AC 3632 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3632-2021 (2021-01889-00)

        

AC3632-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01889-00  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco  (25)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo  Municipal de Silvania.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer Despacho, Bancolombia S.A., como titular de la prenda sin  tenencia constituida por Sandra María Galeano Estepa sobre el  vehículo de placas MHT-410, solicitó su «aprehensión  y  entrega»,  con fundamento en la  Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015.  

2.        Esa  autoridad, con sustento en el numeral 14º del artículo 28  del Código General del Proceso, rehusó el trámite  y ordenó remitirlo a su homóloga de Silvania, por  encontrarse allí el domicilio de la demandada. De igual forma,  destacó que «no  obra prueba alguna que el bien objeto de garantía se  [encontrara] inscrito en esta ciudad»  (10 sep. 2020).  

3.        El  receptor  también lo repelió, pues estimó que le incumbe  al estrado ante quien se presentó, porque aunque el asunto  involucra varios fueros de competencia, la solicitante expresamente  eligió a aquél, en atención a que «era  el lugar de suscripción del contrato».  Por tanto, propuso la  colisión que se entra a decidir (13  may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia  en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso contempla «el  domicilio del demandado» como  pauta general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

Dentro  de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto  prevé que en aquellos asuntos «en  que se ejerciten derechos reales  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes»,  con  la precisión que si estos se encuentran «en  distintas circunscripciones territoriales» el  funcionario competente será «el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Aflora  de allí la intención clara del legislador procesal que  toda actuación litigiosa que en los términos del  artículo  665 del Código Civil  revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad  del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha  insistido la Corte, excluye  cualquier otra,  dado el carácter privativo  y no concurrente que se le dio, «por  lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho  menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los  supuestos que la estructuran para radicar el impulso,  indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la  propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor»  (CSJ  AC8186-2017).  

En  estrecha relación con lo anterior, la Corporación  también se ha enfatizado sobre el carácter «real»  del derecho de prenda que subyace en esta particular clase de asuntos  prevista en la Ley 1676 de 2013, que brinda al «acreedor»,  entre otros mecanismos, la posibilidad de «solicitar»  a la autoridad jurisdiccional competente que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien»  a  fin de  satisfacer  la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su  favor (Cfr. art.  60, par. 2º, ib.).  

Al  respecto, en casos de similares contornos, la Sala ha acotado que  cuando se trata de este género de diligencias,  

(…)  ciertamente se  está en ejercicio del derecho real de prenda,  a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin  necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que  se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la  tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo  28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto  que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (Subrayas fuera del texto original – CSJ AC2218-2019. Cfr.  AC2582-2021, AC1773-2021, AC191-2020, AC1651-2019, entre otros)  

3.        En  el sub  lite,  como se advirtió, el patrón llamado a definir el  conflicto sometido al escrutinio de esta Corporación es el de  la localización del bien sobre el cual se constituyó la  garantía prendaria y que hoy es objeto de aprehensión;  sin embargo,  los  contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería  permanecer el automotor, pues simplemente acordaron que el garante se  obligaba a mantenerlo «dentro  del territorio colombiano»,  según consta en el literal i) de la cláusula sexta del  contrato de prenda, sin circunscribir su ubicación a alguna  zona geográfica en particular.  

En  esas condiciones,  conviene anotar que el acreedor gozaba de libertad para solicitar la  aprehensión y entrega del bien en múltiples  circunscripciones territoriales, incluida la ciudad de Bogotá,  urbe donde aparentemente circula el automotor como  expresamente lo refirió en el hecho décimo del libelo,  que por  lo demás coincide con el lugar donde las partes celebraron el  contrato de prenda abierta sin tenencia y de garantía  mobiliaria objeto de la petición en comento.  

Al  respecto, en AC3557-2020 se llamó la atención en cuanto  a que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia  la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la  aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción  ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional»;  en otras palabras, «si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el ‘territorio  de la República de Colombia’, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un rodante, cualquiera de ellas puede ser  elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del  Código General del Proceso» (CSJ  AC4049-2017).  

Entonces,  luce equivocado el criterio que esgrimió el primer receptor  para repeler el conocimiento de la causa que la peticionaria le  asignó justificadamente, cuya voluntad no podía obviar  con sustento en la regla de competencia territorial contemplada en el  numeral 14º del canon 28 procesal, puesto que no era el  parámetro aplicable a un pedimento que involucra un derecho  real y que por esa circunstancia debe asumir, de manera «privativa»,  al servidor donde  esté ubicado el bien.  

4.        Por  consiguiente, se  dispondrá el retorno del expediente al enjuiciador que lo  recibió en un comienzo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que  el  Juzgado  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente  para conocer la solicitud de entrega elevada por Bancolombia  S.A.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro  estrado.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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