STC10392 2021

AGOSTO

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STC10392-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10392-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02632-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  dieciocho  de agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Armando  García frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Tercero y  Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio  de declaración de unión marital de hecho iniciado por  Anita Camacho León contra el aquí petente, con radicado  n°. 2008-328-01.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama          la          protección de sus derechos fundamentales, presuntamente          violentadas por los convocados.  

            

2. De          la información narrada en el escrito inicial y de las pruebas          aquí allegadas, se infieren, en síntesis, los          siguientes supuestos fácticos:  

Ante  el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se adelantó el juicio de  declaración de unión marital de hecho iniciado por  Anita Camacho León contra el aquí gestor, con radicado  n°. 2016-090-01.  

El  30 de julio 2012, se dictó sentencia que declaró  probadas las excepciones de mérito propuestas por el allí  demandado; determinación revocada, en sede de apelación,  por el colegiado convocado, el 12 de marzo de 2013.  

En  criterio del tutelante, esta última determinación es  arbitraria, pues se fundamentó únicamente en una  declaración extrajudicial, en la cual, conforme a una prueba  pericial practicada por la Fiscalía Veintinueve Seccional de  Neiva, “se  identificaron notables divergencias”.  

Además,  en dicha decisión también se pasó por alto que,  para entonces, Camacho León tenía vínculo  matrimonial vigente con Manuel Montañés Herrera.  

Por  otra parte, cuestiona la providencia de 8 de marzo de 2018, a través  de la cual el tribunal confutado revocó el fallo de 1 de marzo  de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Familia, que había  declarado imprósperas las pretensiones formuladas por Anita  Camacho León contra el aquí gestor, en el proceso  “verbal  de distracción de bienes”  con radicado n°. 2016-090-01; y, en su lugar, declaró:  

“(…)  [que] el  señor Armando García dolosamente distrajo de la masa  partible de la sociedad patrimonial conformada con la señora  Anita Camacho León, declarada en sentencia proferida por la  Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva el 12 de marzo de 2012, el bien inmueble ubicado en  la Carrera 9 No 4–26. Del Municipio de Rivera, identificado con  la Matrícula Inmobiliaria No 200-90680 de la oficina de  registro de Instrumentos públicos de la ciudad de Neiva  -Huila-  (…)”.  

En  consecuencia, lo condenó a perder la porción del  inmueble antes identificado.  

3.  Pide,  en concreto, (i) revocar las sentencias cuestionadas, y (ii)  suspender la diligencia de entrega del referido inmueble.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  El tribunal convocado señaló hallarse imposibilitado de  remitir los expedientes solicitados por cuanto los mismos ya habían  sido devueltos a los respectivos estrados de origen.  

2.  El Juzgado Cuarto de Familia remitió el link  del  proceso materia de la queja.  

3.  Anita Camacho León se opuso a la prosperidad del ruego,  defendiendo la legalidad de los pronunciamientos reprochados.  

1.  Armando García cuestiona la sentencia de 12 de marzo de 2013,  por la cual el tribunal convocado revocó, en sede de  apelación, la providencia de 30 de julio 2012, emitida por el  Juzgado Cuarto de Familia1;  y, en su lugar, declaró probada la existencia de la unión  marital de hecho entre  Anita Camacho León y el aquí petente.  

Asimismo,  censura el fallo de 8 de marzo de 2018, por el cual el mismo  colegiado dejó sin efecto el proveído de primer grado  de 1 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Familia,  en  el proceso “verbal  de distracción de bienes”2;  y, en cambio, condenó al aquí quejoso a perder la  porción del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No 200-90680, que hacía parte de la masa partible  de la sociedad patrimonial conformada con Camacho León.  

2.  De entrada se advierte la inviabilidad del amparo, por la  inobservancia del requisito de inmediatez, pues, desde la emisión  de la primera de las decisiones censuradas -12 de marzo de 2013- a la  interposición de este ruego -29 de julio de 2021- han  transcurrido más de ocho años; y, desde el  proferimiento de la segunda determinación criticada -8  de marzo de 2018-, a la presentación de esta acción -29  de julio de 2021- han pasado más de tres años; períodos  que  superan ampliamente el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala  como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”3.  

Por  tanto, si el censor se demoró en incoar el amparo, al  no evidenciarse circunstancias que justifiquen su inactividad; su  descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a las autoridades convocadas y con repercusión  directa en sus garantías fundamentales.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela impetrada por Armando García frente a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  y los juzgados Tercero y Cuarto de Familia de la misma ciudad, con  ocasión del juicio de declaración de unión  marital de hecho iniciado por Anita Camacho León contra el  aquí petente, con radicado n°. 2008-328-01.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICOPUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Radicado          n°. 2008-328-01.  

2          Radicado n°. 2016-090-01.  

3          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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