AC 3688 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3688-2021 (2021-02796-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3688-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02796-00  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Manizales (Caldas) y Veintitrés Civil Municipal  de Cali (Valle).  

I. ANTECEDENTES  

1.        El Hospital  Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas instauró  demanda ejecutiva singular en contra de Coomeva Medicina Prepagada  S.A. con el fin de obtener el recaudo de «$14’919.258.oo»;  suma representada en varias facturas por concepto de «servicios  médicos prestados».  [archivo  digital: 01].  

2.        La convocante  afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del  municipio donde se localizaba la «vecindad  de las partes»  [Ibídem].  

3.        El anterior  asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales  (Caldas), autoridad que en auto de 28 de mayo pasado rehusó el  conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a  sus homólogos de Cali-Reparto con fundamento en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, pues en  dicha urbe se hallaba el domicilio de la entidad demandada. [Ídem].  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la  ciudad mencionada también se negó a impartirle trámite  al pleito, por considerar que la sociedad accionante prefirió  perseguir el recaudo de los créditos adeudados en Manizales  (Caldas), es decir, donde se encuentra ubicada una de las sucursales  de la compañía enjuiciada, lo anterior en aplicación  de lo establecido en el numeral 5º ejusdem  [archivo  digital: 03].  

5.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 ejusdem  y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28  de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un  lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos  a elección del interesado; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul.).  

3.        No  obstante lo anterior, la nueva ley de enjuiciamiento civil impuso una  excepción a las previsiones legales en mención y  adicionó una disposición especial a favor de los entes  públicos, según la cual, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad». (numeral  10, art. 28 CGP).  

De  igual manera, el canon 29 de la misma obra dispuso que «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (resalta la Sala)  

Así  las cosas, con sano criterio la Corte ha dicho que:  

«en  principio, en los procesos contenciosos, la competencia corresponde  por regla general al juez del domicilio de la parte demandada, y si  se trata de controversias contractuales, también al juzgador  donde deben satisfacerse o cumplirse las obligaciones. Sin embargo,  (…)  si  en dicho litigio es una entidad pública la que obra como  parte, el único juzgador facultado para tramitar y decidir el  asunto judicial, será el del domicilio de ésta, debido  a que la ley lo determina como privativo»  (énfasis  fuera del texto, CSJ AC830-2020, 10 Mar.).  

4.        En  la colisión bajo examen, quien acudió a la jurisdicción  fue el Hospital  Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, el cual «se  reestructuró mediante Ordenanza No. 123 del 16 de diciembre de  1994, en una Empresa Social del Estado, y en consecuencia es una  entidad descentralizada del orden Departamental, dotada de Personería  Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía  Administrativa»1,  de  ahí que, sea una entidad pública del sector  descentralizado por servicios, a voces de lo establecido en el  numeral 2º, literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de  1998, por  lo tanto, en virtud de esa calidad,  de  conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad  de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio  principal de dicho ente, esto es, la ciudad de Manizales (Caldas).  

Pero,  además, se aprecia que las facturas aportadas para el cobro  refieren a «servicios  médicos prestados»  en  el ente de sanidad ejecutante, cuyo asiento principal, se reitera, es  la urbe citada, así que, en aplicación, incluso, de la  regla prevista en el numeral 3º del canon memorado, la autoridad  judicial competente para asumir el trámite coercitivo es la de  esta última localidad.  

5.        En  consecuencia, corresponde al fallador primigenio continuar con el  adelantamiento del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales  (Caldas), es el competente para asumir el conocimiento del proceso  ejecutivo referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintitrés Civil  Municipal de Cali (Valle) y a la entidad demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Archivo digital 01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *