intervino en la negociación del inmueble.
2.5. Sostuvo que el Tribunal, si bien indicó que se ocuparía únicamente del estudio de los reparos formulados, lo cierto es que «hace un recorrido innecesario por los demás procesos que nada tiene que ver con el que se está tramitando, por cuanto se presentan situaciones nuevas que fueron esgrimidas por el apoderado apelante en el decurso del proceso, como es el hecho de la prescripción que si bien es cierto está en exceso rebasado el requisito de ley, para adquirir por el lapso de tiempo la propiedad o dominio por cuanto partiendo del hecho de que entro a poseer en compañía de la señora YAMARIS por ser su pareja sentimental en la misma fecha de la negociación de la promesa de compraventa celebrada con los demandados, es decir tendría más de 20 años de posesión pero como se dice que existió interrupción por las diferentes acciones judiciales tomadas en su contra a través de innumerables procesos», deben tenerse en cuenta los 5 años de la prescripción ordinaria que indica la ley 791 de 2020, además que, también cumpliría los 10 años de la prescripción extraordinaria allí dispuesta.
2.6. Agregó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez «teniendo en cuenta la fecha de notificación de la sentencia, además de las interrupciones de términos que se generaron, la vacancia judicial, paros, etc».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que el 9 de noviembre de 2020 emitió fallo en segunda instancia al interior del juicio criticado; que no vulneró las prerrogativas invocadas.
2. Óscar Gustavo Baldovino Morales, quien indicó actuar como apoderado judicial de Roberto Valderrama Sotaquira y Claribel Moreno de Vargas, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia; sostuvo que garantizó el debido proceso y defensa del quejoso; que Gustavo Adolfo omitió en el escrito de demanda a Yamaris Mendoza, no mencionó su existencia, ni el contrato de promesa que la vinculaba al inmueble objeto de controversia, que conoció de la existencia de la misma en el caudal probatorio, sin que encontrara razón para efectuar su vinculación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirige contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020 con el que el Tribunal confirmó la que dictó el 19 de agosto anterior el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones del actor, al interior del juicio de pertenencia, incoado por él contra Claribel Moreno Vargas y Roberto Valderrama; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de inmediatez para su procedibilidad.
2.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 9 de noviembre de 2020; y la interposición de la tutela el 30 de julio de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Cabe añadir que el reparo traído en la solicitud de amparo para justificar la tardanza no puede tenerse en cuenta, en la medida en que, además de que el impulso de solicitudes de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales» sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la pandemia «Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión, lo cierto es que el fallo criticado se emitió con posterioridad a dicha suspensión de términos, por lo que, de contera, tal reparo tampoco no es de recibo.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA