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AC3688-2021 (2021-02796-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3688-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02796-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Veintitrés Civil Municipal de Cali (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. El Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas instauró demanda ejecutiva singular en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A. con el fin de obtener el recaudo de «$14’919.258.oo»; suma representada en varias facturas por concepto de «servicios médicos prestados». [archivo digital: 01].
2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del municipio donde se localizaba la «vecindad de las partes» [Ibídem].
3. El anterior asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas), autoridad que en auto de 28 de mayo pasado rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Cali-Reparto con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues en dicha urbe se hallaba el domicilio de la entidad demandada. [Ídem].
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la ciudad mencionada también se negó a impartirle trámite al pleito, por considerar que la sociedad accionante prefirió perseguir el recaudo de los créditos adeudados en Manizales (Caldas), es decir, donde se encuentra ubicada una de las sucursales de la compañía enjuiciada, lo anterior en aplicación de lo establecido en el numeral 5º ejusdem [archivo digital: 03].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul.).
3. No obstante lo anterior, la nueva ley de enjuiciamiento civil impuso una excepción a las previsiones legales en mención y adicionó una disposición especial a favor de los entes públicos, según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (numeral 10, art. 28 CGP).
De igual manera, el canon 29 de la misma obra dispuso que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resalta la Sala)
Así las cosas, con sano criterio la Corte ha dicho que:
«en principio, en los procesos contenciosos, la competencia corresponde por regla general al juez del domicilio de la parte demandada, y si se trata de controversias contractuales, también al juzgador donde deben satisfacerse o cumplirse las obligaciones. Sin embargo, (…) si en dicho litigio es una entidad pública la que obra como parte, el único juzgador facultado para tramitar y decidir el asunto judicial, será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como privativo» (énfasis fuera del texto, CSJ AC830-2020, 10 Mar.).
4. En la colisión bajo examen, quien acudió a la jurisdicción fue el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, el cual «se reestructuró mediante Ordenanza No. 123 del 16 de diciembre de 1994, en una Empresa Social del Estado, y en consecuencia es una entidad descentralizada del orden Departamental, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa»1, de ahí que, sea una entidad pública del sector descentralizado por servicios, a voces de lo establecido en el numeral 2º, literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, en virtud de esa calidad, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente, esto es, la ciudad de Manizales (Caldas).
Pero, además, se aprecia que las facturas aportadas para el cobro refieren a «servicios médicos prestados» en el ente de sanidad ejecutante, cuyo asiento principal, se reitera, es la urbe citada, así que, en aplicación, incluso, de la regla prevista en el numeral 3º del canon memorado, la autoridad judicial competente para asumir el trámite coercitivo es la de esta última localidad.
5. En consecuencia, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali (Valle) y a la entidad demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Archivo digital 01.