STC10194 2021

AGOSTO

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STC10194-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10194-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02724-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Germán  Cardoso Montealegre le instauró a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal  – Tolima,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  2010-00101-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en  consecuencia, se ordenara a las autoridades enjuiciadas «dejar  sin efectos los autos proferidos el 2 de julio de 2021, el 19 de  enero de 2021 y el 22 de septiembre de 2020 [y,  en su lugar, se declare que]  viola[ron]  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia».  

En  compendio, adujo que en la liquidación de sociedad conyugal  que en su contra inició Luz Ángela Mendoza Cardoso, en  la etapa de “inventarios  y avalúos”  relacionó quince (15) partidas que constituían el  pasivo de la masa, entre ellas, una deuda por $50’000.000  cobrada por Jesús Antonio Benavides Bonilla en un juicio  laboral (rad. 2010-00025) que a la fecha estaba pendiente de  resolverse el recurso extraordinario de casación (7 mar.  2013).  

Expresó  que Mendoza Cardoso objetó ese laborío, tras afirmar  que “desconocía  la veracidad, el origen y el destino de [esos]  dineros”;  el  Juzgado acusado declaró fundadas algunas de tales “partidas”,  entre ellas, las relacionadas con los “impuestos  prediales”  y una obligación con la empresa de acueducto y alcantarillado;  por tanto, dispuso su inclusión y le impartió su  aprobación (2 sept. 2014).  

Tildó  de irregular esa providencia, comoquiera que para demostrar la  existencia de dos (2) de los “pasivos”  que presentó, allegó “contrato  de transacción”  que suscribió el 11 de junio de 2014 con Luz Ángela y  Agroindustriales del Tolima S.A., en el que se comprometió a  entregar a la última de las citadas, en la modalidad de  “dación  de pago”,  las  siguientes propiedades: i)  Lote de terreno “La  Candelaria”  identificado con M.I. nº 360-23292 y ii)  Predio “La  Candelaria 2”  con M.I. 360-23293.  

Lo  anterior, con el propósito de cancelar la suma de $954’667.014  perseguida en dos (2) ejecutivos que dicha empresa promovió en  su contra ante los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito  (rad. 2012-0088-00 y rad. 2007-00149-00), en los que se decretó  el “embargo”  de esos bienes; actuación que, según afirmó, la  demandante deliberadamente “aceptó”  y, ello evidenció el conocimiento que tenía de dichas  obligaciones.  

Acotó  que el decurso “ha  tenido muchos contratiempos” y  los errores cometidos por el juzgado en el proveído de 2 de  septiembre de 2014- se “acrecentaron”  porque ya culminó el pleito laboral de Benavides Bonilla (rad.  nº 2010-00025), con sentencia desfavorable a sus intereses.  

Señaló  que, en virtud de ese suceso, interpuso “inventarios  y avalúos adicionales” (12  sep. 2019) para que se ingresara el “nuevo  pasivo” por  la suma de $245’002.013, pretensión que acogió el  a  quo (4  feb. 2020), pero que revocó el Tribunal, quien, en su lugar,  declaró probada la objeción que propuso el extremo  activo, al evaluar, entre otras cosas, que no observaba el monto  definitivo al cual ascendía el crédito a esa fecha (22  sep.).  

Comentó  que, “subsanado”  lo advertido por el ad  quem,  nuevamente radicó “inventarios  y avalúos adicionales”,  aportando la “liquidación  del crédito aprobada”  por el Juzgado Laboral, en la que se fijó la obligación  adeudada en $287’537.952 (30 nov. 2020); sin embargo, el  Juzgado de Familia la desestimó (19 en. 2021), por lo que  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  

Refirió  que el a  quo mantuvo  incólume tal resolución (9 feb.) y concedió la  alzada, pero el superior la declaró inadmisible, porque “el  auto que niega el trámite de unos inventarios y avalúos  adicionales no es apelable” (2  jul.).  

Aseguró  que al no reconocerse ese “pasivo  laboral”  a cargo de la sociedad conyugal, se  le  ocasiona una “lesión  enorme en  [su] patrimonio”.  

2.-  Para cuando se discutió este proyecto, no se allegó  respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

Sobre  ello, ha expresado que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación”  (STC1777-2020).  

2.-  La aspiración del tutelante dirigida a que se invalide el  interlocutorio emitido por el Tribunal de Ibagué el 22 de  septiembre de 2020, resulta inviable porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque desde dicha fecha  y la proposición de la salvaguarda (3 ago. 2021), transcurrió  un lapso de diez (10) meses, esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer el resguardo.  

3-  El  proveído expedido por la misma Colegiatura en el que “declaró”  inadmisible el “recurso  de apelación” que  Germán  Cardoso Montealegre  formuló contra el de primera instancia de 2 de julio de 2021,  se recalca, no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal, ya que, de acuerdo con el artículo 321 del  C.G.P, “la  negativa a dar trámite a una solicitud de inventarios y  avalúos adicionales”,  no es una causal que se encuentre enlistada para su procedencia.  

4.-  Lo  mismo no puede afirmarse del auto emitido por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal el 19 de enero de  2021, confirmado el 9 de febrero siguiente, por cuanto, al “negar”  la posibilidad de “tramitar”  la “solicitud  de inventarios y avalúos adicionales”  que planteó el libelista en un liquidatorio  en curso,  incurrió  en «defecto  fáctico»  que le vulneró el «debido  proceso»,  el «acceso  a la administración de justicia»  y el «derecho  de contradicción»,  puesto que actuó  al margen del procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó  a la “vía  de hecho”  pregonada (Cfr.  STC6789-2019).  

Lo  antelado, porque precisó que, frente a dicho embate el ad  quem  ya se había pronunciado acerca de la inviabilidad de incluir  la acreencia laboral de Jesús Antonio por la suma de  $245’002.013 como “pasivo”  en las “partidas”  de los “inventarios  avalúos”  relacionados, lo que estimó, configuraba “cosa  juzgada”  en el asunto; por tanto, no rituaría la petitoria, pues entre  los deberes inherentes al ejercicio jurisdiccional es la “obediencia  a la distribución vertical del poder judicial”.  

De ese recuento  despunta que la determinación combatida traduce un desatino,  porque al tenor del inciso 1º del artículo 502 del Código  General del Proceso, contrario a lo allí expuesto, “cuando  se hubieren dejado de inventariar bienes o  deudas,  podrá presentarse inventario y avalúos adicionales. De  ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se  formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá  celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento de dicho traslado”.  

Valga  aclarar que la disposición en cita es aplicable,  específicamente, durante el curso del liquidatorio, esto es,  hasta antes de quedar en firme el trabajo partitivo y de  adjudicación, porque, en adelante,  el litigio se rige por el inciso 2º de esa regla, en armonía  con el artículo 518 ídem,  es decir, por el de la “partición  adicional”,  que tiene lugar «cuando  aparezcan nuevos bienes  del  causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el  partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».  

Ahora  bien, en consonancia con lo anterior y dividas así, las dos  (2) etapas temporales en los juicios liquidatorios, es menester  enfatizar que, en lo que atañe a los “inventarios  y avalúos adicionales”  (inciso  1º artículo 502),  es  posible consolidar tanto el activo  como el pasivo  en la masa social y están legitimados todos los interesados  señalados en el artículo 1312 del Código Civil;  contrario sensu,  en lo que concierne a la “partición  adicional”  (artículo  518), su  único objetivo es incorporar activos  y su actuación sólo procede a petición de «los  herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el  partidor cuando hubiere omitido bienes»  (numeral  1º del artículo 518 ídem).  

Memórese  que esta Sala ha predicado que, reabrir una contienda para ingresar  deudas afectaría el principio «de  la cosa juzgada»,  pues  al tenor del canon 518 mencionado, «únicamente  es viable la partición adicional en un proceso liquidatorio,  cuando se hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno  inventariado»  (STC18048-2017, 1° nov. 2017, rad. 00283-01).  

Bajo  ese derrotero, como la liquidación de sociedad conyugal  confutada no ha finiquitado, por cuanto aún no existe  sentencia ejecutoriada  que apruebe la partición,  el juzgado acusado debió “tramitar”  la solicitud de inventarios y avalúos adicionales como lo  pregona el inciso 1º del canon 502. Abstenerse de adelantar tal  gestión, so pretexto de ceñirse al principio de  legalidad y al advertir, escuetamente, la presencia de “cosa  juzgada”,  cuando en realidad esta no se había configurado, cometió  un  defecto procedimental absoluto, el cual se suscita «cuando  el juez actúa completamente por fuera del procedimiento  establecido»  (CC T-590/05), «ya  sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno  al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas  sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el  derecho de defensa y contradicción de una de las partes del  proceso»  (CC T-327/11, T-352/12 y T-398/17).  

La interpretación  descrita se muestra acorde con el criterio expresado por esta  Corporación al analizar un caso análogo, en el que  dijo:  

«Del  mismo modo, se observa que la regla contenida en el inciso 2° de  dicha disposición, no refiere a la aplicación de los  inventarios adicionales durante el curso del proceso, sino cuando el  liquidatorio «se encuentra terminado», esto es, al quedar  ejecutoriado el trabajo partitivo y de adjudicación, por  tanto, ese es el límite temporal para que los acreedores  procuren incluir sus créditos, pues en adelante el trámite  se rige conforme al artículo 518, esto es, al de la partición  adicional que tiene lugar «cuando aparezcan nuevos bienes  del  causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el  partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».  

En ese orden,  para provocar los inventarios y avalúos adicionales durante  el trámite del proceso,  y cuyo propósito es consolidar tanto el activo como el pasivo  que conformaría la masa partible, están legitimados  todos los interesados en el juicio que desde luego incluye a los  acreedores hereditarios (artículos 502 -inciso 1°- y 501-3  del estatuto adjetivo); en cambio, cuando tales inventarios refieren  a un proceso terminado, es decir, con partición en firme, su  único objetivo es incorporar «nuevos bienes», y su  trámite sólo procede a petición de «los  herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el  partidor cuando hubiere omitido bienes» (artículo 318  ibidem).  

Al respecto, la  Sala precisó que reabrir el proceso para incluir deudas  afectaría el principio «de la cosa juzgada», pues  al tenor del citado canon 518, «únicamente es viable la  partición adicional en un proceso liquidatorio, cuando se  hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno  inventariado» (STC18048-2017,  1° nov. 2017, rad. 00283-01; STC3571-2021, 8 abr. 2021, rad.  2021-00840).  

En ese orden, se  vulneró flagrantemente el “debido  proceso”  y “acceso  a la administración de justicia”  del sedicente, en tanto que, la postura asumida por el  estado  accionado «no  otorga el alcance normativo que la situación requería  para agotar el trámite correspondiente, y lejos  está de corresponder a la garantía  de tutela judicial efectiva, pues se le cercenó la posibilidad  para que su petición fuera resuelta bajo la adecuada  interpretación normativa y jurisprudencial»  (CSJ  STC3571-2021,  8 abr. 2021, rad. 2021-00840).  

5.-  Ergo,  se  concederá  la ayuda superlativa a fin, de que el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal,  deje sin efectos el auto expedido el 19 de enero de 2021 y,  en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a la  “solicitud  de inventarios y avalúos adicionales”  que instauró el promotor  en  el decurso 2010-00101-00,  conforme  a lo aquí esbozado.  

Huelga  aclarar que esta «directriz»  no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión»  del servidor, es decir, que acepte la “partida  social”  como “pasivo”  o se abstenga de hacerlo, sino, a que le imprima el trámite  respectivo ciñéndose al «deber»  que le impone el artículo 502 del C.G.P.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  

Primero:  Conceder parcialmente la  tutela instada por  Germán  Cardoso Montealegre contra  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal,  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el auto expedido el 19 de enero de 2021 y, en  su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a la “solicitud  de inventarios y avalúos adicionales”  que instauró el promotor  en  el decurso 2010-00101-00,  conforme  a los parámetros aquí indicados.  

Tercero:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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