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STC10821-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10821-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02873-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Blanca Judith Medrano Arrieta contra la Procuraduría General de la Nación, la que se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «Dignidad humana», a la igualdad, a la petición, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y cancelación de registro civil de nacimiento.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene i) a la Procuraduría General de la Nación, «el acompañamiento solicitado se haga lo más rápido posible»; ii) que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «defina el conflicto de competencia entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y los JUZGADO DE CIRCUITO – FAMILIA BARRANQUILLA, para conocer de la demanda»; y, que iii) «se abra proceso disciplinario si fuere competente para ello o de lo contrario se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y/o a la autoridad competente para que se abra la correspondiente investigación Disciplinaria».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que comoquiera que su registro civil de nacimiento presentó yerros aritméticos en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento, pues en dicho documento aparece Barranquilla 6 de octubre de 1960, mediante escritura pública del 10 de agosto de 2020 se «corrigió el error» aclarando que fue en Magangué –Bolívar el 6 de octubre de 1955; sin embargo, la Registraduría Especial de la primera de las ciudades denegó la petición para sentar tal corrección, tras advertir que esa temática debería tramitarse a través de un proceso judicial.
Señala que aunque promovió juicio de nulidad y cancelación del citado documento, desde el 11 de noviembre del citado año el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, y tras sendos memoriales solicitando «impulso procesal», hasta el 15 de febrero del año en curso le «informó la falta de competencia» para conocer del asunto, y que lo remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, autoridad que también rehusó la competencia, promoviendo conflicto negativo de competencia, que aún no ha resuelto el Tribunal Superior de Barranquilla.
Indica que por lo acontecido con el Juez de Familia aludido, es decir, la mora en pronunciarse, el día 11 del citado mes y año solicitó la «vigilancia especial» de la controversia, pero la Procuraduría General de la Nación después de «[t]ranscurrido[s] ciento ochenta días (…) no ha dado un informe de tallado de la vigilancia», circunstancias todas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «las correcciones en el registro civil que tienen que ver con la fecha de nacimiento, nacionalidad y/o filiación afectan el estado civil, estas deben realizarse ante un juez de la república».
b. El Procurador Provincial de Barranquilla precisó, que si bien la solicitud de la actora se recibió el 12 de febrero pasado, lo cierto es que por un «error involuntario» no se radicó en el Sistema de Información Misional; empero, ya remitió el asunto a la Procuradora Judicial de Familia para lo de su competencia.
c. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de la mentada ciudad puso de presente, que su intervención «ante cualquier solicitud de vigilancia de cualquiera de las partes, es deber del Agente del Ministerio Público visitar el expediente y si lo considera intervenir; en el segundo caso, respecto a la solicitud de febrero de 2021 referida a que la parte actora desconocía despacho donde se encontraba el proceso, en forma oportuna y de fondo, en los términos y competencias de esta Agencia del Ministerio Publico, se requirió a la OFICINA JUDICIAL y se informó al abogado de la hoy accionante, posterior a ello, la parte interesada guardó silencio respecto al despacho donde se encuentra el proceso y si requería intervención en dicho despacho, tampoco se ha notificado a este despacho de demanda. Es decir, no existe ningún perjuicio ocasionado por parte de esta Agencia (…), ya que nuestra función de intervención la hemos cumplido en los términos de nuestra competencia y de conformidad al trámite procesal que corresponde, y la presunta mora obedeció a error de la Oficina Judicial y conflictos de competencia entre juzgados».
d. El Párroco de la iglesia San Pio X de Magangué señaló, que la partida de bautismo de la actora registra que fue bautizada el 1º de enero de 1956, y nacida en dicha localidad el 6 de octubre de 1955.
e. La Juez Novena de Familia de Barranquilla refirió, que mediante proveído del 19 de noviembre de 2020 resolvió no avocar el conocimiento del juicio criticado, para remitir las diligencias al Juzgado Civil Municipal del reparto.
f. El titular del Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe señaló, que como consecuencia de la decisión adoptada por el homólogo Primero Civil Municipal de la misma ciudad, le fue asignado el asunto criticado; no obstante, «luego de hacer el estudio de la demanda se profirió auto que declara conflicto de competencia».
g. La Juez Primera Civil Municipal de la mentada localidad manifestó, que el «29 de Junio del cursante, se resolvió declarar la falta de competencia de este despacho para conocer de la demanda de la referencia, ello en razón a la naturaleza del asunto».
h. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por la señora Blanca Judith a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene dicha Colegiatura «defin[ir] el conflicto de competencia» suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero de Familia, ambos de esa localidad, para determinar a qué autoridad es la que corresponde conocer y tramitar el proceso que adelantó para que se declare la nulidad y cancelación de su registro civil de nacimiento, pues según su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se defina su situación.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Habida cuenta de las inconsistencias en que se incurrió en su registro civil de nacimiento, la señora Blanca Medrano promovió el litigio referido en líneas anteriores, el que fue asignado por reparte al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, quien mediante proveído proferido el 19 de noviembre de 2020, rechazó su conocimiento por falta de competencia.
3.2. El 2 de junio de 2021, la Oficina Judicial remitió para su conocimiento el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad; sin embargo, el 29 del mismo mes y año, rehusó también el conocimiento, devolviendo las diligencias a los Juzgados primigenios.
3.3. Repartido nuevamente el tan mentado litigio, en proveído del 22 de julio siguiente, el Juez Tercero de Familia de Barranquilla provocó conflicto negativo de competencia.
3.4. Finalmente, en proveído adiado 19 de agosto último, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la citada urbe, desató el citado conflicto, asignando el conocimiento del citado juicio a la Juez Primero Civil Municipal de dicha localidad.
4. De cara a lo anterior, observa la Sala que lo concretamente solicitado por la inconforme en lo que respecta a la Colegiatura convocada quedó superado con la actuación desplegada el pasado 19 de agosto por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, al decidir el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del proceso de jurisdicción voluntaria en comento; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Aunado a lo anterior, igual suerte corre la queja dirigida a la Procuraduría General de la Nación de cara al acompañamiento reclamado respecto del aludido juicio, pues ciertamente, ya en el trámite del presente asunto aquélla advirtió, no solo, que existió un error en la radicación de la solicitud al interior de la entidad, lo que conllevó a que no se asignara la correspondiente funcionaria para el conocimiento y seguimiento del asunto, sino que además, la misma ya fue signada a la Procuradora 5ta de Familia de la ciudad de Barranquilla, circunstancias que ya fueron comunicadas al apoderado judicial de la aquí actora, razón por la cual, no se amerita un pronunciamiento adicional o que se dispensen ordenes en algún sentido, pues se itera, las circunstancias que conllevaron la queja respecto del órgano de control disciplinario, ya en el trámite del presente asunto, se superaron.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. Finalmente, y en relación a la petición de la señora Medrano Arrieta encaminada a que se ordene la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue las conductas desplegadas por los Jueces y la Procuraduría aquí convocadas, se precisa que le corresponde a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
6. De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA