STC10063 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10063-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10063-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02686-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Transportes Futuro  del Valle SA (Transfuvalle SA) contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de Arbitramento  que se integró para resolver el conflicto que se suscitó  entre la accionante -convocante- frente a Sistemas Operativos Móviles  SA -convocada-, trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por las accionadas, por lo que  solicitó «se  declare sin efectos el laudo arbitral»  y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de arbitramento «profiera  el laudo correspondiente respetando la competencia que…  definió»,  así como también que «practique  el medio probatorio de exhibición de documentos de manera  total a la sociedad GIT MASIVO».  

Adicionalmente,  reclamó que «se  deje sin efecto… la providencia… que decidió el  recurso extraordinario de anulación»  y, por tanto, se ordene a la sede judicial convocada que «resuelva  de fondo los aspectos relacionados con las causales invocadas…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Transportes  Futuro del Valle SA «y  varias empresas socias de GIT MASIVO SA celebraron un acuerdo de  accionistas»,  con la finalidad de «inyectar  nuevos recursos a… GIT Masivo por parte de… Somos K  SA».  

2.2.        Con  fundamento en dicho acuerdo, Transportes Futuro del Valle SA convocó  a proceso arbitral a Sistemas Operativos Móviles SA (Somos K  SA), para que se declarara que la convocada incumplió dicho  pacto,  pretensión  que se desestimó con laudo del 28 de noviembre de 2019.  

2.3.        Contra  esa decisión, Transportes Futuro del Valle SA formuló  recurso de anulación, que fue desechado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través  de sentencia del 27 de julio de 2020.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  Tribunal de arbitramento excedió los límites de  competencia, comoquiera que se pronunció sobre la «legalidad»  del acuerdo de accionistas, sin miramiento de que lo debatido era el  incumplimiento de ese acto por la convocada;  y que dicho ente dejó de practicar la exhibición de  documentos decretada sobre GIT Masivo, bajo argumentos que carecen de  sustento jurídico.  

2.5.  Agregó que el despacho judicial enjuiciado desconoció  que el tribunal de arbitramento «sí  se alejó caprichosamente de las alegaciones de las partes,  para luego imponer su particular disquisición…, por  cuanto desconoció… el contenido y alcance de la  cláusula 19.4 del acuerdo de accionistas»,  aspecto sobre el que dicha sede judicial «guardó  silencio»;  que erró al pronunciarse sobre la necesidad de la exhibición  de documentos que dejó de practicarse en el proceso arbitral,  habida cuenta que «su  competencia se radicaba simplemente a verificar si se procedió  a practicar una prueba que había sido decretada»;  y que, por demás, dicho elemento de juicio sí resultaba  necesario para demostrar los hechos en que se soportaban sus  pretensiones .  

3. El resguardo  fue presentado, inicialmente, ante el Consejo de Estado, autoridad  que lo admitió a trámite y profirió sentencia el  8 de febrero de 2021, decisión que impugnaron algunos de los  intervinientes. Enviadas las diligencias al fallador de segundo  grado, a través de proveído del 3 de marzo siguiente,  se decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la  remisión del asunto a esta Corporación.  

4. Cumplido lo  anterior, la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó  librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dijo  remitirse «a  los argumentos expuestos en la respuesta del 13 de enero de 2021,  radicada ante la Subsección C, de la Sección Tercera,  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado»,  a través de los cuales defendió la legalidad de su  actuación.  

2.  Los árbitros que profirieron el laudo cuestionado destacaron  que «no  es procedente la prosperidad de las peticiones de amparo  constitucional, por cuanto lo que se está formulando es una  inconformidad con la decisión de fondo, que no es propia de  esta acción».  

3. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De la  misma forma, se ha señalado que, en línea de principio,  esta acción no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisión por completo  desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que la promotora cuestionó  que: (i)  el tribunal de arbitramento convocado, al resolver el litigio que se  le planteó, excedió los límites de su  competencia; y (ii)  no  se hubiese practicado la exhibición que se decretó  sobre documentos de GIT Masivo SA.  

Así  las cosas, ha de resaltarse que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 27 de  julio de 2020, que resolvió el recurso de anulación que  formuló la tutelante contra el laudo arbitral de 28 de  noviembre de 2019, toda vez que fue dicha providencia la que clausuró  el debate que se suscitó entorno a los aspectos antes  mencionados (competencia del tribunal de arbitramento y práctica  de la prenotada exhibición de documentos).  

3.  Bajo esa óptica, esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que no se verifica que  el Tribunal enjuiciado hubiese actuado de forma arbitraria,  comoquiera que, en la referida providencia de 27 de julio de 2020,  explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a  prosperar el recurso de anulación que formuló la  gestora del amparo, sobre lo cual expresó que:  

… teniendo  en cuenta que la actora se duele que los documentos tales como: “la  oferta hecha por Somos K del 8 de Julio de 2014, las Actas de  Asamblea y Junta Directiva que supuestamente aceptan dicha oferta, el  Reglamento de Colocación de Acciones y los Estatutos Sociales”  están por fuera del objeto del litigio, dado que tienen  carácter de “no debatidos”, a continuación,  se corroborará si el laudo se alejó caprichosamente de  las alegaciones de parte, para luego imponer su particular  disquisición.  

En  escrutinio de la amplia foliatura arrimada a este estrado, esta Sala  no encuentra la configuración de la hipótesis ensayada,  en tanto de la lectura desapasionada de la demanda, así como  de su contestación, se avizora que el proveído arbitral  no incurrió en ningún tipo de incongruencia.  

Así  pues, en el escrito inicial y reformado, la parte convocante explicó  que el acuerdo de accionistas divergía de las reglamentaciones  establecidas en los estatutos sociales de GIT Masivo S.A., expresando  que: “[La cláusula 3ª] contraría las normas  societarias”, también “la Cláusula 6 primer  inciso del Acuerdo (…) violó flagrantemente los  estatutos de la sociedad”, asimismo señaló que  “en el Acuerdo se autorizaba a la Junta Directiva (…)  para que estableciera la forma de pagarle la (…) compensación  [pactada] derivada de la violación de los Estatutos de la  sociedad”, entre otras referencias, permitiendo, como no podría  ser de otra forma, que se hiciera una ponderación entre el  supra citado acuerdo y los actos jurídicos que rigen la  compañía.  

Por  otro lado, dentro de la oportunidad legal, fue contestada la demanda  mediante la cual y junto con las excepciones incorporadas a la misma,  puso de presente todas las acciones precontractuales que se llevaron  a cabo para concretar el acto sinalagmático que finalmente se  concretó. Nótese que en el reseñado instrumento  procesal, se hizo una reconstrucción historiográfica  que ampliaría el espectro y marcaría un camino para  intentar llegar a la verdad; a manera de ilustración, la  sociedad enjuiciada relató que:  

“Derivado  de su situación financiera además de la inadecuada  administración de la sociedad, GIT Masivo, sus administradores  y accionistas habían tomado la decisión de buscar un  socio estratégico, el cual invirtiera recursos en la sociedad  y tuviera experiencia en la operación de este tipo de  concesiones, la búsqueda de dicho socio estratégico (…)  comenzó en Agosto de 2012. Como consecuencia de lo anterior y  dado el deterioro de la situación financiera de la sociedad  durante el primer semestre del año 2014, se aceleró la  consecución del socio estratégico (…) (“Somos  K”), sociedad operadora del sistema Transmilenio desde la Fase  II (es decir desde el año 2002), fue una de las sociedades  contactadas con el objeto de lograr un inversionista estratégico  (…) [la aquí convocada] presentó el día  ocho (8) de Julio de 2014 una oferta e informó a GIT Masivo y  sus accionistas, unas condiciones generales de la operación  (…). El mismo día de la oferta (08 de julio de 2014) la  gerencia y junta directiva de [la sociedad que ofrecía sus  acciones], aceptaron la oferta presentada (…) Sin embargo, una  vez SOMOS había efectuado los primeros desembolsos y la  empresa reinició sus operaciones, empezaron a darse  discusiones (…) [que posteriormente fueron superadas]. En  Asamblea de accionistas efectuada el 13 de agosto de 2014 (Acta No.  27) por unanimidad se ratificó la aceptación de la  oferta del 08 de julio de 2014 y se aprobó la solución  propuesta por parte de algunos accionistas de Git Masivo (…).  Finalmente, después de múltiples reuniones,  discusiones, modificaciones, juntas directivas e incluso asambleas de  accionistas, el día 2 de diciembre de 2014 se suscribió  el acuerdo de accionistas por parte de los que representaban más  del 95% del capital social de GIT MASIVO, entre ellos TRANSFUVALLE.  Acuerdo que es el objeto de (sic) presente tramite (sic) arbitral.”  

Aunado  a lo anterior, también se trajo a colación que, con el  fin de desvirtuar los hechos expuestos por la precursora,  específicamente, el que indicaba el incumplimiento de efectuar  los aportes en los términos contractuales a cargo de la  obligada, debía tenerse en cuenta “el reglamento de  emisión y colocación de acciones a favor de Somos K”  que había aprobado la Junta Directiva “sin comentario y  objeción alguna”, mismo donde, con previsión, se  habían acordado las condiciones financieras que permitirían  llevar a cabo la operación de marras.  

Entonces,  la referencia y el análisis de “aspectos y documentos  anteriores a la celebración del Acuerdo” por parte del  Colegiado Arbitral, no obedece a un capricho o una decisión  autoritaria oficiosa, sino a una obligación de pronunciamiento  sobre las fundamentaciones que enarbolaron cada uno de los  adversarios, debiendo analizar integralmente el acervo para elucidar  el caso.  

Si  bien es cierto, en el escrito genitor no se hizo directa mención  a los actos previos cuyos desenlaces darían el sentido al  acuerdo de accionistas, no es menos cierto que, cristalinamente, la  réplica presentó al juicio todos esos ítems,  como se expuso previamente, lo que habilitó al juzgador para  discurrir sobre esa materia, en garantía al derecho de defensa  y contradicción. Este punto, tratado ampliamente por la  jurisprudencia patria y sostenido por esta Sala, reclama la necesaria  congruencia que debe existir entre la sentencia con los hechos y  pretensiones de la demanda, con las excepciones que aparezcan  probadas y hubieren sido alegadas cuando así lo exige la ley,  marco obligado para el campo de acción del juzgador que define  el litigio, sin que pueda ser desbordado ante la apremiante  prohibición de un laudo incongruente.  

…  

Resumiendo  todo lo antedicho, el Tribunal de Arbitramento no se excedió  ni se sustrajo del litigio definido por las partes, de tal manera que  la decisión de fondo se ofrezca incongruente, luego, no es  plausible que el recurrente aspire a que sea resuelta la controversia  de forma aislada, es decir, sólo analizando sus razones con la  asunción única de sus pruebas, cuando el proceso  judicial es por excelencia alteridad y dialógico.  

El  fundamento toral de la presente sección, radica en la supuesta  falta de competencia que detenta la justicia arbitral, en tanto, en  consideración del expositor, la providencia “hace  prevalecer el Reglamento de Colocación de Acciones sobre lo  pactado expresamente en el mismo texto de Accionistas”, dejando  a un lado la interpretación sistémica que debía  efectuarse entre la cláusula 17.2 denominada “Cláusula  Compromisoria” y la cláusula 19.4 que se tituló  “Prevalencia del Acuerdo de Accionistas”, esta que, en su  tenor literal, transcribe: “Cualquiera de los pactos contenidos  en el presente Acuerdo prevalecerá entre los Accionistas,  incluso por encima del redactado en los Estatutos” y también:  “la totalidad de los artículos de los Estatutos de la  Compañía deberán ser interpretados a la luz del  presente Acuerdo”, de lo que deviene, según la  alegación, que debía escudriñarse de forma  panorámica el acuerdo de accionistas y, de ahí, valorar  el incumplimiento contractual de la convocada.  

…  

La  arquitectura jurisprudencial que ha servido de criterio auxiliar en  la labor de administrar justicia, ha patentado que la cláusula  compromisoria no debe examinarse de forma huérfana con el acto  jurídico que la contiene, máxime cuando, en estricto  sentido, no fija en detalle las discordias arbitrables, pues, desde  luego, estas emergen de forma incierta, consiguientemente, entra en  órbita cualquier conflicto que esté directamente  relacionado con el objeto del contrato matriz…  

Se  colige de lo anterior que, ante la ausencia de demarcación en  cuanto al objeto del pacto arbitral, “debe de partirse de la  base que el mismo se refiere a todas las materias que pueden ser  objeto del pacto arbitral, pues ante la duda entre validez e  invalidez, el principio del efecto útil de las estipulaciones  contractuales impone inclinarse por aquella interpretación que  otorgue validez al pacto contractual”. De ser así,  carece de sustento proclamar falta de competencia, pues, de consuno,  dejaron abierta la posibilidad de solucionar toda problemática  y, en efecto, inspeccionar componentes que, por su naturaleza, se  relacionan directa o indirectamente.  

Descendiendo  al acuerdo de accionistas y en dirección a la cláusula  compromisoria, menester es la transcripción integral de la  arandela convencional:  

“Salvo  por el cobro de la cláusula penal por intermedio del proceso  ejecutivo o de cualquier otro título ejecutivo derivado del  presente Acuerdo (en cuyo caso se podrá acudir a la  jurisdicción ordinaria), las Partes acuerdan expresamente que  toda controversia o diferencia relativa a este Acuerdo o que tenga  relación con el mismo, se resolverá por un Tribunal de  Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Cali de acuerdo con las siguientes  reglas:  

…  

Este  Tribunal entiende que la cláusula compromisoria, en virtud del  principio de habilitación, otorgó competencia a los  particulares investidos de jurisdicción para que definieran  cualquier problemática derivada del acuerdo de accionistas,  inclusive, los demás actos que tienen relación con él.  De hecho, no encuentra ninguna restrictiva que impida acceder al  conocimiento de los factores que dieron origen al acuerdo de  voluntades, aun más, ni siquiera el enunciado numeral 19.4  tiene la virtualidad de circunscribir el eventual pleito a lo  aisladamente manifestado en el acuerdo controvertido, dado que,  desdiciendo el tendencioso argumento del recurso, este no es germen  de competencia, sino que constituye un componente de interpretación  infra legal.  

Al  hilo de lo antepuesto, el juez arbitral estaba habilitado para  remediar el asunto hurgando las actuaciones pasadas de la etapa  precontractual, en donde se encuentra que el reglamento de colocación  de acciones es imprescindible en la interpretación del acuerdo  de accionistas, en mérito a que desentrañaba cuál  era el sentido que debía dársele a ciertas cláusulas  (especialmente a la cláusula 6° que consiste en la  “Adquisición, Pago y Registro de Acciones”). Por  lo demás, tampoco es cierto que se haya dejado a un lado el  iterado acuerdo, pues se avizora que las consideraciones se  estructuran bajo el marco del incumplimiento contractual demandado,  en la forma y plazos pactados, entrando dicho reglamento a reforzar  algunas de las múltiples razones ofrecidas, lo que, a final de  cuentas, armonizaba con el contrato principal.  

Y  es que, desde el punto de vista sustancial, el juez debe buscar el  espíritu del contrato, es decir, la verdadera voluntad de  quienes resultan involucrados en un acto negocial, en respeto a las  reglas hermenéuticas de interpretación que prevén  los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, así  como otras previsiones del Código de Comercio, siempre que el  contrato sea de índole mercantil, verbi gratia, el artículo  871…  

Respecto  a la práctica «incompleta»  de la exhibición de documentos decretada en el proceso  arbitral, precisó la sede judicial enjuiciada que:  

La  tercera y última causal clamada gira en torno a “haberse  dejado de practicar una prueba decretada”, en conformidad con  el numeral 5° de la Ley 1563 de 2012.  

Para  que haya prosperidad del cargo, la jurisprudencia y la doctrina han  aguzado la necesidad de que se cumplan tres (3) presupuestos, estos  son: (i) una negativa sin fundamento legal en el decreto o en la  omisión en la práctica de prueba, (ii) que la misma se  haya invocado oportunamente por medio de recurso y (iii) que la  omisión pudiera tener incidencia en la decisión.  

…  

En  el presente asunto, el Tribunal de Arbitraje se abstuvo de practicar  parcialmente la exhibición de documentos que relaciona la  parte convocante16, luego de resolver favorablemente la oposición  a dicha diligencia que, en sus instalaciones y surtiendo la  inspección judicial, propuso la sociedad GIT Masivo S.A., en  consideración a que la entidad inspeccionada tenía la  calidad de tercero en la litis y los pliegos refutados estaban  sujetos a reserva.  

De  entrada, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad,  permitiendo ahondar en la incidencia que el elemento de juicio tiene  sobre la decisión y en el análisis del fundamento legal  que impidió la práctica de esa prueba, visto que la  sociedad libelista propuso recurso de reposición contra la  actuación judicial criticada.  

Empero,  aun sin valorar el acierto o no de las razones legales que  desembocaron en la supresión parcial de la práctica  probatoria descrita, avizora esta Sala que el medio probatorio no  luce necesario o imprescindible para esclarecer o verificar los  hechos debatidos y, su deliberada omisión o ausencia no  revisten la trascendencia para alterar la sindéresis del  juzgador.  

De  las piezas procesales examinadas refulge que la finalidad de la  prueba dejada de practicar era darle veracidad al “informe de  SINERVAL y la obstaculización que se había realizado al  derecho de inspección”, amén que el plenario  certifica la comprobación de los hechos a la cual estaba  destinada e, incluso, reposan más que suficientes medios de  existencia que le trasladan el convencimiento absoluto al juez para  formar su juicio.  

En  antítesis de los supuestos que inicialmente presentó la  sociedad querellante, quedaron en evidencia los protuberantes errores  de postulación, algunos de lógica elemental, en que  incurrió el dictamen pericial en mientes, que, junto a la  densa documentación incorporada, despejaron los reparos que  dieron pie a la demanda, como lo fueron el verdadero sentido del  contrato, la imposibilidad de suscribir acciones por debajo del valor  nominal, el número de acciones suscritas, la compensación  resultante de la diferencia entre el valor nominal y el valor  intrínseco de la acción, la cuantía de la misma,  el plazo y las modalidades de pago, la suma honrada al adeudo, la  destinación de las facturas censuradas, etc.  

No  se puede soslayar que, además, al estar el libelo conformado  por relatos difusos, es dispendioso aprehender cuál suceso  pretende dilucidar el remanente de prueba, razón por la cual,  no puede el operador judicial secundar, de forma ligera y oficiosa,  la legalidad, la conducencia, la pertinencia y la utilidad que no  vigorizó el recurrente, toda vez que iría en contra de  importantes principios de la actividad judicial.  

Asimismo,  en virtud del principio de libertad probatoria, los modos de  inejecución del contrato que supuestamente acaecieron en  cabeza de la enjuiciada, pudieron verificarse por los diversos medios  de prueba que solicitaron los participantes, en virtud de lo  consagrado armónicamente en los artículos 165 y 167 del  Código General del Proceso, sin que la exhibición de  documentos sea per se la señal por excelencia para llegar a la  verdad absoluta que incida en la decisión judicial, como si se  tratase de prueba tarifada.  

Así  las cosas, deviene inútil practicar el faltante de la  exhibición documental solicitada, porque el servicio que pueda  llegar a prestar se reemplaza con otros elementos, entonces, no  tendría la contundencia suficiente con la que pueda disuadir  el criterio del laudo.  

…  

Surge  irrebatible, entonces, que, en tratándose del recurso  extraordinario de anulación, está a cargo del  recurrente la demostración acerca de la utilidad o, como lo  dice la propia norma, de la incidencia que la prueba dejada de  practicar tenga sobre el laudo, so pena que sea desechada por el  sentenciador.  

…  

A  riesgo de ser reiterativos, en la labor demostrativa y argumentativa  del censor, no se explica cuál es el error mayúsculo en  que tropieza la asunción probatoria del juez arbitral,  asimismo, tampoco se expone, de manera que sea palmaria, cómo  puede tener relevancia la exhibición de documentos frente a  los demás elementos probatorios; en contraste, advierte este  estrado que la claridad que ofrecen los hechos en que se fundó  la decisión judicial atacada, hace innecesaria, inútil,  intrascendente y, aun, inocua la práctica del citado  instrumento procesal que el recurrente echa de menos…  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó lo dispuesto en el artículo 41 de  la ley 1563 de 2012 y concluyó que no se configuraban las  causales que invocó la censora como soporte de su recurso de  anulación, comoquiera que, de un lado, el análisis que  realizó el juez arbitral no desbordó la competencia que  le fue asignada, pues el examen que realizó de los actos  antecedentes del «acuerdo  de accionistas»  que se pregonaba incumplido, resultaba necesario para la decisión  de las excepciones que planteó la convocada, de cara a las  pretensiones elevadas; y, por otra parte, porque no se demostró  la incidencia que pudo tener la exhibición de documentos que  se dejó de practicar en la decisión del proceso  arbitral, habida cuenta que los demás elementos de juicio  recaudados fueron suficientes para dirimir el litigio.  

Entonces,  tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello [se] desconocerían normas de orden público…  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *