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STC10935-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10935-2021
Radicación nº 22001-22-14-000-2021-02586-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Yulieth Paola Bedoya Flórez frente a la sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se le ordene al Instituto accionado que proceda a cumplir con la sentencia proferida el 17 de marzo 2009 por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar dentro del proceso de alimentos radicado bajo el No. 2008-00436-00 y, en consecuencia, deje a disposición de la sede judicial referida, y a su favor, el 25% de las cesantías del demandado Silvio Alexander Villota Portilla. También solicitó que se le ordene a la accionada que dé respuesta clara, precisa y de fondo la petición elevada el 15 de febrero de 2021.
Como fundamento de su pedimento adujo que instauró demanda contra Silvio Alexander Villota Portilla por el incumplimiento de las obligaciones de alimentos que tiene con su menor hija, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, quien profirió sentencia en la que le ordenó al demandado cumplir con la prestación alimentaria (17 marzo 2009).
Señaló que desde el año 2017 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- dejó de descontar y depositar la cuota alimentaria. En atención a lo anterior, en el año 2019 el demandado manifestó que su incumplimiento se debía a su retiro como trabajador de dicha entidad, pero que, para atender sus obligaciones, él dejaba a disposición de la menor el 25% de sus cesantías parciales y definitivas.
Precisó que, aunque la Sede Judicial mencionada ha requerido a la entidad para que proceda con el desembolso del porcentaje de las cesantías, la misma ha desacatado las providencias judiciales que ordenan el pago de alimentos, sin que a la fecha haya justificado o cumplido a cabalidad el mandato judicial. En atención a lo anterior, el 15 de febrero de 2021 la accionante presentó un derecho de petición ante la entidad con el fin de solicitar el pago; sin embargo, hasta la radicación del libelo no había recibido respuesta alguna.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- adujo que mediante oficio Rad.2021EE0086545 contestó el derecho de petición presentado por la gestora, el cual fue remitido a la cuenta de correo electrónico indicada en el escrito.
Señaló que no vulneró el mínimo vital de la accionante, toda vez que al señor Villota Portilla se le realizaron los descuentos de nómina por embargo de alimentos, los cuales fueron dispuestos a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, hasta la fecha de su retiro realizado el 31 de julio de 2017. Indicó que en lo que tiene que ver con el descuento de cesantías, dichas deducciones deben ser realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro, entidad encargada de administrar esos recursos. Por lo expuesto señaló que la presente acción resulta improcedente.
El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar adujo que conoció del proceso de alimentos radicado bajo el No. 2008-00436; sin embargo, perdió competencia, por lo que actualmente quien conoce de él es el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo reclamado por estimar que el mismo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que ocurrieron las omisiones de la entidad accionada que se cuestionan como vulneradoras y la formulación de este mecanismo constitucional, transcurrieron aproximadamente dos años. Señaló también que la gestora puede acudir ante el Juez natural para que ejerza sus poderes con el fin de ejecutar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009. Además, en lo relacionado con la pretensión relacionada con el amparo del derecho fundamental de petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. La accionante impugnó. Para tal efecto adujo que en la decisión de primer grado no se ampararon los derechos de la menor beneficiaria de los alimentos reclamados; también adujo que se desconoció que la petición no fue atendida en su integridad y que no tiene otro medio a su alcance para la defensa de los intereses de su hija.
CONSIDERACIONES
Delanteramente advierte la Sala que la decisión impugnada será ratificada, toda vez que la presunta vulneración del derecho de petición de la actora fue superada; además, para la ejecución de la sentencia que definió el proceso ejecutivo de alimentos cuenta con otros mecanismos ordinarios, de forma tal que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
La pretensión central de la gestora estaba encaminada a que el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- diera respuesta a la petición que elevó el 15 de febrero de 2021 en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009 o que se le indicaran las razones por la cuales no se había atendido el mandato judicial que ordenaba dejar a disposición del Juzgado de Familia el 25% de las cesantías definitivas o parciales de Silvio Alexander Villota Portilla y que se le indicara el nombre del funcionario pagador.
Por su parte, la entidad accionada en el desarrollo de la presente actuación expidió y notificó el oficio No. 2021EE0086545 (19 mayo 2021), a través del cual dio respuesta a la solicitud, efecto para el cual le informó a la solicitante las deducciones que había hecho al demandado hasta el 31 de julio de 2017, fecha en la que él se pensionó; además, le comunicó que carece de competencia para dejar a disposición los dineros correspondientes a cesantías, en razón a que «(…) dichas deducciones debían ser realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro entidad encargada de administrar estos recursos mediante las notificaciones que haya efectuado el despacho judicial ante esta entidad, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solo se encarga de descontar o de incluir novedades de descuento de prestaciones sociales tales como son: Prima de servicios, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios, y Prima de Vacaciones, cantidades que están bajo el control del INPEC desde el área de nómina».
Nótese que la respuesta emitida fue de fondo, clara, precisa y congruente con el ruego, y aunque la impugnante adujo que no le fue informado el nombre del funcionario pagador, lo cierto es que no había lugar a ello si en cuenta se tiene la explicación rendida en punto a la imposibilidad de la entidad para disponer de los recursos pertenecientes a las cesantías del demandado, circunstancias que permiten colegir que en el presente asunto se superó la vulneración alegada.
En relación con el hecho superado esta Corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Luego, como la gestora no ha promovido la solicitud que le permita efectuar el cobro coercitivo que pretende, es claro que el mecanismo supralegal se torna improcedente. No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte ha decantado que:
“(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. 2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado propio.
En consecuencia, superada la vulneración del derecho fundamental de petición y comoquiera que no se acreditó que se hubieran promovido ante el juez natural de la disputa las acciones pertinentes para cobro forzado pretendido por la actora, no queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)