Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10194-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10194-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02724-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Germán Cardoso Montealegre le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00101-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades enjuiciadas «dejar sin efectos los autos proferidos el 2 de julio de 2021, el 19 de enero de 2021 y el 22 de septiembre de 2020 [y, en su lugar, se declare que] viola[ron] el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».
En compendio, adujo que en la liquidación de sociedad conyugal que en su contra inició Luz Ángela Mendoza Cardoso, en la etapa de “inventarios y avalúos” relacionó quince (15) partidas que constituían el pasivo de la masa, entre ellas, una deuda por $50’000.000 cobrada por Jesús Antonio Benavides Bonilla en un juicio laboral (rad. 2010-00025) que a la fecha estaba pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación (7 mar. 2013).
Expresó que Mendoza Cardoso objetó ese laborío, tras afirmar que “desconocía la veracidad, el origen y el destino de [esos] dineros”; el Juzgado acusado declaró fundadas algunas de tales “partidas”, entre ellas, las relacionadas con los “impuestos prediales” y una obligación con la empresa de acueducto y alcantarillado; por tanto, dispuso su inclusión y le impartió su aprobación (2 sept. 2014).
Tildó de irregular esa providencia, comoquiera que para demostrar la existencia de dos (2) de los “pasivos” que presentó, allegó “contrato de transacción” que suscribió el 11 de junio de 2014 con Luz Ángela y Agroindustriales del Tolima S.A., en el que se comprometió a entregar a la última de las citadas, en la modalidad de “dación de pago”, las siguientes propiedades: i) Lote de terreno “La Candelaria” identificado con M.I. nº 360-23292 y ii) Predio “La Candelaria 2” con M.I. 360-23293.
Lo anterior, con el propósito de cancelar la suma de $954’667.014 perseguida en dos (2) ejecutivos que dicha empresa promovió en su contra ante los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito (rad. 2012-0088-00 y rad. 2007-00149-00), en los que se decretó el “embargo” de esos bienes; actuación que, según afirmó, la demandante deliberadamente “aceptó” y, ello evidenció el conocimiento que tenía de dichas obligaciones.
Acotó que el decurso “ha tenido muchos contratiempos” y los errores cometidos por el juzgado en el proveído de 2 de septiembre de 2014- se “acrecentaron” porque ya culminó el pleito laboral de Benavides Bonilla (rad. nº 2010-00025), con sentencia desfavorable a sus intereses.
Señaló que, en virtud de ese suceso, interpuso “inventarios y avalúos adicionales” (12 sep. 2019) para que se ingresara el “nuevo pasivo” por la suma de $245’002.013, pretensión que acogió el a quo (4 feb. 2020), pero que revocó el Tribunal, quien, en su lugar, declaró probada la objeción que propuso el extremo activo, al evaluar, entre otras cosas, que no observaba el monto definitivo al cual ascendía el crédito a esa fecha (22 sep.).
Comentó que, “subsanado” lo advertido por el ad quem, nuevamente radicó “inventarios y avalúos adicionales”, aportando la “liquidación del crédito aprobada” por el Juzgado Laboral, en la que se fijó la obligación adeudada en $287’537.952 (30 nov. 2020); sin embargo, el Juzgado de Familia la desestimó (19 en. 2021), por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Refirió que el a quo mantuvo incólume tal resolución (9 feb.) y concedió la alzada, pero el superior la declaró inadmisible, porque “el auto que niega el trámite de unos inventarios y avalúos adicionales no es apelable” (2 jul.).
Aseguró que al no reconocerse ese “pasivo laboral” a cargo de la sociedad conyugal, se le ocasiona una “lesión enorme en [su] patrimonio”.
2.- Para cuando se discutió este proyecto, no se allegó respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
Sobre ello, ha expresado que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación” (STC1777-2020).
2.- La aspiración del tutelante dirigida a que se invalide el interlocutorio emitido por el Tribunal de Ibagué el 22 de septiembre de 2020, resulta inviable porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque desde dicha fecha y la proposición de la salvaguarda (3 ago. 2021), transcurrió un lapso de diez (10) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer el resguardo.
3- El proveído expedido por la misma Colegiatura en el que “declaró” inadmisible el “recurso de apelación” que Germán Cardoso Montealegre formuló contra el de primera instancia de 2 de julio de 2021, se recalca, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, ya que, de acuerdo con el artículo 321 del C.G.P, “la negativa a dar trámite a una solicitud de inventarios y avalúos adicionales”, no es una causal que se encuentre enlistada para su procedencia.
4.- Lo mismo no puede afirmarse del auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal el 19 de enero de 2021, confirmado el 9 de febrero siguiente, por cuanto, al “negar” la posibilidad de “tramitar” la “solicitud de inventarios y avalúos adicionales” que planteó el libelista en un liquidatorio en curso, incurrió en «defecto fáctico» que le vulneró el «debido proceso», el «acceso a la administración de justicia» y el «derecho de contradicción», puesto que actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó a la “vía de hecho” pregonada (Cfr. STC6789-2019).
Lo antelado, porque precisó que, frente a dicho embate el ad quem ya se había pronunciado acerca de la inviabilidad de incluir la acreencia laboral de Jesús Antonio por la suma de $245’002.013 como “pasivo” en las “partidas” de los “inventarios avalúos” relacionados, lo que estimó, configuraba “cosa juzgada” en el asunto; por tanto, no rituaría la petitoria, pues entre los deberes inherentes al ejercicio jurisdiccional es la “obediencia a la distribución vertical del poder judicial”.
De ese recuento despunta que la determinación combatida traduce un desatino, porque al tenor del inciso 1º del artículo 502 del Código General del Proceso, contrario a lo allí expuesto, “cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúos adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado”.
Valga aclarar que la disposición en cita es aplicable, específicamente, durante el curso del liquidatorio, esto es, hasta antes de quedar en firme el trabajo partitivo y de adjudicación, porque, en adelante, el litigio se rige por el inciso 2º de esa regla, en armonía con el artículo 518 ídem, es decir, por el de la “partición adicional”, que tiene lugar «cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».
Ahora bien, en consonancia con lo anterior y dividas así, las dos (2) etapas temporales en los juicios liquidatorios, es menester enfatizar que, en lo que atañe a los “inventarios y avalúos adicionales” (inciso 1º artículo 502), es posible consolidar tanto el activo como el pasivo en la masa social y están legitimados todos los interesados señalados en el artículo 1312 del Código Civil; contrario sensu, en lo que concierne a la “partición adicional” (artículo 518), su único objetivo es incorporar activos y su actuación sólo procede a petición de «los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes» (numeral 1º del artículo 518 ídem).
Memórese que esta Sala ha predicado que, reabrir una contienda para ingresar deudas afectaría el principio «de la cosa juzgada», pues al tenor del canon 518 mencionado, «únicamente es viable la partición adicional en un proceso liquidatorio, cuando se hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno inventariado» (STC18048-2017, 1° nov. 2017, rad. 00283-01).
Bajo ese derrotero, como la liquidación de sociedad conyugal confutada no ha finiquitado, por cuanto aún no existe sentencia ejecutoriada que apruebe la partición, el juzgado acusado debió “tramitar” la solicitud de inventarios y avalúos adicionales como lo pregona el inciso 1º del canon 502. Abstenerse de adelantar tal gestión, so pretexto de ceñirse al principio de legalidad y al advertir, escuetamente, la presencia de “cosa juzgada”, cuando en realidad esta no se había configurado, cometió un defecto procedimental absoluto, el cual se suscita «cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido» (CC T-590/05), «ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (CC T-327/11, T-352/12 y T-398/17).
La interpretación descrita se muestra acorde con el criterio expresado por esta Corporación al analizar un caso análogo, en el que dijo:
«Del mismo modo, se observa que la regla contenida en el inciso 2° de dicha disposición, no refiere a la aplicación de los inventarios adicionales durante el curso del proceso, sino cuando el liquidatorio «se encuentra terminado», esto es, al quedar ejecutoriado el trabajo partitivo y de adjudicación, por tanto, ese es el límite temporal para que los acreedores procuren incluir sus créditos, pues en adelante el trámite se rige conforme al artículo 518, esto es, al de la partición adicional que tiene lugar «cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».
En ese orden, para provocar los inventarios y avalúos adicionales durante el trámite del proceso, y cuyo propósito es consolidar tanto el activo como el pasivo que conformaría la masa partible, están legitimados todos los interesados en el juicio que desde luego incluye a los acreedores hereditarios (artículos 502 -inciso 1°- y 501-3 del estatuto adjetivo); en cambio, cuando tales inventarios refieren a un proceso terminado, es decir, con partición en firme, su único objetivo es incorporar «nuevos bienes», y su trámite sólo procede a petición de «los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes» (artículo 318 ibidem).
Al respecto, la Sala precisó que reabrir el proceso para incluir deudas afectaría el principio «de la cosa juzgada», pues al tenor del citado canon 518, «únicamente es viable la partición adicional en un proceso liquidatorio, cuando se hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno inventariado» (STC18048-2017, 1° nov. 2017, rad. 00283-01; STC3571-2021, 8 abr. 2021, rad. 2021-00840).
En ese orden, se vulneró flagrantemente el “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia” del sedicente, en tanto que, la postura asumida por el estado accionado «no otorga el alcance normativo que la situación requería para agotar el trámite correspondiente, y lejos está de corresponder a la garantía de tutela judicial efectiva, pues se le cercenó la posibilidad para que su petición fuera resuelta bajo la adecuada interpretación normativa y jurisprudencial» (CSJ STC3571-2021, 8 abr. 2021, rad. 2021-00840).
5.- Ergo, se concederá la ayuda superlativa a fin, de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, deje sin efectos el auto expedido el 19 de enero de 2021 y, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a la “solicitud de inventarios y avalúos adicionales” que instauró el promotor en el decurso 2010-00101-00, conforme a lo aquí esbozado.
Huelga aclarar que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor, es decir, que acepte la “partida social” como “pasivo” o se abstenga de hacerlo, sino, a que le imprima el trámite respectivo ciñéndose al «deber» que le impone el artículo 502 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve:
Primero: Conceder parcialmente la tutela instada por Germán Cardoso Montealegre contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal.
Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto expedido el 19 de enero de 2021 y, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a la “solicitud de inventarios y avalúos adicionales” que instauró el promotor en el decurso 2010-00101-00, conforme a los parámetros aquí indicados.
Tercero: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA