STC10477 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10477-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10477-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01360-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Carlos Alberto Ante Ospina le  instauró  a la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa», «honra», «buen nombre»,  «mínimo vital», «igualdad», «libre  desarrollo de la personalidad»  para que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efectos los apartes del auto dictado el 29 de marzo de 2021 que  negaron el decreto de pruebas distintas a las documentales [para  que, en su lugar, se] acceda  a ello».  

En  compendio, adujo que, la autoridad acusada llevó a cabo  diligencia de toma de información de la empresa “ABC  FOR WINNERS S.A.S.”,  en  la que verificó una “crítica  situación contable, jurídica, administrativa y  económica”;  razón que la motivó a someterla “al  máximo grado de supervisión”  de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, con  el fin de “proteger  los intereses económicos de terceros, preservar los bienes  sociales [y]  controlar el cumplimiento de las obligaciones” (20  sep. 2016).  

Manifestó  que, después, con “indebido  ejercicio de las funciones atribuidas”  en el Decreto 4334 de 2008, adoptó como medida la intervención  administrativa y la correspondiente “suspensión  inmediata de las operaciones de captación masiva”  respecto  de los recursos del público de dicha compañía,  porque estimó que estaban siendo recaudados “en  forma no autorizada directa o indirectamente” (29  ag. 2017).  

Sostuvo  que la “supuesta  captación”  aducida por la querellada “NUNCA  [SE] PROB[Ó”,]  pues, según su dicho, en el paginario no existen soportes de  los “cargos,  descargos, notificaciones, recursos, posibilidad de defensa, ni  debido procedimiento administrativo”.  

Expresó  que, pese a esas irregularidades, la entidad en la última  etapa, cuando dispuso la “intervención  inmediata mediante toma de posesión, de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio”  de la sociedad, lo incluyó al ostentar calidad de  representante legal, accionista y miembro de la junta directiva en el  período de “captación”  (14  nov.), por lo que, oportunamente, solicitó su “exclusión”;  sin embargo, alegó que la Superintendencia para solventar  dicha rogativa dispuso “tener  como pruebas  [únicamente] las  documentales aportadas por las partes, tanto al formular las  objeciones, como en los escritos de exclusión, así  mismo las allegadas durante los traslados y todos los demás  que reposan en el expediente”,  rechazando todas aquellas requeridas después por cada uno de  los involucrados (29 mar. 2021).  

Comentó  que elevó “solicitudes  de adición y aclaración” frente  a ese auto; el despacho atacado “negó”  la “aclaración”  y aceptó la “adición”  parcial  (15 abr.); razón por la cual, seguidamente, incoó  recurso de reposición frente al veredicto de “29  de marzo de 2021, adicionado el 15 de abril de 2021”;  empero, la enjuiciada mantuvo incólume la decisión (27  may.), sin pronunciarse respecto de todos los reparos que enlistó,  en específico, acerca de: i)  La información de la investigación adelantada por la  Superintendencia Financiera en el año 2014; ii)  Determinación del período de captación; y la  iii)  «Solicitud»  de testimonios.  

Indicó  que el organismo criticado cometió un “defecto  fáctico”,  al abstenerse de agregar al litigio “pruebas  distintas a las documentales”,  puesto que éstas demostraban la “culpa  exclusiva de terceros (confesos reconocidos como captadores y  estafadores)”  y, evidentemente, no existe la plena “identificación”  de los sujetos que permita el hallazgo de la “verdad  real”.  

Expuso  que esa irregularidad radica, en específico, en la aplicación  “inadecuada”  de la normatividad del C.G.P. que regula “el  abanico de pruebas”  para poder “desvirtuar  las presunciones que diabólicamente se construyeron”,  puesto que la sustracción “arbitraria”  de estas, afecta “injustamente”  a los “intervenidos”  quienes están sometidos a un “proceso  sin garantías”  y en el que se debe hacer un “juicio  de  responsabilidad  subjetiva”.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades se opuso a la salvaguarda por “falta  de relevancia constitucional y ausencia de vulneración”.  Destacó  que las providencias censuradas “se  emitieron con observancia en las normas que rigen el proceso de  intervención, esto es, el Decreto 4334 de 2008, DUR 1074 de  2005, Ley 1116 de 2006 y el C.G.P.”  

María  Piedad Niño Morales, Oscar Ernesto Soto Luna, María  Claudia, Silvia Margarita y Ana Lucía Tarazona Bravo, Andrés  Ante de la Cuadra, Jorge Velásquez, Carlos Alberto Piñeros  Neira, Ángela María Morales, Delio Cardona, Luis  Alfonso Ante Benítez, Liliana Herrera Benítez y María  Ximena Bernal, anunciaron “estar  de acuerdo”  con el ruego tuitivo y lo coadyuvaron.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el amparo, tras colegir que la directriz reprochada, «no  es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración  denunciada por el querellante, en razón a que se ajustó  a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte  en arbitraria  (…), encontró  respaldo en las normas que gobiernan el asunto, y como la pretensión  del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  su particular disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se basó para rechazar pruebas adicionales a las  documentales para resolver las solicitudes de exclusión del  juicio de intervención del que es parte, dicha disconformidad,  excede el ámbito de la tutela».  

2.- Apeló  el libelista insistiendo en los argumentos del escrito genitor.  Relievó que es “injusto”  la existencia en un juicio, de “documentos  secretos”  que los implicados no tengan la posibilidad de controvertir; falencia  que, en su sentir, puede remediarse con la revisión  concienzuda, por parte del juzgador, del “expediente  integralmente” y  “decretar  las pruebas solicitadas”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente  se aclara, que, advertida la naturaleza jurisdiccional que se predica  del proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334  de 2008 y el ejercicio de funciones del mismo carácter por la  Superintendencia de Sociedades para esos efectos1,  la competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia el  presente asunto, en el que funge como accionada la autoridad citada,  fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del  Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  normativa que, de la misma manera consagraba el Decreto 1983 de 2017.  Prevé dicho canon, que “Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.  

2.-  De  entrada, resulta  ostensible  que la ayuda no puede salir avante, lo que conduce a la ratificación  de lo objetado, porque  el pronunciamiento reprochado por el precursor -29 mar. 2021-  ratificado el 27 may. 2021, emitidos por la Superintendencia de  Sociedades,  no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, para dirimir dicha actuación, la accionada advirtió,  que las “solicitudes  de exclusión” elevadas  por las personas sujetas a las medidas de intervención -como  lo es el impulsor-, con el propósito de desvirtuar la  presunción legal de responsabilidad, la normatividad vigente  reguladora de esos asuntos (Decreto 4334 de 2008; DUR 1074 de 2015),  no preceptúa, taxativamente, una etapa para ventilar esas  polémicas; no obstante, asentó, esa circunstancia, no  era óbice para impedir la participación de los  involucrados y, en atención a ello, procedió a “buscar  una solución”  a ese vacío, dándole un alcance a la ley.  

Bajo  ese derrotero, explicó que las peticiones de “(…)  exclusión  de bienes y personas (…)  y  de limitación de responsabilidad  (…)”, en el escenario de la “intervención”,  no son viables solventarlos bajo la vía incidental establecida  en el artículo 8º de la Ley 1116 de 2006, ya que no es un  trámite accesorio, según se preceptuó en el  artículo 2.2.2.9.3.2 del Decreto 1075 de 2015, pues estos son  los mecanismos idóneos para “alterar  la conformación del activo o del pasivo de la medida de  posesión”,  es decir, “modifican”  cuestiones que se van a definir en el caso concreto.  

Fue  así como, en esa línea de interpretación, caviló  que dichas “solicitudes”  debían zanjarse como “objeciones  al proyecto de inventarios y avalúos” que  presente el “agente  interventor”,  como lo pregona el numeral 6º del artículo 2.2.2.9.3.2.  del Decreto 991 de 2018 (derogado por el artículo 49 del  Decreto 65 de 2020); salvo  cuando el “traslado”  de los “inventarios  de bienes”  se haya efectuado después de perder vigencia el referido  Decreto 991 de 2018 -20 de mar. de 2020-, evento en el cual el  procedimiento se sujetará al nuevo Decreto 65 de 2020.  

En  ese contexto, precisó que, en el sub  judice,  acogiendo la temporalidad del decurso, resolvería las  “solicitudes  de exclusión” bajo  la cuerda procesal de “objeciones  al proyecto de inventarios y avalúos”;  así, explicó que tanto el artículo 15 del  Decreto 4334 de 2008, como el artículo  2.2.2.15.1.4.  del Decreto 1074 de 2015, remitían al artículo 53 de la  Ley 1116 de 2006, el que atañe a la liquidación  judicial, a fin de agotar ese trámite y, a la postre, el  inciso 3º de ese canon, dispone que: «En  el proceso de liquidación judicial, el traslado del  reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del  deudor y las  objeciones a  los mismos serán tramitados en  los mismos términos previstos en la presente ley para el  acuerdo de reorganización».  

De  ahí que, con apoyo en lo allí establecido, aplicó  los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, los que rezan,  de un lado que «La  única prueba admisible para el trámite de objeciones  será la documental, la cual deberá aportarse con el  escrito de objeciones  o con el de respuesta a las mismas» (inciso  5º) y,  de otro que únicamente se «Tendrá  como pruebas las documentales aportadas por las partes»  (numeral  1º), respectivamente.  

Nótese  que optó por decretar las “pruebas  documentales” que  obraban en el infolio, allegadas por los auspiciadores -incluyendo al  actor-, al momento de formular las “objeciones  y las solicitudes de exclusión” y  las entregadas durante el traslado, fundamentada en los mandatos  legales relacionados, los cuales dirigían a adoptar esa  postura.  

3.-  Bajo ese entendimiento, con independencia que la Sala las comparta o  no, ningún desatino puede predicarse del reprochado auto, pues  es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  dossier.  

4.-  Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corte Constitucional C-145 de 2009 y, Consejo de          Estado: Sala Plena Dic-9-2009, Rad.1100131500020090073200 M.P.          Enrique gil Botero y Auto agosto 14-2013 Sala de lo Contencioso          Administrativo-Secc 4ª. , Rad.          2500023240002010-00720-01(19814). C.P.: Hugo Fernando Bastidas          Bárcenas.  

2          Compiló el D. 1382 de 2000      

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