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STC10822-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10822-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01168-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Kattia Sofía Santana Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a «la libertad de oficio» y profesión, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 19 de julio, para que le sea certificada la realización de la judicatura.
Por tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «en un término no mayor a 48 horas, realice los trámites pertinentes para que, dentro de dicho término, se envíe a [su] correo electrónico la certificación de la judicatura».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que luego de culminar sus estudios académicos en derecho, realizó la judicatura en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería entre el 7 de septiembre de 2020 y el 13 de julio de 2021, por lo que el día 19 del prenombrado mes envió por correo electrónico a la Unidad accionada la documentación necesaria para que se le certificara ese requisito de grado, asignándosele el radicado 16629; no obstante, pese a haber transcurrido el término legal, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, lo que le impide graduarse como abogada, obtener la tarjeta profesional e iniciar el ejercicio de la profesión, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 13 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año la entidad ha tramitado 4.644 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 11.454 tarjetas profesionales de abogado, habiéndose recibido «107.225 solicitudes de toda índole al correo institucional»; empero, mediante Resolución 4936 de 2021 fue emitido el documento requerido por la gestora, donde se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le remitió a su correo electrónico el pasado 19 de agosto, situación por la cual pidió se niegue la protección por hecho superado.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no habían más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. La ciudadana Kattia Sofía cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 19 de julio del corriente año, con el propósito que se le certifique la realización de la práctica jurídica, para así poder optar al título profesional de abogado.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 19 de agosto la autoridad criticada emitió el documento solicitado, según da cuenta la «Resolución 4936 de 2021» en la que se resolvió, «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Kattia Sofía Santana Quintero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…) y acredita que egresó de la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Montería», y ese mismo día, esto es, después de que la aquí interesada presentara la actual solicitud de protección, le envió al correo electrónico por medio del cual elevó su petición, oficio contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde en el oficio No. 4936 de la misma calenda le informó, que «de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 4936 de 19 de agosto de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA