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AC3573-2021 (2021-02761-00)
AC3573-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02761-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción popular promovida por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la citada acción constitucional, el actor manifestó que la entidad bancaria accionada trasgrede intereses de carácter colectivo, al punto que “no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”. Pese a que inauguralmente señaló que el “agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, luego lo precisó en la “carrera 57-51 LOCAL 104 CENTRO COMERCIAL VILLANUEVA/MEDELLÍN ANTIOQUIA”, y finalmente, dispuso que el domicilio de la enjuiciada es la Virginia, Risaralda, ubicación donde presentó la demanda1.
2. Aunque el Despacho Promiscuo del Circuito de la denotada municipalidad, admitió el asunto con el radicado No. 66400-31-89-001-2021-00645-002, posteriormente lo rechazó nulitando lo actuado, y remitiéndolo por competencia a sus homólogos de Medellín, fundado en que “La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”3.
3. Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso horizontal sustentado en que el juzgado estaba “desconociendo la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte procesal4”; no obstante, resultó inane, pues la decisión fue mantenida en proveído del 28 de abril de esta anualidad5.
4. Por su parte, la Juez Octava Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, tampoco aceptó avocar conocimiento, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, al aducir, que aunque allí coinciden los factores de asignación entre los cuales podía elegir a prevención el actor popular, lo cierto es que conforme a las previsiones 16 y 139 del Código General del Proceso, que suplen los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, una vez admitida la demanda, la autoridad cognoscente debe “impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito”, pues “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo y funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo” 6.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que según el ordenamiento debe atribuirse el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien le es presentado el libelo, tiene la carga de valorar la legislación vigente para ese momento, a fin de adoptar la decisión de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”7.
Sin embargo, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem8.
Además, es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez”. Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización de alterabilidad respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos.
4. Conforme al contexto dilucidado en precedencia, la Corte observa en el sub-lite, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, declaró la nulidad de lo actuado y su incompetencia para proseguir el trámite de la acción pública, y que con ello varió la competencia territorial que había asumido mediante auto de 21 de abril de 2021, en el que aceptó conocer del asunto por reunir los requisitos dispuestos para ello en el precepto 18 de la Ley 472 de 1998.
Se vislumbra también, que aun cuando en dicha judicatura no concurran el lugar de domicilio principal de la entidad bancaria enjuiciada, ni el sitio de la presunta conculcación a los derechos colectivos invocados, la estirpe territorial de la atribución avocada, le impide ahora mutarla o repelerla motu proprio, por cuanto ese acto de calificación positiva de la demanda no fue impugnado por la contraparte, y teniéndose en cuenta, además, que la facultad para alterar de oficioso la aptitud legal, solo es procedente en procura de encauzarla a los criterios subjetivo y funcional, ausentes en este escenario.
Expresado en otros términos, lo dicho traduce que pese a que en la Virginia no confluyan la dupla de posibilidades ante los que la ley le permite acudir al precursor, la admisión de la demanda, sin que la sociedad enjuiciada elevara crítica alguna, converge en la inmodificabilidad de la vocación legal adscrita, tal y como lo ha destacado la Sala,
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto’”9.
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”10.
5. En conclusión, la admisión de la acción popular radicada con el No. 66400-31-89-001-2021-00645-00, impone al estrado de La Virginia continuar su impulso oficioso, dado que la competencia por éste asumida, ni siquiera fue discutida por la compañía convocada, de ahí que al sustraerse de la misma, como lo hizo, desatienda el principio de la perpetuatio jurisdictionis; de manera que se le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite que legalmente corresponda.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad concernida.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 C. 001. ACCIÓN POPULAR MEDELLÍN.. Expediente digital.
2 Proveído 12 de marzo de 2021. C. 002.AUTO ADMISORIO A.P.
3 Proveído 21 abril de 2021. C. 004. AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA.
4 C. 006. SOLICITUD DE REPOSICIÓN.
5 C. 007. AUTO RESUELVE REPOSICIÓN A.P.
6 Proveído de 23 de junio de 2021. C. 02.AutoConfictodeCompetencia. Radicado No. 05001-31-03-008-2021-00174-00.
7 CSJ AC3261-2018.
8 Art. 44. Ley 472 de 1998. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
9 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.
10 CSJ AC1836-2019.