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AC3631-2021 (2021-01848-00)
AC3631-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01848-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual de María Rosario Bedoya Londoño, César Tulio Martínez, Angie Verónica Parra Bedoya, Evelin Tatiana Martínez Bautista, Francy Elena Londoño Arias y Héctor Fabio Bedoya contra la sociedad Fabilu S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, los actores solicitaron declarar que Fabilu S.A.S., propietaria de la Clínica Colombia EPS, es civil y extracontractualmente responsable por la «indebida prestación del servicio médico de obstetricia en paciente embarazada, (…) muerte de feto (…) por indebida atención, negligencia y deficiente prestación del servicio médico en trabajo de parto», que les generó perjuicios materiales y extrapatrimoniales, cuya indemnización reclamaron.
2. Ese funcionario advirtió su incompetencia para impulsar el caso, ya que dedujo del acápite de «notificaciones» y de los anexos del libelo que el domicilio de la demandada es Bogotá, a donde dispuso su envío (21 ab. 2021).
3. El estrado receptor destacó, en lo relevante, que acorde con la voluntad de los accionantes y la sustentación fáctica de la demanda era su homólogo en la ciudad de Cali el llamado a conocer el caso, comoquiera que fue allí donde se presentaron «los acontecimientos y omisiones médicas infractoras presuntamente de la lex artis» y, además, es la sede de la «clínica» en la que se produjeron. En consecuencia, se negó a asumir su trámite, planteó el conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta Corporación (18 may. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio y que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral quinto, en virtud del cual los pleitos impulsados contra una persona jurídica corresponderán al «juez de su domicilio principal» y si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia» la competencia se radicará «a prevención», según la preferencia del gestor, en «el juez de aquél o el de ésta».
Así lo ha reiterado la Corte al advertir que,
(…) si la demandada es una persona de esa índole (persona jurídica), en principio el competente es el juez del lugar donde ella tenga su domicilio principal; pero si el caso envuelve un asunto vinculado a una sucursal o agencia, lo podrá ser también el juez con jurisdicción en el lugar donde opera esa agencia o sucursal. Ello, claro está, a elección del promotor. (CSJ AC3145-2017. Cfr. AC868-2018).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que el numeral sexto del referido artículo ritual prevé que en los litigios «originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho», como lo resaltó la Sala en un caso de similares aristas, al precisar que,
(…) en esta clase de juicios relativos a la responsabilidad civil extracontractual, en consideración que se reclaman perjuicios (…) con ocasión de un procedimiento médico, la regla del factor territorial, que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, concurre con otras, dándole la potestad al actor de incoar la acción también ante el lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso relatado. (CSJ AC2240-2018)
En suma, con sujeción a las reglas que se revelaron, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual endilgada a una persona jurídica, el promotor tendrá la potestad de acudir ante el juez de su domicilio principal, al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos, o bien al del lugar donde acontecieron, lo que en todo caso, debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
3. En este caso, al analizar la actuación sometida al escrutinio de la Corte, pronto se advierte que el primer operador se desprendió de manera injustificada del asunto pese a que estaban dadas las condiciones necesarias para que lo asumiera, pues si bien el certificado de existencia y representación legal de Fabilu S.A.S. da cuenta que tiene su domicilio principal en Bogotá, lo cierto es que en los anexos también obra prueba de la matrícula del establecimiento de comercio denominado “Clínica Colombia E.S.”, perteneciente a esa sociedad, ubicado en la «Cra 46 N° 9C 85» de la ciudad de Cali, sitio donde ocurrieron los acontecimientos que propiciaron el reclamo de los demandantes, como claramente se desprende del acápite de hechos de la demanda.
Ninguna duda podía surgir entonces respecto al legítimo ejercicio de la facultad que asistía a los promotores para asignar la competencia a esa primera sede por la «naturaleza de la acción y vecindad de las partes», que tratándose de una acción de responsabilidad civil derivada de fallas en atención médica, en concreto se refería al lugar de ocurrencia del daño reclamado y donde precisamente tenía asiento una agencia de la institución prestadora del servicio de salud, factores que según quedó dicho eran determinantes para el caso a voces de los numerales 5º y 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. En consecuencia, se devolverán las diligencias al estrado donde se radicaron en un comienzo, para que les dé el trámite que corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE