STC10197 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10197-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC10197-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01228-02  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de  2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Fernando José Merchán Ramos le  instauró a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca, las Oficinas de Apoyo para  los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, extensiva al Centro de Documentación  Judicial – CENDOJ, y los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y  Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

En  sustento refirió que actúa como apoderado en el juicio  ejecutivo promovido por Coomeva contra Jorge Humberto González  (rad nº 2006-00451-00) que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y en el  adelantado por John Lázaro Guerrero Márquez contra Luz  Marina Carreño (rad nº 2017-01526-00) conocido por el  Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esta capital.  

Adujo  que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518,  PCSJA20-11519 del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron  los términos; empero por medio del PCSJA20-11581 de 27 de  junio de 2020, se levantó dicha «suspensión».  

Aseveró  que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del  coronavirus «COVID-19»,  el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, mediante  el cual se implementó el uso de «las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales para practicarlas de forma virtual»,  el que se complementa con los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA17-10784 y  PCSJA19-11314, en los que se flexibilizaron los trámites para  desarrollar los medios tecnológicos, se establecieron las  políticas generales de gestión documental y archivo  para la Rama Judicial y se adoptó el Programa de documentos  electrónicos (MOREQ).  

Indicó  que, a través de peticiones enviadas electrónicamente a  las Oficinas de Apoyo para Juzgados Civiles del Circuito y  Municipales de Ejecución de Bogotá, solicitó el  enlace para visualizar los expedientes citados (26 abr. y 2 jun.  2021); no obstante, le respondieron que «dada  la insuficiencia de personal y de recursos tecnológicos,  humanos, logísticos y operativos, las diligencias no están  digitalizadas».  

Arguyó  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca no ha brindado «la  ayuda necesaria para cumplir con la meta de digitalización de  todos los procesos, lo que obstaculiza la prestación del  servicio de justicia en momentos en que debe privilegiarse la  atención desde casa para no tener que asistir a las sedes  judiciales»;  mientras que las Oficinas de Ejecución, sin cumplir con la  reglamentación aludida, se encuentran «trabucando  la digitalización de los expedientes al hacer caso omiso del  uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones con el fin de flexibilizar la atención a los  usuarios en esta época de emergencia sanitaria violando el  derecho fundamental al acceso de la administración de  justicia».  

2.-  La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  exigió archivar el medio tuitivo en su contra, ya que «no  son los competentes para entrar a implementar la digitalización  de los procesos en este Distrito Judicial, [ni] para disponer  partidas presupuestales con el fin que establece el Art. 33 del  Acuerdo 11567 de 2020».  

El  Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá se opuso a la demanda superlativa y exigió su  desvinculación.  

Las  Oficinas de Ejecución Civil del Circuito y Municipal de  Sentencias de Bogotá acreditaron la «digitalización  de los expedientes 019-2006-00451-00 y 001-2017-01526-00»,  respectivamente, junto con el envío de los enlaces al correo  del actor.  

El  Centro de Documentación Judicial – CENDOJ enunció  que respecto al «Plan  de Digitalización de Expedientes»  fue aprobado en cumplimiento de lo dispuesto en Acuerdo PCSJA20-11567  de 2020, el cual, «contempla  dos fases y un periodo de ejecución que se extenderá  hasta el mes de julio de 2022, para la digitalización  progresiva de expedientes según los criterios de priorización  definidos».  

Así,  requirió «su  desvinculación, pues en el marco de sus competencias, elaboró  los protocolos requeridos para la gestión de documentos en  cumplimiento de las políticas de gestión documental  institucionales, en particular, el Protocolo para la Gestión  de Documentos Electrónicos, Digitalización y  Conformación del expediente»  y por tanto, «le  corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial la coordinación operativa del Plan de Digitalización,  a través del Grupo de Proyectos Especiales (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  Superior de Bogotá  desestimó  el ruego debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya  que «(…)  aunque el señor Merchán Ramos no manifestó  alguna circunstancia impeditiva para acercarse a las Oficinas de  Apoyo Judicial, con ocasión de esta acción de tutela,  se envió a su correo electrónico ferjuris77@gmail.com,  debidamente escaneados, los expedientes Nos.  11001-40-03-001-2017-01526-00 y 1001-31-03-019-2006-00451-00; es  decir, ya se encuentran bajo su conocimiento para que los revise e  impetre las solicitudes a que haya lugar en cada uno de ellos».  

El  promotor apeló con los mismos alegatos inaugurales, agregando  que «si  bien es cierto que en el trámite de la acción de tutela  se escanearon los dos procesos, no es menos cierto que los hechos que  dieron origen a la actuación se hayan superado; por cuanto los  proceso no están digitalizados, no hay unidad de integridad en  los términos que exige el Decreto Legislativo 806 del 4 de  junio de 2020, el Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020, el  Acuerdo PCSJA17- 10784, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y  artículo 103 del Código General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la  «superación  del hecho»  activante,  en virtud de lo cual lo solventado por el Tribunal de Bogotá  debe convalidarse.  

En  efecto, pretende el querellante se conmine a las Oficinas de Apoyo  para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, «procedan  a digitalizar los procesos (…)1920060045100, y  (…)0120170152600»;  sin embargo, en dicho sentido, el 18 de junio hogaño el  primero envió enlace de las diligencias nº 2006-00451-00  a la dirección electrónica del impulsor:  ferjuris77@gmail.com  (derivado  19)  y, la segunda, remitió en la misma calenda el link del  paginario nº 2017-1526-00 al aludido correo (derivado  10).  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  el anhelo tutelar se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Frente  a dicho tópico esta  Corte ha predicado que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

2.-  En  lo atinente al petítum  de  Merchán Ramos,  tendiente a que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca «dote  de los medios necesarios a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados  Civiles del Circuito y Civiles Municipales de Ejecución, a fin  de que las primeras puedan digitalizar los procesos en su custodia»,  se precisa que en el dossier  no obra prueba que permita siquiera intuir que presentó esa  rogativa ante aquella entidad.  

Por  lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo  que, sin haber planteado tales exigencias a la Dirección  Ejecutiva reprochada, aspire le sean resueltas directamente en esta  sede excepcional, sin colmar el requisito de la subsidiariedad que  impera en esta sui  generis justicia.  

3.-  Como colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *