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STC10392-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10392-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02632-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Armando García frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho iniciado por Anita Camacho León contra el aquí petente, con radicado n°. 2008-328-01.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente violentadas por los convocados.
2. De la información narrada en el escrito inicial y de las pruebas aquí allegadas, se infieren, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se adelantó el juicio de declaración de unión marital de hecho iniciado por Anita Camacho León contra el aquí gestor, con radicado n°. 2016-090-01.
El 30 de julio 2012, se dictó sentencia que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el allí demandado; determinación revocada, en sede de apelación, por el colegiado convocado, el 12 de marzo de 2013.
En criterio del tutelante, esta última determinación es arbitraria, pues se fundamentó únicamente en una declaración extrajudicial, en la cual, conforme a una prueba pericial practicada por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva, “se identificaron notables divergencias”.
Además, en dicha decisión también se pasó por alto que, para entonces, Camacho León tenía vínculo matrimonial vigente con Manuel Montañés Herrera.
Por otra parte, cuestiona la providencia de 8 de marzo de 2018, a través de la cual el tribunal confutado revocó el fallo de 1 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Familia, que había declarado imprósperas las pretensiones formuladas por Anita Camacho León contra el aquí gestor, en el proceso “verbal de distracción de bienes” con radicado n°. 2016-090-01; y, en su lugar, declaró:
“(…) [que] el señor Armando García dolosamente distrajo de la masa partible de la sociedad patrimonial conformada con la señora Anita Camacho León, declarada en sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 12 de marzo de 2012, el bien inmueble ubicado en la Carrera 9 No 4–26. Del Municipio de Rivera, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No 200-90680 de la oficina de registro de Instrumentos públicos de la ciudad de Neiva -Huila- (…)”.
En consecuencia, lo condenó a perder la porción del inmueble antes identificado.
3. Pide, en concreto, (i) revocar las sentencias cuestionadas, y (ii) suspender la diligencia de entrega del referido inmueble.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El tribunal convocado señaló hallarse imposibilitado de remitir los expedientes solicitados por cuanto los mismos ya habían sido devueltos a los respectivos estrados de origen.
2. El Juzgado Cuarto de Familia remitió el link del proceso materia de la queja.
3. Anita Camacho León se opuso a la prosperidad del ruego, defendiendo la legalidad de los pronunciamientos reprochados.
1. Armando García cuestiona la sentencia de 12 de marzo de 2013, por la cual el tribunal convocado revocó, en sede de apelación, la providencia de 30 de julio 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia1; y, en su lugar, declaró probada la existencia de la unión marital de hecho entre Anita Camacho León y el aquí petente.
Asimismo, censura el fallo de 8 de marzo de 2018, por el cual el mismo colegiado dejó sin efecto el proveído de primer grado de 1 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Familia, en el proceso “verbal de distracción de bienes”2; y, en cambio, condenó al aquí quejoso a perder la porción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 200-90680, que hacía parte de la masa partible de la sociedad patrimonial conformada con Camacho León.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo, por la inobservancia del requisito de inmediatez, pues, desde la emisión de la primera de las decisiones censuradas -12 de marzo de 2013- a la interposición de este ruego -29 de julio de 2021- han transcurrido más de ocho años; y, desde el proferimiento de la segunda determinación criticada -8 de marzo de 2018-, a la presentación de esta acción -29 de julio de 2021- han pasado más de tres años; períodos que superan ampliamente el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
Por tanto, si el censor se demoró en incoar el amparo, al no evidenciarse circunstancias que justifiquen su inactividad; su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades convocadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Armando García frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los juzgados Tercero y Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho iniciado por Anita Camacho León contra el aquí petente, con radicado n°. 2008-328-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICOPUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Radicado n°. 2008-328-01.
2 Radicado n°. 2016-090-01.
3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.