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STC10197-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC10197-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01228-02
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fernando José Merchán Ramos le instauró a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, y los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta urbe.
ANTECEDENTES
En sustento refirió que actúa como apoderado en el juicio ejecutivo promovido por Coomeva contra Jorge Humberto González (rad nº 2006-00451-00) que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y en el adelantado por John Lázaro Guerrero Márquez contra Luz Marina Carreño (rad nº 2017-01526-00) conocido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital.
Adujo que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519 del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos; empero por medio del PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, se levantó dicha «suspensión».
Aseveró que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus «COVID-19», el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, mediante el cual se implementó el uso de «las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para practicarlas de forma virtual», el que se complementa con los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA17-10784 y PCSJA19-11314, en los que se flexibilizaron los trámites para desarrollar los medios tecnológicos, se establecieron las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se adoptó el Programa de documentos electrónicos (MOREQ).
Indicó que, a través de peticiones enviadas electrónicamente a las Oficinas de Apoyo para Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Bogotá, solicitó el enlace para visualizar los expedientes citados (26 abr. y 2 jun. 2021); no obstante, le respondieron que «dada la insuficiencia de personal y de recursos tecnológicos, humanos, logísticos y operativos, las diligencias no están digitalizadas».
Arguyó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no ha brindado «la ayuda necesaria para cumplir con la meta de digitalización de todos los procesos, lo que obstaculiza la prestación del servicio de justicia en momentos en que debe privilegiarse la atención desde casa para no tener que asistir a las sedes judiciales»; mientras que las Oficinas de Ejecución, sin cumplir con la reglamentación aludida, se encuentran «trabucando la digitalización de los expedientes al hacer caso omiso del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con el fin de flexibilizar la atención a los usuarios en esta época de emergencia sanitaria violando el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia».
2.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá exigió archivar el medio tuitivo en su contra, ya que «no son los competentes para entrar a implementar la digitalización de los procesos en este Distrito Judicial, [ni] para disponer partidas presupuestales con el fin que establece el Art. 33 del Acuerdo 11567 de 2020».
El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la demanda superlativa y exigió su desvinculación.
Las Oficinas de Ejecución Civil del Circuito y Municipal de Sentencias de Bogotá acreditaron la «digitalización de los expedientes 019-2006-00451-00 y 001-2017-01526-00», respectivamente, junto con el envío de los enlaces al correo del actor.
El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ enunció que respecto al «Plan de Digitalización de Expedientes» fue aprobado en cumplimiento de lo dispuesto en Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, el cual, «contempla dos fases y un periodo de ejecución que se extenderá hasta el mes de julio de 2022, para la digitalización progresiva de expedientes según los criterios de priorización definidos».
Así, requirió «su desvinculación, pues en el marco de sus competencias, elaboró los protocolos requeridos para la gestión de documentos en cumplimiento de las políticas de gestión documental institucionales, en particular, el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del expediente» y por tanto, «le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la coordinación operativa del Plan de Digitalización, a través del Grupo de Proyectos Especiales (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que «(…) aunque el señor Merchán Ramos no manifestó alguna circunstancia impeditiva para acercarse a las Oficinas de Apoyo Judicial, con ocasión de esta acción de tutela, se envió a su correo electrónico ferjuris77@gmail.com, debidamente escaneados, los expedientes Nos. 11001-40-03-001-2017-01526-00 y 1001-31-03-019-2006-00451-00; es decir, ya se encuentran bajo su conocimiento para que los revise e impetre las solicitudes a que haya lugar en cada uno de ellos».
El promotor apeló con los mismos alegatos inaugurales, agregando que «si bien es cierto que en el trámite de la acción de tutela se escanearon los dos procesos, no es menos cierto que los hechos que dieron origen a la actuación se hayan superado; por cuanto los proceso no están digitalizados, no hay unidad de integridad en los términos que exige el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020, el Acuerdo PCSJA17- 10784, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y artículo 103 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en virtud de lo cual lo solventado por el Tribunal de Bogotá debe convalidarse.
En efecto, pretende el querellante se conmine a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, «procedan a digitalizar los procesos (…)1920060045100, y (…)0120170152600»; sin embargo, en dicho sentido, el 18 de junio hogaño el primero envió enlace de las diligencias nº 2006-00451-00 a la dirección electrónica del impulsor: ferjuris77@gmail.com (derivado 19) y, la segunda, remitió en la misma calenda el link del paginario nº 2017-1526-00 al aludido correo (derivado 10).
Significa entonces, que la situación fáctica que originó el anhelo tutelar se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Frente a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
2.- En lo atinente al petítum de Merchán Ramos, tendiente a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca «dote de los medios necesarios a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Civiles Municipales de Ejecución, a fin de que las primeras puedan digitalizar los procesos en su custodia», se precisa que en el dossier no obra prueba que permita siquiera intuir que presentó esa rogativa ante aquella entidad.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias a la Dirección Ejecutiva reprochada, aspire le sean resueltas directamente en esta sede excepcional, sin colmar el requisito de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia.
3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA