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AC3632-2021 (2021-01889-00)
AC3632-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01889-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Silvania.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Bancolombia S.A., como titular de la prenda sin tenencia constituida por Sandra María Galeano Estepa sobre el vehículo de placas MHT-410, solicitó su «aprehensión y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015.
2. Esa autoridad, con sustento en el numeral 14º del artículo 28 del Código General del Proceso, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homóloga de Silvania, por encontrarse allí el domicilio de la demandada. De igual forma, destacó que «no obra prueba alguna que el bien objeto de garantía se [encontrara] inscrito en esta ciudad» (10 sep. 2020).
3. El receptor también lo repelió, pues estimó que le incumbe al estrado ante quien se presentó, porque aunque el asunto involucra varios fueros de competencia, la solicitante expresamente eligió a aquél, en atención a que «era el lugar de suscripción del contrato». Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir (13 may. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Dentro de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto prevé que en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la intención clara del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio, «por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor» (CSJ AC8186-2017).
En estrecha relación con lo anterior, la Corporación también se ha enfatizado sobre el carácter «real» del derecho de prenda que subyace en esta particular clase de asuntos prevista en la Ley 1676 de 2013, que brinda al «acreedor», entre otros mecanismos, la posibilidad de «solicitar» a la autoridad jurisdiccional competente que «libre orden de aprehensión y entrega del bien» a fin de satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor (Cfr. art. 60, par. 2º, ib.).
Al respecto, en casos de similares contornos, la Sala ha acotado que cuando se trata de este género de diligencias,
(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (Subrayas fuera del texto original – CSJ AC2218-2019. Cfr. AC2582-2021, AC1773-2021, AC191-2020, AC1651-2019, entre otros)
3. En el sub lite, como se advirtió, el patrón llamado a definir el conflicto sometido al escrutinio de esta Corporación es el de la localización del bien sobre el cual se constituyó la garantía prendaria y que hoy es objeto de aprehensión; sin embargo, los contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería permanecer el automotor, pues simplemente acordaron que el garante se obligaba a mantenerlo «dentro del territorio colombiano», según consta en el literal i) de la cláusula sexta del contrato de prenda, sin circunscribir su ubicación a alguna zona geográfica en particular.
En esas condiciones, conviene anotar que el acreedor gozaba de libertad para solicitar la aprehensión y entrega del bien en múltiples circunscripciones territoriales, incluida la ciudad de Bogotá, urbe donde aparentemente circula el automotor como expresamente lo refirió en el hecho décimo del libelo, que por lo demás coincide con el lugar donde las partes celebraron el contrato de prenda abierta sin tenencia y de garantía mobiliaria objeto de la petición en comento.
Al respecto, en AC3557-2020 se llamó la atención en cuanto a que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional»; en otras palabras, «si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el ‘territorio de la República de Colombia’, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un rodante, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General del Proceso» (CSJ AC4049-2017).
Entonces, luce equivocado el criterio que esgrimió el primer receptor para repeler el conocimiento de la causa que la peticionaria le asignó justificadamente, cuya voluntad no podía obviar con sustento en la regla de competencia territorial contemplada en el numeral 14º del canon 28 procesal, puesto que no era el parámetro aplicable a un pedimento que involucra un derecho real y que por esa circunstancia debe asumir, de manera «privativa», al servidor donde esté ubicado el bien.
4. Por consiguiente, se dispondrá el retorno del expediente al enjuiciador que lo recibió en un comienzo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la solicitud de entrega elevada por Bancolombia S.A.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado