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STC10173-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10173-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00384-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Pelkin Antonio Pérez Pérez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada, al inadmitir la demanda acumulada por él promovida seguida del proceso de divorcio que allí se adelantó, radicado bajo el consecutivo n.º 2000-00108-00.
Entonces, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, revocar «el auto de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, para salvaguardar los derechos vulnerados», y que como consecuencia de lo anterior, «dictar un nuevo auto resolviendo la admisión de la demanda y tutelar los derechos fundamentales del suscrito».
2. En sustento de su queja aseguró, que ante la sede judicial accionada «se tramitó divorcio de mutuo acuerdo», asunto que finalizó con sentencia del 3 de marzo de 2002, a través de la cual se «fij[ó] pagar por concepto de alimentos el 41%» de su salario en los siguientes porcentajes: en favor de su excónyuge, María del Carmen Fernández Carrasca, el 11%; para su hija Lina Pérez Fernández, el 15%; y, para su hijo Antonio José Pérez Fernández el 15% restante; sin embargo, por no contar con la capacidad económica para continuar asumiendo dicha obligación, y previa asesoría de la Defensoría del Pueblo, acudió a la jurisdicción para pedir exoneración de cuota alimentaria respecto de su hijo varón y de su exconsorte, peticiones que elevó de forma autónoma e independiente.
Explicó que aunque «las mencionada[s] demandas debían tramitarse ante el juzgado Sexto de Familia de Cartagena, con radicado N° 1300131100062000-0010800», mediante auto del 12 de mayo actual la citada sede judicial inadmitió su solicitud, razón por la cual, «a través de mi apoderado vía correo electrónico el día 21 de mayo del año 2021, presenté escrito subsanando los yerros de la demanda, en la forma solicitada por el despacho accionado y aportando, el documento requerido. Incluso, se aportó un escrito integrado de las dos demandas. Es decir, se acumularon los actos introductorios», pese a no estar de acuerdo con esto último; sin embargo, por auto del día 24 de ese mismo mes y año, se rechazó «la demanda», por lo que inconforme acudió sin éxito en reposición y apelación, pues el Despacho mantuvo en su integridad lo determinado y denegó la concesión de la alzada, incurriendo así, asegura, en un «exceso ritual manifiesto», pues el auto inadmisorio contiene causales «imprecisas», al no señalar con claridad «los defectos para su corrección», e incluso, dice, se incurrió en «un error en la interpretación de lo dispuesto en el inciso cuarto del art.392 del C.G.P.», en la medida en que no era viable «la acumulación de procesos», situaciones todas éstas que, afirma, viabilizan la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El titular del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena pidió denegar el amparo reclamado, tras considerar que la «acción de tutela no puede servir de artificiosa segunda instancia para un proceso que el Legislador jamás ha querido que la tuviese, motivo por el cual ninguna de las pretensiones tiene actualmente vocación de prosperidad». Por demás, señaló que es imperioso que el actor promoviera la demanda de exoneración «con el lleno de los requisitos de Ley», y no acudir en sede de tutela, dado el carácter subsidiario que gobierna este trámite preferente.
b.) El agente del Ministerio Público simplemente dijo, que «el juez de conocimiento amparado en la autonomía y discrecionalidad que le otorga el C. G. P. hace referencia en su informe secretarial a causales netamente fundamentadas por la ley y relacionadas con el tiempo para llevar a cabo la subsanación de la demanda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para arribar a la anterior determinación, explicó, en lo fundamental, que «la decisión de rechazo adoptada por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA en el auto de 24 de mayo de 2021 presenta un déficit en su motivación que vulnera el derecho al debido proceso, pues no se sustenta en un adecuado examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el titular del Juzgado de Familia accionado, sin indicar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, la queja del señor Pérez Pérez recae, en lo fundamental, frente a la providencia proferida el 12 de mayo actual por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que inadmitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria por él elevada respecto de su hijo mayor de edad, Antonio José Pérez Fernández, y, su expareja, María del Carmen Fernández Carrasca, y la consecuencial decisión de rechazo emitida el día 24 siguiente, pese a encontrarse debidamente corregidos cada uno de los yerros advertidos en primigenia oportunidad, según lo afirma.
3. Puestas de ese modo las cosas, y efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, observa la Corte que ciertamente el amparo concedido en primera instancia a través de este mecanismo excepcional, está llamado a ser respaldado, si en cuenta se tiene que en la decisión de rechazar la demanda carece de motivación explícita que permita concluir, que las deficiencias advertidas al momento de inadmitir el libelo de exoneración de cuota alimentaria presentado por el gestor de amparo, no fueron debidamente corregidas por éste en la oportunidad procesal concedida para ello.
Al efecto, reconoce esta Corporación que en algunos eventos, resulta injustificado exigir una extensa exposición de las razones que permitieron colegir indefectiblemente que las falencias advertidas no fueron atendidas en la subsanación, siempre que a tal conclusión puede arribarse sin dificultad alguna; sin embargo, en el caso bajo análisis, basta con echar un vistazo al escrito presentado por el aquí interesado, para colegir que las causales relacionadas con la aportación de canal electrónico de notificación; corrección del encabezado de la demanda y del poder referente a la fuente de la obligación; la aclaración de la presunta «exoneración total de alimentos»; y, la presentación de un solo escrito de demanda, esto es, las señaladas en los literales b), d) e) y f) fueron oportunamente atendidas por el demandante, aquí accionante.
Ahora, en lo relacionado con la ausencia de «hechos claros», y anexos aportados en «desorden» y poco «legibles» incorporados en las causales a) y c) de la inadmisión, suficiente con decir, que si el juez de la causa consideraba oscura la demanda, imperioso le resultaba indicar de forma detallada cuáles hechos debían ser objeto de clasificación y numeración, conforme a lo señalado por el num. 5° del art. 82 Código General del Proceso, para que el gestor del amparo diera cumplimiento a dicho requerimiento, pero de forma genérica se dijo que los supuestos fácticos no eran «claros», dejando en la indeterminación tal circunstancia; situación que también ocurrió respecto de los anexos echados de menos por el juez querellado, pues de modo alguno hizo alusión a cuáles se refería puntualmente, y pese a ello, mediante auto del 24 de mayo de la calenda que avanza, aseveró lacónicamente que «no se subsano (sic) correctamente los literales A, C, E y F», sin explicar las razones de la presunta falencia;, motivos éstos que además se extrañan en posterior oportunidad, pues nada se advirtió sobre el particular al momento de desatar el recurso de reposición interpuesto contra lo determinado, conforme da cuenta la decisión del 31 de mayo de 2021.
4. Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que, si bien el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena indicó someramente las razones por las cuales el líbelo debía ser corregido, lejos estuvo de precisar la forma cómo debía cumplirse tal propósito, y menos estudió el escrito de subsanación presentado por el promotor del amparo, siendo imperioso que a través de un ejercicio discursivo desdibujara cualquier manto de duda sobre las causales que, en su criterio, no fueron atendidas por el allí demandante; luego en ese orden, siendo deber del Juez motivar en debida forma sus decisiones, y analizar en conjunto las vicisitudes de cada caso en particular, no cabe duda que en asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida.
5. Esta Corporación, sobre la argumentación de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC4855-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE