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STC10478-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10478-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02853-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Llama Telecomunicaciones SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió dejar sin efectos los autos dictados el 9 de abril de los corrientes y ordenar al juzgado accionado remitir el proceso fustigado al estrado que le sigue en turno.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Llama Telecomunicaciones SA instauró demanda contra Comunicación Celular SA (Comcel SA), que fue admitida por el juzgado accionado con auto del 26 de febrero de 2018, decisión notificada a la enjuiciada en mayo de ese mismo año, quien contestó el libelo y formuló excepciones de mérito.
2.2. Agotadas las etapas correspondientes, se convocó a las partes a audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual el apoderado de la demandante solicitó, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la remisión del expediente al juzgado que seguía en turno por pérdida de competencia, petición desestimada con proveído dictado en diligencia del 9 de abril de 2021, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación la actora, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con auto de esa misma fecha, mientras que la alzada se declaró inadmisible por el Tribunal convocado con providencia del 6 de julio de los corrientes.
2.3. De otro lado, la demandante reclamó la nulidad de lo actuado, también con sustento en el citado artículo 121, solicitud que se rechazó de plano con proveído del 9 de abril de 2021, determinación confirmada, en sede de apelación, con auto del 6 de julio de la cursante anualidad.
2.4. Expresó el gestor del resguardo que «los dos autos dictados [el] 9 de abril de 2021 incurren en un defecto sustantivo… por haber… interpretado indebidamente el… artículo 121, en cuanto a que el juzgado se negó a aceptar que el término para dictar sentencia se había vencido en este asunto y que por lo tanto el expediente debía pasar al juzgado que le sigue en turno»; y que también interpretó erróneamente la sentencia C-443 de 2019, pues «lo cierto del caso es que en esa sentencia…, ni en su parte considerativa y mucho menos en la resolutiva, [se] indica que el vencimiento del término para dictar sentencia se restablece cuando las partes actúan después de haber acaecido esa fecha fatal».
2.5. Agregó que «el incidente de nulidad que se formuló…, se refería conforme al… citado artículo 121 a los actos posteriores a la petición de incompetencia y en ningún caso a aquellos que se cumplieron entre el vencimiento de los seis meses de la prórroga y la petición de incompetencia», toda vez que «entiende que están saneados de acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
2. Comcel SA destacó que «no se le ha vulnerado el… debido proceso a la… tutelante, por cuanto al Juzgado de conocimiento le asiste razón; ya que… al actuar dentro del proceso sin proponer la falta de competencia ha convalidado la actuación del Juez para que este no pierda la competencia».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo acogerse a «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver» en las providencias cuestionadas.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído calendado 6 de julio de 2021, que confirmó el dictado el 9 de abril de estas mismas calendas, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado entorno a la nulidad que invocó la quejosa, con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 6 de julio no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que la invalidez que esgrimió la quejosa resultaba inviable, sobre lo cual precisó:
5.1. Lo primero que debe precisar el Tribunal es que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que la instancia deberá resolverse en el lapso de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, término que a voces de la misma normativa podrá ser prorrogado una sola vez, por seis meses más.
A su vez, la doctrina jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional en más reciente pronunciamiento, en sentencia C443 de 2019, determinó, entre otros aspectos, la inexequibilidad de la expresión “…de pleno derecho…” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del restante inciso. Se fundamentó, en lo esencial, en que la invalidez allí prevista deberá ser alegada antes de proferirse la sentencia. Es saneable en los términos de los artículos 132 y siguientes Ibídem. La misma declaratoria se adoptó respecto del inciso 2 del referido canon, en el sentido que la pérdida de competencia del funcionario judicial sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura en los términos allí indicados.
5.2. En esas circunstancias, de la revisión del plenario se verifica que el 3 de mayo de 2019 se prorrogó el término para resolver la instancia, el cual, de contera, fenecía el 3 de noviembre siguiente. Aunado, habiéndose cumplido esa fecha, la inconforme actuó sin proponer la nulidad, esto es, asistió a las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 el 20 de noviembre de la misma anualidad, diligencia a la que, por demás, no concurrió el perito solicitado por esa misma parte y allí mismo atemperó los recursos contra la negativa de una prueba. El 26 siguiente allegó memorial presentando la justificación por la inasistencia de la auxiliar de la justicia; el 21 de enero de 2020 impetró los medios de defensa contra la decisión de negar la excusa de la perito y el 21 de enero de 2021 se opuso a la determinación de la exhibición parcial de los libros de comercio de su contraparte. Entonces, como viene de verse, en ninguna de esas oportunidades hizo uso de esa herramienta.
La solicitud de pérdida de competencia solo la presentó hasta el 4 de abril de 2021, estando ya señalada la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento para esa misma data, en las horas de la tarde.
5.3. En ese sentido, es de concluir que obró bien la funcionaria al rechazarla in limine, con fundamento en el numeral 1 del artículo 136 ibídem en concordancia con el inciso 2 del artículo 135 que prevé que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, pues aquella una vez ocurrida se entendió saneada con las múltiples actuaciones realizadas por la apelante.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que la causal de invalidez que invocó la demandante se encontraba saneada al momento de formularse, por cuanto, vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir la instancia, dicha parte actuó en el proceso sin alegarla (artículo 1361, numeral primero, de la codificación en cita).
Las anteriores circunstancias, además, denotan la inviabilidad de la petición de «pérdida de competencia» que elevó la tutelante, pues, como quedó visto, con su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía constitucional.
Bajo ese horizonte, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Establece la citada norma que: «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
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