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STC10945-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10945-2021
Radicación nº 54518-22-08-000-2021-00014-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Shirley Yohanna Carrillo Mogollón frente a la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2011-00229.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que el despacho fustigado «proceda de oficio a corregir el trabajo de partición y adjudicación» y, luego de ello, «emit[a] la sentencia que en derecho corresponda». En relación con la Oficina de Registro solicitó que se ordene «notificar (…), el resultado de las inscripciones de la nueva sentencia».
Como sustento, indicó que fue reconocida como heredera dentro del proceso de sucesión en comento, en el cual se le adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 3 número 2-35 de Cácota; no obstante, no ha podido registrar la sentencia que da cuenta de ello, toda vez que en el trabajo de partición avalado no se manifestó el número de matrícula inmobiliaria del predio. Por lo anterior, solicitó (17 nov. 2020) al juzgado la corrección de la sentencia que aprobó el reparto de bienes (29 mayo 2013), para que incluya en ella lo omitido. Petición que fue negada por medio de auto de 1º de diciembre de 2020. Su reproche radicó en que también ha presentado pedimentos a la Oficina de Registro con el fin de obtener una solución; sin embargo, las entidades accionadas «no dan solución simplemente se lavan las manos».
La Oficina accionada expuso que no fue posible realizar el registro «por cuanto no le citaron en la tradición la matricula inmobiliaria». Aunado a ello, que «dicho bien carece de antecedente registral».
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el tiempo que pasó desde la emisión de la sentencia, el pedimento de la accionante y la presentación del resguardo, es desproporcionado. También señaló que el auto que resolvió la solicitud de corrección no fue objeto de reposición y finalmente indicó que «al tenor de la información suministrada por la autoridad competente en ese respecto, el bien ubicado en la carrera 3 número 2-35 del municipio de Cácota carece de antecedentes registrales, de lo que se puede concluir, de la mano del precedente de la jurisprudencia constitucional (T-429/16) que este no sería el escenario adecuado para proceder a la corrección de la sentencia del 29 de mayo de 2013 que aprobó el trabajo de partición, al no tenerse certeza de que el número de matrícula inmobiliaria invocado (…) corresponda a dicho predio».
4. La censora impugnó la decisión fincada en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
1. Lo primero, puesto que la sentencia en la cual se cometió el supuesto error data del 29 de mayo de 2013, mientras que esta acción constitucional fue radicada el día 18 de mayo de 2021, lo cual denota que transcurrieron casi ocho (8) años entre una actuación y otra, esto es, una vez superado el término máximo con el que contaba para ello (6 meses).
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
«ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica». (STC3455-2020, STC7277-2020).
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo frente al proveído aludido ya expiró.
2. Por otro lado, tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto de 1 de diciembre de 2020 por medio del cual se denegó la corrección, no fue recurrido, instrumento que al ser desaprovechado cerró la discusión en este escenario dada la incuria en que incurrió la promotora.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, STC2549-2021). Citada en STC4312-2021.
3. Por la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los términos aquí expuestos, habrá de confirmarse la sentencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)