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AC3578-2021 (2021-02744-00)
AC3578-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02744-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio y su homólogo de Yopal, para conocer del ejecutivo hipotecario de Jesús Alfredo Martínez Rodríguez contra Diana Shirley Rodríguez Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. Para que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, respecto de la obligación incorporada en el pagaré No. 001, respaldada con la hipoteca contenida en la escritura pública 4368 del 18 de octubre de 2019, de la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio, el demandante radicó libelo en los juzgados civiles del circuito de la precitada localidad, atribuyéndoles la competencia “en virtud de que (allí es) el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación”1.
2. El Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad declaró su falta de competencia porque, en su sentir, cuando se ejercitan derechos reales, la misma radica privativamente en el fallador del sitio donde se hallen ubicados los bienes, en este caso, Yopal2; en consecuencia, envió el expediente a este municipio.
3. El Juez Primero Civil del Circuito de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, tras advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 1, 3 y 7 del C.G.P., se presenta un fuero concurrente “por lo cual es el demandante quien dispone del lugar donde presentará la demanda (…)”3.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, Villavicencio y Yopal, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. Es regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”4. Una de las excepciones se presenta para el caso de “los procesos en que se ejerciten derechos reales”, donde opera un foro “privativo”, relacionado con el “(…) juez del lugar donde estén ubicados los bienes….”5.
Sobre la expresión “modo privativo”, la Corte dijo:
Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél”. (…)6.
En ese orden de ideas, es claro que en este tipo de asuntos solamente el fallador del sitio en el que se hallan los bienes gravados es competente para conocer el litigio en ciernes, lo que excluye que se deban tener en cuenta otros factores como el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio del demandado, pues, precisamente el carácter exclusivo de la atribución conlleva a que nadie más la ostenta.
Al respecto, tratándose de un libelo en el que se ejercitaban derechos reales, la Sala sostuvo que
Si lo anterior es así, entonces, la posibilidad, en este particular asunto, de hacer uso de la regla general de competencia establecida en el numeral 1º del artículo 28 supracitado, esto es, la fundada en el «domicilio del demandado», no resulta viable, porque, se reitera, la regla 7ª del canon 28 del actual estatuto procesal, le adscribe el conocimiento de «los procesos en que se ejerciten derechos reales (…), de modo privativo [a]l juez del lugar donde estén ubicados los bienes». (…) A diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a prevención, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa ritual no ofrece esa opción, sólo permite, «de modo privativo», que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien7.
4. Entonces, como lo aquí pretendido es el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (artículo 2452 del Código Civil), se trata del ejercicio de «derechos reales», que supone un foro real, e impide tener en cuenta de manera concurrente otros factores de competencia como el lugar de cumplimiento de la obligación (28-3 C.G. del P.) o el domicilio de los demandados (28-1 ibídem), pues, precisamente el carácter exclusivo de la atribución conlleva que nadie más la ostenta.
5. Así las cosas, al estar ubicado el inmueble perseguido en Yopal, Casanare, se remitirá el expediente al Juez Primero Civil del Circuito de la prenombrada localidad, para que le dé el trámite que legalmente corresponde, y se pondrá al tanto a la otra autoridad concernida.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al Primero Civil del Circuito de Yopal le corresponde conocer la acción ejecutiva con título hipotecario de Jesús Alfredo Martínez Rodríguez contra Diana Shirley Rodríguez Rojas.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 3 del c. 01-20210008600 demanda.
2 Folio 1 c. 003 rechaza competencia territorial. Exp. digital.
3 Folios 1 a 3. C. 04-20210008600 auto 20-05-2021. Ibídem.
4 Numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
5 Numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
6 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC1401-2018.
7 AC5658-2016