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STC10063-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10063-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02686-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Transportes Futuro del Valle SA (Transfuvalle SA) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre la accionante -convocante- frente a Sistemas Operativos Móviles SA -convocada-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las accionadas, por lo que solicitó «se declare sin efectos el laudo arbitral» y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de arbitramento «profiera el laudo correspondiente respetando la competencia que… definió», así como también que «practique el medio probatorio de exhibición de documentos de manera total a la sociedad GIT MASIVO».
Adicionalmente, reclamó que «se deje sin efecto… la providencia… que decidió el recurso extraordinario de anulación» y, por tanto, se ordene a la sede judicial convocada que «resuelva de fondo los aspectos relacionados con las causales invocadas…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Transportes Futuro del Valle SA «y varias empresas socias de GIT MASIVO SA celebraron un acuerdo de accionistas», con la finalidad de «inyectar nuevos recursos a… GIT Masivo por parte de… Somos K SA».
2.2. Con fundamento en dicho acuerdo, Transportes Futuro del Valle SA convocó a proceso arbitral a Sistemas Operativos Móviles SA (Somos K SA), para que se declarara que la convocada incumplió dicho pacto, pretensión que se desestimó con laudo del 28 de noviembre de 2019.
2.3. Contra esa decisión, Transportes Futuro del Valle SA formuló recurso de anulación, que fue desechado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 27 de julio de 2020.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal de arbitramento excedió los límites de competencia, comoquiera que se pronunció sobre la «legalidad» del acuerdo de accionistas, sin miramiento de que lo debatido era el incumplimiento de ese acto por la convocada; y que dicho ente dejó de practicar la exhibición de documentos decretada sobre GIT Masivo, bajo argumentos que carecen de sustento jurídico.
2.5. Agregó que el despacho judicial enjuiciado desconoció que el tribunal de arbitramento «sí se alejó caprichosamente de las alegaciones de las partes, para luego imponer su particular disquisición…, por cuanto desconoció… el contenido y alcance de la cláusula 19.4 del acuerdo de accionistas», aspecto sobre el que dicha sede judicial «guardó silencio»; que erró al pronunciarse sobre la necesidad de la exhibición de documentos que dejó de practicarse en el proceso arbitral, habida cuenta que «su competencia se radicaba simplemente a verificar si se procedió a practicar una prueba que había sido decretada»; y que, por demás, dicho elemento de juicio sí resultaba necesario para demostrar los hechos en que se soportaban sus pretensiones .
3. El resguardo fue presentado, inicialmente, ante el Consejo de Estado, autoridad que lo admitió a trámite y profirió sentencia el 8 de febrero de 2021, decisión que impugnaron algunos de los intervinientes. Enviadas las diligencias al fallador de segundo grado, a través de proveído del 3 de marzo siguiente, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la remisión del asunto a esta Corporación.
4. Cumplido lo anterior, la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dijo remitirse «a los argumentos expuestos en la respuesta del 13 de enero de 2021, radicada ante la Subsección C, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado», a través de los cuales defendió la legalidad de su actuación.
2. Los árbitros que profirieron el laudo cuestionado destacaron que «no es procedente la prosperidad de las peticiones de amparo constitucional, por cuanto lo que se está formulando es una inconformidad con la decisión de fondo, que no es propia de esta acción».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la promotora cuestionó que: (i) el tribunal de arbitramento convocado, al resolver el litigio que se le planteó, excedió los límites de su competencia; y (ii) no se hubiese practicado la exhibición que se decretó sobre documentos de GIT Masivo SA.
Así las cosas, ha de resaltarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 27 de julio de 2020, que resolvió el recurso de anulación que formuló la tutelante contra el laudo arbitral de 28 de noviembre de 2019, toda vez que fue dicha providencia la que clausuró el debate que se suscitó entorno a los aspectos antes mencionados (competencia del tribunal de arbitramento y práctica de la prenotada exhibición de documentos).
3. Bajo esa óptica, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se verifica que el Tribunal enjuiciado hubiese actuado de forma arbitraria, comoquiera que, en la referida providencia de 27 de julio de 2020, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación que formuló la gestora del amparo, sobre lo cual expresó que:
… teniendo en cuenta que la actora se duele que los documentos tales como: “la oferta hecha por Somos K del 8 de Julio de 2014, las Actas de Asamblea y Junta Directiva que supuestamente aceptan dicha oferta, el Reglamento de Colocación de Acciones y los Estatutos Sociales” están por fuera del objeto del litigio, dado que tienen carácter de “no debatidos”, a continuación, se corroborará si el laudo se alejó caprichosamente de las alegaciones de parte, para luego imponer su particular disquisición.
En escrutinio de la amplia foliatura arrimada a este estrado, esta Sala no encuentra la configuración de la hipótesis ensayada, en tanto de la lectura desapasionada de la demanda, así como de su contestación, se avizora que el proveído arbitral no incurrió en ningún tipo de incongruencia.
Así pues, en el escrito inicial y reformado, la parte convocante explicó que el acuerdo de accionistas divergía de las reglamentaciones establecidas en los estatutos sociales de GIT Masivo S.A., expresando que: “[La cláusula 3ª] contraría las normas societarias”, también “la Cláusula 6 primer inciso del Acuerdo (…) violó flagrantemente los estatutos de la sociedad”, asimismo señaló que “en el Acuerdo se autorizaba a la Junta Directiva (…) para que estableciera la forma de pagarle la (…) compensación [pactada] derivada de la violación de los Estatutos de la sociedad”, entre otras referencias, permitiendo, como no podría ser de otra forma, que se hiciera una ponderación entre el supra citado acuerdo y los actos jurídicos que rigen la compañía.
Por otro lado, dentro de la oportunidad legal, fue contestada la demanda mediante la cual y junto con las excepciones incorporadas a la misma, puso de presente todas las acciones precontractuales que se llevaron a cabo para concretar el acto sinalagmático que finalmente se concretó. Nótese que en el reseñado instrumento procesal, se hizo una reconstrucción historiográfica que ampliaría el espectro y marcaría un camino para intentar llegar a la verdad; a manera de ilustración, la sociedad enjuiciada relató que:
“Derivado de su situación financiera además de la inadecuada administración de la sociedad, GIT Masivo, sus administradores y accionistas habían tomado la decisión de buscar un socio estratégico, el cual invirtiera recursos en la sociedad y tuviera experiencia en la operación de este tipo de concesiones, la búsqueda de dicho socio estratégico (…) comenzó en Agosto de 2012. Como consecuencia de lo anterior y dado el deterioro de la situación financiera de la sociedad durante el primer semestre del año 2014, se aceleró la consecución del socio estratégico (…) (“Somos K”), sociedad operadora del sistema Transmilenio desde la Fase II (es decir desde el año 2002), fue una de las sociedades contactadas con el objeto de lograr un inversionista estratégico (…) [la aquí convocada] presentó el día ocho (8) de Julio de 2014 una oferta e informó a GIT Masivo y sus accionistas, unas condiciones generales de la operación (…). El mismo día de la oferta (08 de julio de 2014) la gerencia y junta directiva de [la sociedad que ofrecía sus acciones], aceptaron la oferta presentada (…) Sin embargo, una vez SOMOS había efectuado los primeros desembolsos y la empresa reinició sus operaciones, empezaron a darse discusiones (…) [que posteriormente fueron superadas]. En Asamblea de accionistas efectuada el 13 de agosto de 2014 (Acta No. 27) por unanimidad se ratificó la aceptación de la oferta del 08 de julio de 2014 y se aprobó la solución propuesta por parte de algunos accionistas de Git Masivo (…). Finalmente, después de múltiples reuniones, discusiones, modificaciones, juntas directivas e incluso asambleas de accionistas, el día 2 de diciembre de 2014 se suscribió el acuerdo de accionistas por parte de los que representaban más del 95% del capital social de GIT MASIVO, entre ellos TRANSFUVALLE. Acuerdo que es el objeto de (sic) presente tramite (sic) arbitral.”
Aunado a lo anterior, también se trajo a colación que, con el fin de desvirtuar los hechos expuestos por la precursora, específicamente, el que indicaba el incumplimiento de efectuar los aportes en los términos contractuales a cargo de la obligada, debía tenerse en cuenta “el reglamento de emisión y colocación de acciones a favor de Somos K” que había aprobado la Junta Directiva “sin comentario y objeción alguna”, mismo donde, con previsión, se habían acordado las condiciones financieras que permitirían llevar a cabo la operación de marras.
Entonces, la referencia y el análisis de “aspectos y documentos anteriores a la celebración del Acuerdo” por parte del Colegiado Arbitral, no obedece a un capricho o una decisión autoritaria oficiosa, sino a una obligación de pronunciamiento sobre las fundamentaciones que enarbolaron cada uno de los adversarios, debiendo analizar integralmente el acervo para elucidar el caso.
Si bien es cierto, en el escrito genitor no se hizo directa mención a los actos previos cuyos desenlaces darían el sentido al acuerdo de accionistas, no es menos cierto que, cristalinamente, la réplica presentó al juicio todos esos ítems, como se expuso previamente, lo que habilitó al juzgador para discurrir sobre esa materia, en garantía al derecho de defensa y contradicción. Este punto, tratado ampliamente por la jurisprudencia patria y sostenido por esta Sala, reclama la necesaria congruencia que debe existir entre la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas cuando así lo exige la ley, marco obligado para el campo de acción del juzgador que define el litigio, sin que pueda ser desbordado ante la apremiante prohibición de un laudo incongruente.
…
Resumiendo todo lo antedicho, el Tribunal de Arbitramento no se excedió ni se sustrajo del litigio definido por las partes, de tal manera que la decisión de fondo se ofrezca incongruente, luego, no es plausible que el recurrente aspire a que sea resuelta la controversia de forma aislada, es decir, sólo analizando sus razones con la asunción única de sus pruebas, cuando el proceso judicial es por excelencia alteridad y dialógico.
El fundamento toral de la presente sección, radica en la supuesta falta de competencia que detenta la justicia arbitral, en tanto, en consideración del expositor, la providencia “hace prevalecer el Reglamento de Colocación de Acciones sobre lo pactado expresamente en el mismo texto de Accionistas”, dejando a un lado la interpretación sistémica que debía efectuarse entre la cláusula 17.2 denominada “Cláusula Compromisoria” y la cláusula 19.4 que se tituló “Prevalencia del Acuerdo de Accionistas”, esta que, en su tenor literal, transcribe: “Cualquiera de los pactos contenidos en el presente Acuerdo prevalecerá entre los Accionistas, incluso por encima del redactado en los Estatutos” y también: “la totalidad de los artículos de los Estatutos de la Compañía deberán ser interpretados a la luz del presente Acuerdo”, de lo que deviene, según la alegación, que debía escudriñarse de forma panorámica el acuerdo de accionistas y, de ahí, valorar el incumplimiento contractual de la convocada.
…
La arquitectura jurisprudencial que ha servido de criterio auxiliar en la labor de administrar justicia, ha patentado que la cláusula compromisoria no debe examinarse de forma huérfana con el acto jurídico que la contiene, máxime cuando, en estricto sentido, no fija en detalle las discordias arbitrables, pues, desde luego, estas emergen de forma incierta, consiguientemente, entra en órbita cualquier conflicto que esté directamente relacionado con el objeto del contrato matriz…
Se colige de lo anterior que, ante la ausencia de demarcación en cuanto al objeto del pacto arbitral, “debe de partirse de la base que el mismo se refiere a todas las materias que pueden ser objeto del pacto arbitral, pues ante la duda entre validez e invalidez, el principio del efecto útil de las estipulaciones contractuales impone inclinarse por aquella interpretación que otorgue validez al pacto contractual”. De ser así, carece de sustento proclamar falta de competencia, pues, de consuno, dejaron abierta la posibilidad de solucionar toda problemática y, en efecto, inspeccionar componentes que, por su naturaleza, se relacionan directa o indirectamente.
Descendiendo al acuerdo de accionistas y en dirección a la cláusula compromisoria, menester es la transcripción integral de la arandela convencional:
“Salvo por el cobro de la cláusula penal por intermedio del proceso ejecutivo o de cualquier otro título ejecutivo derivado del presente Acuerdo (en cuyo caso se podrá acudir a la jurisdicción ordinaria), las Partes acuerdan expresamente que toda controversia o diferencia relativa a este Acuerdo o que tenga relación con el mismo, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali de acuerdo con las siguientes reglas:
…
Este Tribunal entiende que la cláusula compromisoria, en virtud del principio de habilitación, otorgó competencia a los particulares investidos de jurisdicción para que definieran cualquier problemática derivada del acuerdo de accionistas, inclusive, los demás actos que tienen relación con él. De hecho, no encuentra ninguna restrictiva que impida acceder al conocimiento de los factores que dieron origen al acuerdo de voluntades, aun más, ni siquiera el enunciado numeral 19.4 tiene la virtualidad de circunscribir el eventual pleito a lo aisladamente manifestado en el acuerdo controvertido, dado que, desdiciendo el tendencioso argumento del recurso, este no es germen de competencia, sino que constituye un componente de interpretación infra legal.
Al hilo de lo antepuesto, el juez arbitral estaba habilitado para remediar el asunto hurgando las actuaciones pasadas de la etapa precontractual, en donde se encuentra que el reglamento de colocación de acciones es imprescindible en la interpretación del acuerdo de accionistas, en mérito a que desentrañaba cuál era el sentido que debía dársele a ciertas cláusulas (especialmente a la cláusula 6° que consiste en la “Adquisición, Pago y Registro de Acciones”). Por lo demás, tampoco es cierto que se haya dejado a un lado el iterado acuerdo, pues se avizora que las consideraciones se estructuran bajo el marco del incumplimiento contractual demandado, en la forma y plazos pactados, entrando dicho reglamento a reforzar algunas de las múltiples razones ofrecidas, lo que, a final de cuentas, armonizaba con el contrato principal.
Y es que, desde el punto de vista sustancial, el juez debe buscar el espíritu del contrato, es decir, la verdadera voluntad de quienes resultan involucrados en un acto negocial, en respeto a las reglas hermenéuticas de interpretación que prevén los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, así como otras previsiones del Código de Comercio, siempre que el contrato sea de índole mercantil, verbi gratia, el artículo 871…
Respecto a la práctica «incompleta» de la exhibición de documentos decretada en el proceso arbitral, precisó la sede judicial enjuiciada que:
La tercera y última causal clamada gira en torno a “haberse dejado de practicar una prueba decretada”, en conformidad con el numeral 5° de la Ley 1563 de 2012.
Para que haya prosperidad del cargo, la jurisprudencia y la doctrina han aguzado la necesidad de que se cumplan tres (3) presupuestos, estos son: (i) una negativa sin fundamento legal en el decreto o en la omisión en la práctica de prueba, (ii) que la misma se haya invocado oportunamente por medio de recurso y (iii) que la omisión pudiera tener incidencia en la decisión.
…
En el presente asunto, el Tribunal de Arbitraje se abstuvo de practicar parcialmente la exhibición de documentos que relaciona la parte convocante16, luego de resolver favorablemente la oposición a dicha diligencia que, en sus instalaciones y surtiendo la inspección judicial, propuso la sociedad GIT Masivo S.A., en consideración a que la entidad inspeccionada tenía la calidad de tercero en la litis y los pliegos refutados estaban sujetos a reserva.
De entrada, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad, permitiendo ahondar en la incidencia que el elemento de juicio tiene sobre la decisión y en el análisis del fundamento legal que impidió la práctica de esa prueba, visto que la sociedad libelista propuso recurso de reposición contra la actuación judicial criticada.
Empero, aun sin valorar el acierto o no de las razones legales que desembocaron en la supresión parcial de la práctica probatoria descrita, avizora esta Sala que el medio probatorio no luce necesario o imprescindible para esclarecer o verificar los hechos debatidos y, su deliberada omisión o ausencia no revisten la trascendencia para alterar la sindéresis del juzgador.
De las piezas procesales examinadas refulge que la finalidad de la prueba dejada de practicar era darle veracidad al “informe de SINERVAL y la obstaculización que se había realizado al derecho de inspección”, amén que el plenario certifica la comprobación de los hechos a la cual estaba destinada e, incluso, reposan más que suficientes medios de existencia que le trasladan el convencimiento absoluto al juez para formar su juicio.
En antítesis de los supuestos que inicialmente presentó la sociedad querellante, quedaron en evidencia los protuberantes errores de postulación, algunos de lógica elemental, en que incurrió el dictamen pericial en mientes, que, junto a la densa documentación incorporada, despejaron los reparos que dieron pie a la demanda, como lo fueron el verdadero sentido del contrato, la imposibilidad de suscribir acciones por debajo del valor nominal, el número de acciones suscritas, la compensación resultante de la diferencia entre el valor nominal y el valor intrínseco de la acción, la cuantía de la misma, el plazo y las modalidades de pago, la suma honrada al adeudo, la destinación de las facturas censuradas, etc.
No se puede soslayar que, además, al estar el libelo conformado por relatos difusos, es dispendioso aprehender cuál suceso pretende dilucidar el remanente de prueba, razón por la cual, no puede el operador judicial secundar, de forma ligera y oficiosa, la legalidad, la conducencia, la pertinencia y la utilidad que no vigorizó el recurrente, toda vez que iría en contra de importantes principios de la actividad judicial.
Asimismo, en virtud del principio de libertad probatoria, los modos de inejecución del contrato que supuestamente acaecieron en cabeza de la enjuiciada, pudieron verificarse por los diversos medios de prueba que solicitaron los participantes, en virtud de lo consagrado armónicamente en los artículos 165 y 167 del Código General del Proceso, sin que la exhibición de documentos sea per se la señal por excelencia para llegar a la verdad absoluta que incida en la decisión judicial, como si se tratase de prueba tarifada.
Así las cosas, deviene inútil practicar el faltante de la exhibición documental solicitada, porque el servicio que pueda llegar a prestar se reemplaza con otros elementos, entonces, no tendría la contundencia suficiente con la que pueda disuadir el criterio del laudo.
…
Surge irrebatible, entonces, que, en tratándose del recurso extraordinario de anulación, está a cargo del recurrente la demostración acerca de la utilidad o, como lo dice la propia norma, de la incidencia que la prueba dejada de practicar tenga sobre el laudo, so pena que sea desechada por el sentenciador.
…
A riesgo de ser reiterativos, en la labor demostrativa y argumentativa del censor, no se explica cuál es el error mayúsculo en que tropieza la asunción probatoria del juez arbitral, asimismo, tampoco se expone, de manera que sea palmaria, cómo puede tener relevancia la exhibición de documentos frente a los demás elementos probatorios; en contraste, advierte este estrado que la claridad que ofrecen los hechos en que se fundó la decisión judicial atacada, hace innecesaria, inútil, intrascendente y, aun, inocua la práctica del citado instrumento procesal que el recurrente echa de menos…
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y concluyó que no se configuraban las causales que invocó la censora como soporte de su recurso de anulación, comoquiera que, de un lado, el análisis que realizó el juez arbitral no desbordó la competencia que le fue asignada, pues el examen que realizó de los actos antecedentes del «acuerdo de accionistas» que se pregonaba incumplido, resultaba necesario para la decisión de las excepciones que planteó la convocada, de cara a las pretensiones elevadas; y, por otra parte, porque no se demostró la incidencia que pudo tener la exhibición de documentos que se dejó de practicar en la decisión del proceso arbitral, habida cuenta que los demás elementos de juicio recaudados fueron suficientes para dirimir el litigio.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA