STC10935 2021

AGOSTO

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STC10935-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10935-2021  

Radicación  nº 22001-22-14-000-2021-02586-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Yulieth  Paola Bedoya Flórez frente  a la sentencia del 25  de mayo  de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción  de tutela que la recurrente  instauró contra el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC-.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se le ordene al Instituto accionado que  proceda a cumplir con la sentencia proferida el 17 de marzo 2009 por  el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar dentro del proceso de  alimentos radicado bajo el No. 2008-00436-00 y, en consecuencia, deje  a disposición de la sede judicial referida, y a su favor, el  25% de las cesantías del demandado Silvio Alexander Villota  Portilla. También solicitó que se le ordene a la  accionada que dé respuesta clara, precisa y de fondo la  petición elevada el 15 de febrero de 2021.  

Como  fundamento de su pedimento adujo que instauró demanda contra  Silvio Alexander Villota Portilla por el incumplimiento de las  obligaciones de alimentos que tiene con su menor hija, asunto que le  correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,  quien profirió sentencia en la que le ordenó al  demandado cumplir con la prestación alimentaria (17 marzo  2009).  

Señaló  que desde el año 2017 el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  dejó de descontar y depositar la cuota alimentaria.  En  atención a lo anterior, en el año 2019 el demandado  manifestó que su incumplimiento se debía a su retiro  como trabajador de dicha entidad, pero que, para atender sus  obligaciones, él dejaba a disposición de la menor el  25% de sus cesantías parciales y definitivas.  

Precisó  que, aunque la Sede Judicial mencionada ha requerido a la entidad  para que proceda con el desembolso del porcentaje de las cesantías,  la misma ha desacatado las providencias judiciales que ordenan el  pago de alimentos, sin que a la fecha haya justificado o cumplido a  cabalidad el mandato judicial.  En atención a lo anterior, el  15 de febrero de 2021 la accionante presentó un derecho de  petición ante la entidad con el fin de solicitar el pago; sin  embargo, hasta la radicación del libelo no había  recibido respuesta alguna.  

2.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- adujo que  mediante oficio Rad.2021EE0086545 contestó el derecho de  petición presentado por la gestora, el cual fue remitido a la  cuenta de correo electrónico indicada en el escrito.  

Señaló  que no  vulneró el mínimo vital de la accionante, toda  vez que al señor Villota Portilla se le realizaron los  descuentos de nómina por embargo de alimentos, los cuales  fueron dispuestos a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de  Valledupar, hasta la fecha de su retiro realizado el 31 de julio de  2017. Indicó que en lo que tiene que ver con el descuento de  cesantías, dichas deducciones deben ser realizadas por el  Fondo Nacional del Ahorro, entidad encargada de administrar esos  recursos.  Por lo expuesto señaló que la presente  acción resulta improcedente.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar adujo que conoció del  proceso de alimentos radicado bajo el No. 2008-00436; sin embargo,  perdió competencia, por lo que actualmente quien conoce de él  es el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.  

3.  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar  negó el amparo reclamado por estimar que el mismo no cumple  con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que  ocurrieron las omisiones de la entidad accionada que se cuestionan  como vulneradoras y la formulación de este mecanismo  constitucional, transcurrieron aproximadamente dos años.  Señaló también que la gestora puede acudir ante  el Juez natural para que ejerza sus poderes con el fin de ejecutar la  sentencia proferida el 17 de marzo de 2009. Además, en lo  relacionado con la pretensión relacionada con el amparo del  derecho fundamental de petición, declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4.  La accionante impugnó. Para tal efecto adujo que en la  decisión de primer grado no se ampararon los derechos de la  menor beneficiaria de los alimentos reclamados; también adujo  que se desconoció que la petición no fue atendida en su  integridad y que no tiene otro medio a su alcance para la defensa de  los intereses de su hija.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  advierte la Sala que la decisión impugnada será  ratificada, toda vez que la presunta vulneración del derecho  de petición de la actora fue superada; además, para la  ejecución de la sentencia que definió el proceso  ejecutivo de alimentos cuenta con otros mecanismos ordinarios, de  forma tal que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

La  pretensión central de la gestora estaba encaminada a que el  Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- diera respuesta a la  petición que elevó el 15 de febrero de 2021 en la que  solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de  marzo de 2009 o que se le indicaran las razones por la cuales no se  había atendido el mandato judicial que ordenaba dejar a  disposición del Juzgado de Familia el 25% de las cesantías  definitivas o parciales de Silvio  Alexander Villota Portilla y que se le indicara el nombre del  funcionario pagador.  

Por  su parte, la entidad accionada en el desarrollo de la presente  actuación expidió y notificó el oficio No.  2021EE0086545  (19  mayo 2021), a través del cual dio respuesta a la solicitud,  efecto para el cual le informó a la solicitante las  deducciones que había hecho al demandado hasta el 31 de julio  de 2017, fecha en la que él se pensionó; además,  le comunicó que carece de competencia para dejar a disposición  los dineros correspondientes a cesantías, en razón a  que «(…)  dichas deducciones debían ser realizadas por el Fondo Nacional  de Ahorro entidad encargada de administrar estos recursos mediante  las notificaciones que haya efectuado el despacho judicial ante esta  entidad, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario solo se encarga de descontar o de incluir novedades de  descuento de prestaciones sociales tales como son: Prima de  servicios,  Prima de Navidad, Bonificación por Servicios, y  Prima de Vacaciones, cantidades que están bajo el control del  INPEC desde el área de nómina».  

Nótese  que la respuesta emitida fue  de  fondo, clara, precisa y congruente con el ruego, y aunque la  impugnante adujo que no le fue informado el nombre del funcionario  pagador, lo cierto es que no había lugar a ello si en cuenta  se tiene la explicación rendida en punto a la imposibilidad   de la entidad para disponer de los recursos  pertenecientes a las  cesantías del demandado, circunstancias que permiten colegir  que en el presente asunto se superó la vulneración  alegada.  

En  relación con el hecho superado esta Corporación ha  sostenido:  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

Luego,  como la gestora no ha promovido la solicitud que le permita efectuar  el cobro coercitivo que pretende, es claro que el mecanismo  supralegal    se torna improcedente.  No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte  ha decantado que:  

“(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues  debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para  sustituirlos  o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en  que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC,  24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad.  2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado  propio.  

En  consecuencia, superada la vulneración del derecho fundamental  de petición y comoquiera que no se acreditó que se  hubieran promovido ante el juez natural de la disputa las acciones  pertinentes para cobro forzado pretendido por la actora,  no queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado,  por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

      

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