AC 3631 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3631-2021 (2021-01848-00)

        

AC3631-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-01848-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto  Civil del Circuito de Cali y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá para conocer del proceso de responsabilidad civil  extracontractual de María Rosario Bedoya Londoño, César  Tulio Martínez, Angie Verónica Parra Bedoya, Evelin  Tatiana Martínez Bautista, Francy Elena Londoño Arias y  Héctor Fabio Bedoya contra la sociedad Fabilu S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  despacho, los actores solicitaron declarar que  Fabilu S.A.S., propietaria de la Clínica Colombia EPS,  es civil y extracontractualmente responsable por  la «indebida prestación del  servicio médico de obstetricia en paciente embarazada, (…)  muerte de feto (…) por indebida atención, negligencia y  deficiente prestación del servicio médico en trabajo de  parto», que les generó  perjuicios materiales y extrapatrimoniales, cuya indemnización  reclamaron.  

2.        Ese  funcionario advirtió su incompetencia para impulsar el caso,  ya que dedujo del acápite de «notificaciones»  y de los anexos del libelo que el domicilio de la demandada es   Bogotá, a donde dispuso su envío (21  ab. 2021).  

3.        El  estrado receptor destacó, en lo relevante, que acorde con la  voluntad de los accionantes y la sustentación fáctica  de la demanda era su homólogo en la ciudad de Cali el llamado  a conocer el caso, comoquiera que fue allí donde se  presentaron «los  acontecimientos y omisiones médicas infractoras presuntamente  de la lex artis»  y, además, es la sede de la «clínica»  en la que se produjeron. En consecuencia, se negó a asumir su  trámite, planteó el conflicto y para definirlo remitió  el expediente a esta Corporación (18  may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la  Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como criterio  general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal),  lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el  juzgador de un mismo litigio y que pueden ser concurrentes, como  acontece con el contemplado en el numeral quinto, en virtud del cual  los  pleitos impulsados contra una persona jurídica corresponderán  al «juez  de su domicilio principal»  y si se trata de «asuntos  vinculados a una sucursal o agencia» la  competencia se radicará «a  prevención»,   según la preferencia del gestor,  en  «el juez de aquél o el de ésta».  

Así lo ha  reiterado la Corte al advertir que,  

(…) si  la demandada es una persona de esa índole (persona jurídica),  en principio el competente es el juez del lugar donde ella tenga su  domicilio principal; pero si el caso envuelve un asunto vinculado a  una sucursal o agencia, lo podrá ser también el juez  con jurisdicción en el lugar donde opera esa agencia o  sucursal. Ello, claro está, a elección del promotor.  (CSJ  AC3145-2017. Cfr. AC868-2018).  

Adicionalmente, no  debe perderse de vista que el numeral sexto del referido artículo  ritual prevé que en los litigios «originados  en responsabilidad extracontractual es también competente el  juez del lugar en donde sucedió el hecho», como  lo resaltó la Sala en un caso de similares aristas, al  precisar que,  

(…) en  esta clase de juicios relativos a la responsabilidad civil  extracontractual, en consideración que se reclaman perjuicios  (…) con ocasión de un procedimiento médico, la  regla del factor territorial, que establece que el rito debe  iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio  del demandado, concurre con otras, dándole la potestad al  actor de incoar la acción también ante el lugar donde  se dieron las situaciones generadoras del insuceso relatado.  (CSJ AC2240-2018)  

En suma, con  sujeción a las reglas que se revelaron, siempre  que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual  endilgada a una persona jurídica, el promotor tendrá la  potestad de acudir ante el juez de su domicilio  principal,  al de la sucursal  o agencia  involucrada en la ocurrencia de los hechos, o bien al del lugar donde  acontecieron, lo  que en todo caso, debe estar determinado en el texto introductorio o  aflorar de cualquier otro elemento de convicción.  

3.        En  este caso, al analizar la actuación sometida al escrutinio de  la Corte, pronto  se advierte que el primer operador se desprendió de manera  injustificada del asunto pese a que estaban dadas las condiciones  necesarias para que lo asumiera, pues si bien el certificado de  existencia y representación legal de Fabilu S.A.S. da cuenta  que tiene su domicilio principal en Bogotá,  lo cierto es que en los anexos también obra prueba de la  matrícula del establecimiento de comercio denominado “Clínica  Colombia E.S.”,  perteneciente a esa sociedad, ubicado en la «Cra  46 N° 9C 85»  de la ciudad de Cali, sitio donde ocurrieron los acontecimientos que  propiciaron el reclamo de los demandantes, como claramente se  desprende del acápite de hechos de la demanda.  

Ninguna duda podía  surgir entonces respecto al legítimo ejercicio de la facultad  que asistía a los promotores para asignar la competencia a esa  primera sede por la «naturaleza  de la acción y vecindad de las partes»,  que tratándose de una acción de responsabilidad civil  derivada de fallas en atención médica, en concreto se  refería al lugar de ocurrencia del daño reclamado y  donde precisamente tenía asiento una agencia de la institución  prestadora del servicio de salud,  factores que según quedó dicho eran determinantes para  el caso a voces de los numerales 5º y 6º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

4.        En  consecuencia, se  devolverán las diligencias al estrado donde se radicaron en un  comienzo, para que les dé el trámite que corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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