STC10173 2021

AGOSTO

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STC10173-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10173-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00384-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Pelkin Antonio Pérez Pérez contra  el Juzgado  Sexto de Familia  de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  asunto verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  conculcadas por la autoridad accionada, al inadmitir la demanda  acumulada por él promovida seguida del proceso de divorcio que  allí se adelantó, radicado bajo el consecutivo n.º  2000-00108-00.  

Entonces,  pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado,  ordenando al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, revocar «el  auto de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, para  salvaguardar los derechos vulnerados»,  y que como consecuencia de lo anterior, «dictar  un nuevo auto resolviendo la admisión de la demanda y tutelar  los derechos fundamentales del suscrito».  

2.        En  sustento de su queja aseguró, que ante la sede judicial  accionada «se  tramitó divorcio de mutuo acuerdo»,  asunto que finalizó con sentencia del 3 de marzo de 2002, a  través de la cual se «fij[ó]  pagar por concepto de alimentos el 41%»  de su salario en los siguientes porcentajes: en  favor  de su excónyuge, María del Carmen Fernández  Carrasca, el 11%; para su hija Lina Pérez Fernández, el  15%; y, para su hijo Antonio José Pérez Fernández  el 15% restante; sin embargo, por no contar con la capacidad  económica para continuar asumiendo dicha obligación, y  previa asesoría de la Defensoría del Pueblo, acudió  a la jurisdicción para pedir exoneración de cuota  alimentaria respecto de su hijo varón y de su exconsorte,  peticiones que elevó de forma autónoma e independiente.  

Explicó  que aunque «las  mencionada[s]  demandas debían tramitarse ante el  juzgado  Sexto de Familia de Cartagena, con radicado N°  1300131100062000-0010800»,  mediante auto del 12 de mayo actual la citada sede judicial inadmitió  su solicitud, razón por la cual, «a  través de mi apoderado vía correo  electrónico  el día 21 de mayo del año 2021, presenté escrito  subsanando los  yerros  de la demanda, en la forma solicitada por el despacho accionado y  aportando,  el documento requerido. Incluso, se aportó un escrito  integrado de las  dos  demandas. Es decir, se acumularon los actos introductorios»,  pese a no estar de acuerdo con esto último; sin embargo, por  auto del día 24 de ese mismo mes y año, se rechazó  «la  demanda»,  por lo que inconforme acudió sin éxito en reposición  y apelación, pues el Despacho mantuvo en su integridad lo  determinado y denegó la concesión de la alzada,  incurriendo así, asegura, en un «exceso  ritual manifiesto»,  pues  el auto inadmisorio contiene causales «imprecisas»,  al no señalar con claridad «los  defectos para su corrección»,  e incluso, dice, se incurrió en «un  error en la interpretación de lo dispuesto en el inciso cuarto  del art.392 del C.G.P.»,  en la medida en que no era viable «la  acumulación de procesos»,  situaciones todas éstas que, afirma, viabilizan la  intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        El  titular del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena pidió  denegar el amparo reclamado, tras considerar que la «acción  de tutela no puede servir de artificiosa segunda instancia para un  proceso que el Legislador jamás ha querido que la tuviese,  motivo por el cual ninguna de las pretensiones tiene actualmente  vocación de prosperidad».  Por demás, señaló que es imperioso que el actor  promoviera la demanda de exoneración «con  el lleno de los requisitos de Ley»,  y no acudir en sede de tutela, dado el carácter subsidiario  que gobierna este trámite preferente.  

b.)        El  agente del Ministerio Público simplemente dijo, que «el  juez de conocimiento amparado en la autonomía y  discrecionalidad que le otorga el C. G. P. hace referencia en su  informe secretarial a causales netamente fundamentadas por la ley y  relacionadas con el tiempo para llevar a cabo la subsanación  de la demanda».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Para  arribar a la anterior determinación, explicó, en lo  fundamental, que «la  decisión de rechazo adoptada por el JUZGADO SEXTO  DE  FAMILIA DE CARTAGENA en el auto de 24 de mayo de 2021 presenta un  déficit en su  motivación  que vulnera el derecho al debido proceso, pues no se sustenta en un  adecuado  examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el titular del Juzgado de Familia accionado, sin  indicar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.        En  el presente caso, la queja del señor Pérez Pérez  recae, en lo fundamental, frente a la providencia proferida el 12 de  mayo actual por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que  inadmitió la demanda de exoneración de cuota  alimentaria por él elevada respecto de su hijo mayor de edad,  Antonio  José Pérez Fernández, y, su expareja, María  del Carmen Fernández Carrasca, y la consecuencial decisión  de rechazo emitida el día 24 siguiente, pese a encontrarse  debidamente corregidos cada uno de los yerros advertidos en  primigenia oportunidad, según lo afirma.  

3.        Puestas  de ese modo las cosas, y efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales,  observa la Corte que ciertamente el amparo concedido en primera  instancia a través de este mecanismo excepcional, está  llamado a ser respaldado, si en cuenta se tiene que en la  decisión de rechazar la demanda carece de motivación  explícita que permita concluir, que las deficiencias  advertidas al momento de inadmitir el libelo de exoneración de  cuota alimentaria presentado por el gestor de amparo, no fueron  debidamente corregidas por éste en la oportunidad procesal  concedida para ello.  

Al  efecto, reconoce esta Corporación que en algunos eventos,  resulta injustificado exigir una extensa exposición de las  razones que permitieron colegir indefectiblemente que las falencias  advertidas no fueron atendidas en la subsanación, siempre que  a tal conclusión puede arribarse sin dificultad alguna; sin  embargo, en el caso bajo análisis, basta con echar un vistazo  al escrito presentado por el aquí interesado, para colegir que  las causales relacionadas con la aportación de canal  electrónico de notificación; corrección del  encabezado de la demanda y del poder referente a la fuente de la  obligación; la aclaración de la presunta «exoneración  total de alimentos»;  y, la presentación de un solo escrito de demanda,  esto es,  las señaladas en los literales b), d) e) y f) fueron  oportunamente atendidas por el demandante, aquí accionante.  

Ahora,  en lo relacionado con la ausencia de «hechos  claros»,  y anexos aportados en «desorden»  y poco «legibles»  incorporados  en las causales a) y c) de la inadmisión, suficiente con  decir, que si el juez de la causa consideraba oscura la demanda,  imperioso le resultaba indicar de forma detallada cuáles  hechos debían ser objeto de clasificación y numeración,  conforme a lo señalado por el num. 5° del art. 82 Código  General del Proceso, para que el gestor del amparo diera cumplimiento  a dicho requerimiento, pero de forma genérica se dijo que los  supuestos fácticos no eran «claros»,  dejando en la indeterminación tal circunstancia; situación  que también ocurrió respecto de los anexos echados de  menos por el juez querellado, pues de modo alguno hizo alusión  a cuáles se refería puntualmente, y pese a ello,  mediante auto del 24 de mayo de la calenda que avanza, aseveró  lacónicamente que «no  se  subsano  (sic)  correctamente  los literales A, C, E y F»,  sin explicar las razones de la presunta falencia;, motivos éstos  que además se extrañan en posterior oportunidad, pues  nada se advirtió sobre el particular al momento de desatar el  recurso de reposición interpuesto contra lo determinado,  conforme da cuenta la decisión del 31 de mayo de 2021.  

4.        Así  las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable  por esta vía por falta de motivación, toda vez que, si  bien el Juzgado  Sexto  de Familia de Cartagena indicó someramente las razones por las  cuales el líbelo debía ser corregido, lejos estuvo de  precisar la forma cómo debía cumplirse tal propósito,  y menos estudió el escrito de subsanación presentado  por el promotor del amparo, siendo imperioso que a través de  un ejercicio discursivo desdibujara cualquier manto de duda sobre las  causales que, en su criterio, no fueron atendidas por el allí  demandante; luego en ese orden, siendo deber del Juez motivar en  debida forma sus decisiones, y analizar en conjunto las vicisitudes  de cada caso en particular, no cabe duda que en asunto revisado  constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del  amparo por la omisión advertida.  

5.        Esta  Corporación, sobre la argumentación de las decisiones  proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática  en señalar, que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al  Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y  argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión  (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de  enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al  ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’  equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el  fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como  desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión  la providencia’»  (CSJ STC4855-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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