STC10945 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10945-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10945-2021  

Radicación  nº 54518-22-08-000-2021-00014-02  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Shirley Yohanna Carrillo  Mogollón frente a la sentencia de 21 de julio de 2021,  proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de  tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia y a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes  en el litigio con radicado n° 2011-00229.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que el despacho fustigado «proceda          de oficio a corregir el trabajo de partición y adjudicación»          y, luego de ello, «emit[a]          la sentencia que en          derecho corresponda».          En relación con la Oficina de Registro solicitó que se          ordene «notificar          (…), el resultado de las inscripciones de la nueva          sentencia».  

Como sustento,  indicó que fue reconocida como heredera dentro del proceso de  sucesión en comento, en el cual se le adjudicó el  inmueble ubicado en la carrera 3 número 2-35 de Cácota;  no obstante, no ha podido registrar la sentencia que da cuenta de  ello, toda vez que en el trabajo de partición avalado no se  manifestó el número de matrícula inmobiliaria  del predio. Por lo anterior, solicitó (17 nov. 2020) al  juzgado la corrección de la sentencia que aprobó el  reparto de bienes (29 mayo 2013), para que incluya en ella lo  omitido. Petición que fue negada por medio de auto de 1º  de diciembre de 2020. Su reproche radicó en que también  ha presentado pedimentos a la Oficina de Registro con el fin de  obtener una solución; sin embargo, las entidades accionadas  «no  dan solución simplemente se lavan las manos».  

            

La Oficina  accionada expuso que no fue posible realizar el registro «por  cuanto no le citaron en la tradición la matricula  inmobiliaria». Aunado  a ello, que «dicho  bien carece de antecedente registral».  

3.         El Tribunal  declaró improcedente el amparo, al considerar que el tiempo  que pasó desde la emisión de la sentencia, el pedimento  de la accionante y la presentación del resguardo, es  desproporcionado. También  señaló que el auto que resolvió la solicitud de  corrección no fue objeto de reposición y finalmente  indicó que «al  tenor de la información suministrada por la autoridad  competente en ese respecto, el bien ubicado en la carrera 3 número  2-35 del municipio de Cácota carece de antecedentes  registrales, de lo que se puede concluir, de la mano del precedente  de la jurisprudencia constitucional (T-429/16) que este no sería  el escenario adecuado para proceder a la corrección de la  sentencia del 29 de mayo de 2013 que aprobó el trabajo de  partición, al no tenerse certeza de que el número de  matrícula inmobiliaria invocado (…) corresponda a dicho  predio».  

            

4. La censora          impugnó la decisión fincada en argumentos similares a          los inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

            

1. Lo primero,          puesto que la sentencia en la cual se cometió el supuesto          error data del 29 de mayo de 2013, mientras que esta acción          constitucional fue radicada el día 18 de mayo de 2021, lo          cual denota que transcurrieron casi ocho (8) años entre una          actuación y otra, esto es, una vez superado el término          máximo con el que contaba para ello (6 meses).  

Si bien es cierto,  la acción de tutela no dispone de término de caducidad,  también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un  período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración  o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

«ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica».  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Por lo expuesto,  es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo frente  al proveído aludido ya expiró.  

            

2. Por otro lado,          tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez          que el auto de 1 de          diciembre de 2020 por          medio del cual se denegó la corrección, no fue          recurrido, instrumento que al ser desaprovechado cerró la          discusión en este escenario dada la incuria en que incurrió          la promotora.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  STC2549-2021). Citada en STC4312-2021.  

            

3. Por          la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los          términos aquí expuestos, habrá de confirmarse          la sentencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *