STC10821 2021

AGOSTO

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STC10821-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10821-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02873-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Blanca  Judith Medrano Arrieta contra  la  Procuraduría General de la Nación,  la  que se hace extensiva a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la «Dignidad  humana»,  a la igualdad, a  la petición, al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por las  autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del  proceso de nulidad y cancelación de registro civil de  nacimiento.  

Por tal motivo, pretende que a  través de este mecanismo especial de protección se  ordene i)  a la Procuraduría General de la Nación, «el  acompañamiento solicitado se haga lo más rápido  posible»;  ii)  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  «defina  el conflicto de competencia entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL  y los JUZGADO DE CIRCUITO – FAMILIA BARRANQUILLA, para conocer  de la demanda»;  y, que  iii)  «se  abra proceso disciplinario si fuere competente para ello o   de lo  contrario se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de  la Nación y/o a la autoridad competente para que se abra la  correspondiente investigación Disciplinaria».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que comoquiera que su  registro civil de nacimiento presentó yerros aritméticos  en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento, pues en dicho documento  aparece Barranquilla 6 de octubre de 1960, mediante escritura pública  del 10 de agosto de 2020 se «corrigió  el error»  aclarando que  fue en Magangué –Bolívar el 6 de octubre de 1955;  sin embargo, la Registraduría Especial de la primera de las  ciudades denegó la petición para sentar tal corrección,  tras advertir que esa temática debería tramitarse a  través de un proceso judicial.  

Señala  que aunque promovió juicio de nulidad y cancelación del  citado documento, desde el 11 de noviembre del citado año el  Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, y tras sendos memoriales  solicitando «impulso  procesal»,  hasta el 15 de febrero del año en curso le «informó  la falta de competencia»  para  conocer del asunto, y que lo remitió al Juzgado Primero Civil  Municipal de la misma ciudad, autoridad que también rehusó  la competencia, promoviendo conflicto negativo de competencia, que  aún no ha resuelto el Tribunal Superior de Barranquilla.  

Indica  que por lo acontecido con el Juez de Familia aludido, es decir, la  mora en pronunciarse, el día 11 del citado mes y año  solicitó la «vigilancia  especial»  de  la controversia, pero la Procuraduría General de la Nación  después de «[t]ranscurrido[s]  ciento ochenta días (…)  no  ha dado un informe de tallado de la vigilancia»,  circunstancias  todas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 13 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues «las  correcciones en el registro civil que tienen que ver con la fecha de  nacimiento, nacionalidad y/o filiación afectan el estado  civil, estas deben realizarse ante un juez de la república».  

b.        El  Procurador Provincial de Barranquilla precisó, que si bien la  solicitud de la actora se recibió el 12 de febrero pasado, lo  cierto es que por un «error  involuntario»  no se radicó en el Sistema de Información Misional;  empero, ya remitió el asunto a la Procuradora Judicial de  Familia para lo de su competencia.  

c.        La  Procuradora 5 Judicial II de Familia de la mentada ciudad puso de  presente, que su intervención «ante  cualquier solicitud de vigilancia de cualquiera de las partes, es  deber del Agente del Ministerio Público visitar el expediente  y si lo considera intervenir; en el segundo caso, respecto a la  solicitud de febrero de 2021 referida a que la parte actora  desconocía despacho donde se encontraba el proceso, en forma  oportuna y de fondo, en los términos y competencias de esta  Agencia del Ministerio Publico, se requirió a la OFICINA  JUDICIAL y se informó al abogado de la hoy accionante,  posterior a ello, la parte interesada guardó silencio respecto  al despacho donde se encuentra el proceso y si requería  intervención en dicho despacho, tampoco se ha notificado a  este despacho de demanda. Es decir, no existe ningún perjuicio  ocasionado por parte de esta Agencia (…),  ya que nuestra función de intervención la hemos  cumplido en los términos de nuestra competencia y de  conformidad al trámite procesal que corresponde, y la presunta  mora obedeció a error de la Oficina Judicial y conflictos de  competencia entre juzgados».  

d.        El  Párroco de la iglesia San Pio X de Magangué señaló,  que la partida de bautismo de la actora registra que fue bautizada el  1º de enero de 1956, y nacida en dicha localidad el 6 de octubre  de 1955.  

e.        La  Juez Novena de Familia de Barranquilla refirió, que mediante  proveído del 19 de noviembre de 2020 resolvió no avocar  el conocimiento del juicio criticado, para remitir las diligencias al  Juzgado Civil Municipal del reparto.  

f.        El  titular del Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe señaló,  que como consecuencia de la decisión adoptada por el homólogo  Primero Civil Municipal de la misma ciudad, le fue asignado el asunto  criticado; no obstante, «luego  de hacer el estudio de la demanda se profirió auto que declara  conflicto de competencia».  

g.        La  Juez Primera Civil Municipal de la mentada localidad manifestó,  que el «29  de Junio del cursante, se resolvió declarar la falta de  competencia de este despacho para conocer de la demanda de la  referencia, ello en razón a la naturaleza del asunto».  

h.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas frente la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se observa  que lo pretendido concretamente por la señora Blanca Judith a  través de este mecanismo especial de protección, es que  se ordene dicha Colegiatura «defin[ir]  el conflicto de competencia»  suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero de  Familia, ambos de esa localidad, para determinar a qué  autoridad es la que corresponde conocer y tramitar el proceso que  adelantó para que se declare la nulidad y cancelación  de su registro civil de nacimiento, pues según su criterio, ha  transcurrido un tiempo considerable sin que se defina su situación.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Habida  cuenta de las inconsistencias en que se incurrió en su  registro civil de nacimiento, la señora Blanca Medrano  promovió el litigio referido en líneas anteriores, el  que fue asignado por reparte al Juzgado Noveno de Familia de  Barranquilla, quien mediante proveído proferido el 19 de  noviembre de 2020, rechazó su conocimiento por falta de  competencia.  

3.2.        El  2 de junio de 2021, la Oficina Judicial remitió para su  conocimiento el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma  ciudad; sin embargo, el 29 del mismo mes y año, rehusó  también el conocimiento, devolviendo las diligencias a los  Juzgados primigenios.  

3.3.        Repartido  nuevamente el tan mentado litigio, en proveído del 22 de julio  siguiente, el Juez Tercero de Familia de Barranquilla provocó  conflicto negativo de competencia.  

3.4.          Finalmente, en proveído adiado 19 de agosto último, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la citada urbe,  desató el citado conflicto, asignando el conocimiento del  citado juicio a la Juez Primero Civil Municipal de dicha localidad.  

4.   De  cara a lo anterior, observa  la Sala que lo concretamente solicitado por la inconforme en lo que  respecta a la Colegiatura convocada quedó superado con la  actuación desplegada el pasado 19 de agosto por el Tribunal  Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, al decidir el conflicto  negativo de competencia suscitado al interior del proceso de  jurisdicción voluntaria en comento; luego  entonces, como en el trámite de la presente acción se  materializó, en últimas, lo aquí perseguido por  la accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Aunado  a lo anterior, igual suerte corre la queja dirigida a la Procuraduría  General de la Nación de cara al acompañamiento  reclamado respecto del aludido juicio, pues ciertamente, ya en el  trámite del presente asunto aquélla advirtió, no  solo, que existió un error en la radicación de la  solicitud al interior de la entidad, lo que conllevó a que no  se asignara la correspondiente funcionaria para el conocimiento y  seguimiento del asunto, sino que además, la misma ya fue  signada a la Procuradora 5ta de Familia de la ciudad de Barranquilla,  circunstancias que ya fueron comunicadas al apoderado judicial de la  aquí actora, razón por la cual, no se amerita un  pronunciamiento adicional o que se dispensen ordenes en algún  sentido, pues se itera, las circunstancias que conllevaron la queja  respecto del órgano de control disciplinario, ya en el trámite  del presente asunto, se superaron.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3057-2021).  

5.        Finalmente,  y en relación a  la petición de la señora Medrano Arrieta encaminada a  que se ordene la compulsa de copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que se investigue las conductas  desplegadas por los Jueces y la Procuraduría aquí  convocadas, se precisa que le corresponde a ésta acudir  directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [ni penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC9513-2021).  

6.        De  este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes  para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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