AC 3578 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3578-2021 (2021-02744-00)

        

AC3578-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02744-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Villavicencio y su homólogo de Yopal, para  conocer del ejecutivo hipotecario de Jesús Alfredo Martínez  Rodríguez contra Diana Shirley Rodríguez Rojas.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Para que se  libre mandamiento ejecutivo a su favor, respecto de la obligación  incorporada en el pagaré No. 001, respaldada con la hipoteca  contenida en la escritura pública 4368 del 18 de octubre de  2019, de la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio,  el  demandante radicó libelo en los juzgados civiles del circuito  de la precitada localidad, atribuyéndoles la competencia “en  virtud de que (allí es) el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación”1.  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad declaró su falta  de competencia porque, en su sentir, cuando se ejercitan derechos  reales, la misma radica privativamente en el fallador del sitio donde  se hallen ubicados los bienes, en este caso, Yopal2;  en consecuencia, envió el expediente a este municipio.  

3.        El Juez Primero  Civil del Circuito de la ciudad de destino no aceptó la  atribución y promovió  la colisión que se examina, tras advertir que de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 1, 3 y 7 del  C.G.P., se presenta un fuero concurrente “por  lo cual es el demandante quien dispone del lugar donde presentará  la demanda (…)”3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos  judiciales, Villavicencio y Yopal, la facultada para dirimirla es de  esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional  común de ambas, según lo establecido en los artículos  139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.        Es  regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”4.  Una de las excepciones se presenta para el caso de “los  procesos en que se ejerciten derechos reales”, donde  opera un foro “privativo”,  relacionado  con  el “(…) juez  del lugar donde estén ubicados los bienes….”5.  

Sobre  la  expresión “modo  privativo”,  la  Corte dijo:  

Sobre el  particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado  que  “[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél”.  (…)6.  

En ese orden de  ideas, es claro que en este tipo de asuntos solamente el fallador del  sitio en el que se hallan los bienes gravados es competente para  conocer el litigio en ciernes, lo que excluye que se deban tener en  cuenta otros factores como el lugar de cumplimiento de la obligación  o el domicilio del demandado, pues, precisamente el carácter  exclusivo de la atribución conlleva a que nadie más la  ostenta.  

Al  respecto, tratándose de un libelo en el que se ejercitaban  derechos reales, la Sala sostuvo que  

Si  lo anterior es así, entonces, la posibilidad, en este  particular asunto, de hacer uso de la regla general de competencia  establecida en el numeral 1º del artículo 28 supracitado,  esto es, la fundada en el «domicilio  del demandado»,  no resulta viable, porque, se reitera, la regla 7ª del canon 28  del actual estatuto procesal, le adscribe el conocimiento de «los  procesos en que se ejerciten derechos reales (…), de  modo privativo [a]l  juez del lugar donde estén ubicados los bienes».  (…) A diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su  artículo 23,  numeral 9º, preveía una competencia  a prevención, cuando se trataba de juicios en donde se  ejercitaban derechos reales, la actual normativa ritual no ofrece esa  opción, sólo permite, «de  modo privativo»,  que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de  ubicación del bien7.  

4.        Entonces,  como lo aquí pretendido es el cobro de una obligación a  través de la prerrogativa de persecución de la  condición de acreedor hipotecario (artículo 2452 del  Código Civil), se trata del ejercicio de «derechos  reales»,  que supone un foro real, e impide tener  en cuenta de manera concurrente otros factores de competencia como el  lugar de cumplimiento de la obligación (28-3 C.G. del P.) o el  domicilio de los demandados (28-1 ibídem),  pues, precisamente el carácter exclusivo de la atribución  conlleva que nadie más la ostenta.  

5.        Así  las cosas, al estar ubicado el inmueble perseguido en Yopal,  Casanare, se  remitirá el expediente al Juez Primero  Civil del Circuito de la prenombrada localidad, para  que le dé el trámite que legalmente corresponde, y se  pondrá al tanto a la otra autoridad concernida.  

III.  DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al  Primero Civil del Circuito de Yopal le corresponde conocer la  acción ejecutiva con título hipotecario de Jesús  Alfredo Martínez Rodríguez contra Diana Shirley  Rodríguez Rojas.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 3 del c. 01-20210008600 demanda.  

2          Folio 1 c. 003 rechaza competencia territorial. Exp. digital.  

3          Folios 1 a 3. C. 04-20210008600 auto 20-05-2021. Ibídem.  

4          Numeral          1º del artículo 28 del Código General del          Proceso.  

5          Numeral 7º del artículo 28 del Código General del          Proceso.  

6          CSJ AC de          2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC1401-2018.  

7          AC5658-2016  

      

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