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STC10891-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02924-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que David José Ortíz Visbal instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; extensiva a los intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado n° 080013153001-2020-00166-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspiró a dejar sin efectos el auto que declaró la deserción de su apelación (30 jul. 2021) para que, en su lugar, se tramitara de fondo su recurso.
En sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia de primer grado (15 abr. 2021) que fue apelada y «debidamente sustentada» ante el a quo. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 9 de julio hogaño en el que también se corrió traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que cumplió con tal labor el 26 de julio siguiente y que, a pesar de ello, el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras considerar la intempestividad de la sustentación.
Del último auto en cita derivó la lesión a sus prerrogativas pues, a su juicio, «tiene dos caminos para sustentar la sentencia: una dentro del término de ejecutoria de la notificación de la sentencia de primea instancia, conforme lo señala el artículo 327 [del Código General del Proceso] y dos, dentro de los cinco días de ejecutoria de la admisión del recurso de apelación de la segunda instancia, conforme articulo 14 decreto 806 de 2020».
2. Los querellados remitieron el expediente objeto de observación.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
En efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el censor no recurrió el auto que declaró la deserción de su alzada, del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
Nótese que el auto fustigado data del 30 de julio hogaño y fue notificado en el estado n° 134 del 2 de agosto pasado, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oportuna impugnación por parte del gestor y através del medio immpugnativo reseñado.
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
De otro lado, no se avizora la existencia de circunstancia alguna que permita exculpar la inactividad procesal del promotor, o la presencia de un perjuicio irremediable que permita superar la falta de subsidiariedad predicada y la consecuente intervención constitucional.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA