STC10478 2021

AGOSTO

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STC10478-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10478-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02853-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Llama  Telecomunicaciones SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso y  acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió  dejar sin efectos los autos dictados el 9 de abril de los corrientes  y ordenar al juzgado accionado remitir el proceso fustigado al  estrado que le sigue en turno.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Llama Telecomunicaciones SA instauró demanda contra  Comunicación Celular SA (Comcel SA), que fue admitida por el  juzgado accionado con auto del 26 de febrero de 2018, decisión  notificada a la enjuiciada en mayo de ese mismo año, quien  contestó el libelo y formuló excepciones de mérito.  

2.2.  Agotadas las etapas correspondientes, se convocó a las partes  a audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la  cual el apoderado de la demandante solicitó, con fundamento en  lo previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso, la remisión del expediente al juzgado que seguía  en turno por pérdida de competencia, petición  desestimada con proveído dictado en diligencia del 9 de abril  de 2021, decisión que recurrió en reposición y,  en subsidio, apelación la actora, siendo desestimado el  primero de esos medios de impugnación con auto de esa misma  fecha, mientras que la alzada se declaró inadmisible por el  Tribunal convocado con providencia del 6 de julio de los corrientes.  

2.3.  De otro lado, la demandante reclamó la nulidad de lo actuado,  también con sustento en el citado artículo 121,  solicitud que se rechazó de plano con proveído del 9 de  abril de 2021, determinación confirmada, en sede de apelación,  con auto del 6 de julio de la cursante anualidad.  

2.4.  Expresó el gestor del resguardo que «los  dos autos dictados [el] 9 de abril de 2021 incurren en un defecto  sustantivo… por haber… interpretado indebidamente el…  artículo 121, en cuanto a que el juzgado se negó a  aceptar que el término para dictar sentencia se había  vencido en este asunto y que por lo tanto el expediente debía  pasar al juzgado que le sigue en turno»;  y que también interpretó erróneamente la  sentencia C-443 de 2019, pues «lo  cierto del caso es que en esa sentencia…, ni en su parte  considerativa y mucho menos en la resolutiva, [se] indica que el  vencimiento del término para dictar sentencia se restablece  cuando las partes actúan después de haber acaecido esa  fecha fatal».  

2.5.  Agregó que «el  incidente de nulidad que se formuló…, se refería  conforme al… citado artículo 121 a los actos  posteriores a la petición de incompetencia y en ningún  caso a aquellos que se cumplieron entre el vencimiento de los seis  meses de la prórroga y la petición de incompetencia»,  toda vez que «entiende  que están saneados de acuerdo con el artículo 136 del  Código General del Proceso».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su actuación.  

2.  Comcel SA destacó que «no  se le ha vulnerado el… debido proceso a la… tutelante,  por cuanto al Juzgado de conocimiento le asiste razón; ya que…  al actuar dentro del proceso sin proponer la falta de competencia ha  convalidado la actuación del Juez para que este no pierda la  competencia».  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dijo acogerse a «los  criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver»  en las providencias cuestionadas.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá al proveído  calendado 6 de julio de 2021, que confirmó el dictado el 9 de  abril de estas mismas calendas, toda vez que fue esa decisión  la que clausuró el debate suscitado entorno a la nulidad que  invocó la quejosa, con sustento en el artículo 121 del  Código General del Proceso.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la citada providencia de 6 de julio no luce arbitraria,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que la invalidez que esgrimió la quejosa resultaba  inviable, sobre lo cual precisó:  

5.1.  Lo primero que debe precisar el Tribunal es que el artículo  121 del Código General del Proceso establece que la instancia  deberá resolverse en el lapso de un año contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  del mandamiento ejecutivo, término que a voces de la misma  normativa podrá ser prorrogado una sola vez, por seis meses  más.  

A  su vez, la doctrina jurisprudencial de la honorable Corte  Constitucional en más reciente pronunciamiento, en sentencia  C443 de 2019, determinó, entre otros aspectos, la  inexequibilidad de la expresión “…de pleno  derecho…” contenida en el inciso 6 del artículo  121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad  condicionada del restante inciso. Se fundamentó, en lo  esencial, en que la invalidez allí prevista deberá ser  alegada antes de proferirse la sentencia. Es saneable en los términos  de los artículos 132 y siguientes Ibídem. La misma  declaratoria se adoptó respecto del inciso 2 del referido  canon, en el sentido que la pérdida de competencia del  funcionario judicial sólo ocurre previa solicitud de parte,  sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la  Judicatura en los términos allí indicados.  

5.2.  En esas circunstancias, de la revisión del plenario se  verifica que el 3 de mayo de 2019 se prorrogó el término  para resolver la instancia, el cual, de contera, fenecía el 3  de noviembre siguiente. Aunado, habiéndose cumplido esa fecha,  la inconforme actuó sin proponer la nulidad, esto es, asistió  a las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 el 20 de  noviembre de la misma anualidad, diligencia a la que, por demás,  no concurrió el perito solicitado por esa misma parte y allí  mismo atemperó los recursos contra la negativa de una prueba.  El 26 siguiente allegó memorial presentando la justificación  por la inasistencia de la auxiliar de la justicia; el 21 de enero de  2020 impetró los medios de defensa contra la decisión  de negar la excusa de la perito y el 21 de enero de 2021 se opuso a  la determinación de la exhibición parcial de los libros  de comercio de su contraparte. Entonces, como viene de verse, en  ninguna de esas oportunidades hizo uso de esa herramienta.  

La  solicitud de pérdida de competencia solo la presentó  hasta el 4 de abril de 2021, estando ya señalada la fecha para  la audiencia de instrucción y juzgamiento para esa misma data,  en las horas de la tarde.  

5.3.  En ese sentido, es de concluir que obró bien la funcionaria al  rechazarla in limine, con fundamento en el numeral 1 del artículo  136 ibídem en concordancia con el inciso 2 del artículo  135 que prevé que no podrá alegar la nulidad quien  después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin  proponerla, pues aquella una vez ocurrida se entendió saneada  con las múltiples actuaciones realizadas por la apelante.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y concluyó que la causal de invalidez que invocó  la demandante se encontraba saneada al momento de formularse, por  cuanto, vencido el término de que trata el artículo 121  del Código General del Proceso para decidir la instancia,  dicha parte actuó en el proceso sin alegarla (artículo  1361,  numeral primero, de la codificación en cita).  

Las  anteriores circunstancias, además,  denotan la inviabilidad de la petición de «pérdida  de competencia»  que elevó la tutelante, pues, como quedó visto, con su  silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó  el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de  fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia  para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el  juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por  vía constitucional.  

Bajo  ese horizonte, se estima que las deducciones del despacho judicial  acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Establece          la citada norma que: «La          nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)1.          Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o          actuó sin proponerla».  

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