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STC10477-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10477-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01360-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Alberto Ante Ospina le instauró a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «honra», «buen nombre», «mínimo vital», «igualdad», «libre desarrollo de la personalidad» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos los apartes del auto dictado el 29 de marzo de 2021 que negaron el decreto de pruebas distintas a las documentales [para que, en su lugar, se] acceda a ello».
En compendio, adujo que, la autoridad acusada llevó a cabo diligencia de toma de información de la empresa “ABC FOR WINNERS S.A.S.”, en la que verificó una “crítica situación contable, jurídica, administrativa y económica”; razón que la motivó a someterla “al máximo grado de supervisión” de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, con el fin de “proteger los intereses económicos de terceros, preservar los bienes sociales [y] controlar el cumplimiento de las obligaciones” (20 sep. 2016).
Manifestó que, después, con “indebido ejercicio de las funciones atribuidas” en el Decreto 4334 de 2008, adoptó como medida la intervención administrativa y la correspondiente “suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva” respecto de los recursos del público de dicha compañía, porque estimó que estaban siendo recaudados “en forma no autorizada directa o indirectamente” (29 ag. 2017).
Sostuvo que la “supuesta captación” aducida por la querellada “NUNCA [SE] PROB[Ó”,] pues, según su dicho, en el paginario no existen soportes de los “cargos, descargos, notificaciones, recursos, posibilidad de defensa, ni debido procedimiento administrativo”.
Expresó que, pese a esas irregularidades, la entidad en la última etapa, cuando dispuso la “intervención inmediata mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio” de la sociedad, lo incluyó al ostentar calidad de representante legal, accionista y miembro de la junta directiva en el período de “captación” (14 nov.), por lo que, oportunamente, solicitó su “exclusión”; sin embargo, alegó que la Superintendencia para solventar dicha rogativa dispuso “tener como pruebas [únicamente] las documentales aportadas por las partes, tanto al formular las objeciones, como en los escritos de exclusión, así mismo las allegadas durante los traslados y todos los demás que reposan en el expediente”, rechazando todas aquellas requeridas después por cada uno de los involucrados (29 mar. 2021).
Comentó que elevó “solicitudes de adición y aclaración” frente a ese auto; el despacho atacado “negó” la “aclaración” y aceptó la “adición” parcial (15 abr.); razón por la cual, seguidamente, incoó recurso de reposición frente al veredicto de “29 de marzo de 2021, adicionado el 15 de abril de 2021”; empero, la enjuiciada mantuvo incólume la decisión (27 may.), sin pronunciarse respecto de todos los reparos que enlistó, en específico, acerca de: i) La información de la investigación adelantada por la Superintendencia Financiera en el año 2014; ii) Determinación del período de captación; y la iii) «Solicitud» de testimonios.
Indicó que el organismo criticado cometió un “defecto fáctico”, al abstenerse de agregar al litigio “pruebas distintas a las documentales”, puesto que éstas demostraban la “culpa exclusiva de terceros (confesos reconocidos como captadores y estafadores)” y, evidentemente, no existe la plena “identificación” de los sujetos que permita el hallazgo de la “verdad real”.
Expuso que esa irregularidad radica, en específico, en la aplicación “inadecuada” de la normatividad del C.G.P. que regula “el abanico de pruebas” para poder “desvirtuar las presunciones que diabólicamente se construyeron”, puesto que la sustracción “arbitraria” de estas, afecta “injustamente” a los “intervenidos” quienes están sometidos a un “proceso sin garantías” y en el que se debe hacer un “juicio de responsabilidad subjetiva”.
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso a la salvaguarda por “falta de relevancia constitucional y ausencia de vulneración”. Destacó que las providencias censuradas “se emitieron con observancia en las normas que rigen el proceso de intervención, esto es, el Decreto 4334 de 2008, DUR 1074 de 2005, Ley 1116 de 2006 y el C.G.P.”
María Piedad Niño Morales, Oscar Ernesto Soto Luna, María Claudia, Silvia Margarita y Ana Lucía Tarazona Bravo, Andrés Ante de la Cuadra, Jorge Velásquez, Carlos Alberto Piñeros Neira, Ángela María Morales, Delio Cardona, Luis Alfonso Ante Benítez, Liliana Herrera Benítez y María Ximena Bernal, anunciaron “estar de acuerdo” con el ruego tuitivo y lo coadyuvaron.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras colegir que la directriz reprochada, «no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que se ajustó a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte en arbitraria (…), encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto, y como la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para rechazar pruebas adicionales a las documentales para resolver las solicitudes de exclusión del juicio de intervención del que es parte, dicha disconformidad, excede el ámbito de la tutela».
2.- Apeló el libelista insistiendo en los argumentos del escrito genitor. Relievó que es “injusto” la existencia en un juicio, de “documentos secretos” que los implicados no tengan la posibilidad de controvertir; falencia que, en su sentir, puede remediarse con la revisión concienzuda, por parte del juzgador, del “expediente integralmente” y “decretar las pruebas solicitadas”.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se aclara, que, advertida la naturaleza jurisdiccional que se predica del proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 y el ejercicio de funciones del mismo carácter por la Superintendencia de Sociedades para esos efectos1, la competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia el presente asunto, en el que funge como accionada la autoridad citada, fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, normativa que, de la misma manera consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicho canon, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
2.- De entrada, resulta ostensible que la ayuda no puede salir avante, lo que conduce a la ratificación de lo objetado, porque el pronunciamiento reprochado por el precursor -29 mar. 2021- ratificado el 27 may. 2021, emitidos por la Superintendencia de Sociedades, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para dirimir dicha actuación, la accionada advirtió, que las “solicitudes de exclusión” elevadas por las personas sujetas a las medidas de intervención -como lo es el impulsor-, con el propósito de desvirtuar la presunción legal de responsabilidad, la normatividad vigente reguladora de esos asuntos (Decreto 4334 de 2008; DUR 1074 de 2015), no preceptúa, taxativamente, una etapa para ventilar esas polémicas; no obstante, asentó, esa circunstancia, no era óbice para impedir la participación de los involucrados y, en atención a ello, procedió a “buscar una solución” a ese vacío, dándole un alcance a la ley.
Bajo ese derrotero, explicó que las peticiones de “(…) exclusión de bienes y personas (…) y de limitación de responsabilidad (…)”, en el escenario de la “intervención”, no son viables solventarlos bajo la vía incidental establecida en el artículo 8º de la Ley 1116 de 2006, ya que no es un trámite accesorio, según se preceptuó en el artículo 2.2.2.9.3.2 del Decreto 1075 de 2015, pues estos son los mecanismos idóneos para “alterar la conformación del activo o del pasivo de la medida de posesión”, es decir, “modifican” cuestiones que se van a definir en el caso concreto.
Fue así como, en esa línea de interpretación, caviló que dichas “solicitudes” debían zanjarse como “objeciones al proyecto de inventarios y avalúos” que presente el “agente interventor”, como lo pregona el numeral 6º del artículo 2.2.2.9.3.2. del Decreto 991 de 2018 (derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020); salvo cuando el “traslado” de los “inventarios de bienes” se haya efectuado después de perder vigencia el referido Decreto 991 de 2018 -20 de mar. de 2020-, evento en el cual el procedimiento se sujetará al nuevo Decreto 65 de 2020.
En ese contexto, precisó que, en el sub judice, acogiendo la temporalidad del decurso, resolvería las “solicitudes de exclusión” bajo la cuerda procesal de “objeciones al proyecto de inventarios y avalúos”; así, explicó que tanto el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008, como el artículo 2.2.2.15.1.4. del Decreto 1074 de 2015, remitían al artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, el que atañe a la liquidación judicial, a fin de agotar ese trámite y, a la postre, el inciso 3º de ese canon, dispone que: «En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización».
De ahí que, con apoyo en lo allí establecido, aplicó los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, los que rezan, de un lado que «La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas» (inciso 5º) y, de otro que únicamente se «Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes» (numeral 1º), respectivamente.
Nótese que optó por decretar las “pruebas documentales” que obraban en el infolio, allegadas por los auspiciadores -incluyendo al actor-, al momento de formular las “objeciones y las solicitudes de exclusión” y las entregadas durante el traslado, fundamentada en los mandatos legales relacionados, los cuales dirigían a adoptar esa postura.
3.- Bajo ese entendimiento, con independencia que la Sala las comparta o no, ningún desatino puede predicarse del reprochado auto, pues es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
4.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional C-145 de 2009 y, Consejo de Estado: Sala Plena Dic-9-2009, Rad.1100131500020090073200 M.P. Enrique gil Botero y Auto agosto 14-2013 Sala de lo Contencioso Administrativo-Secc 4ª. , Rad. 2500023240002010-00720-01(19814). C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
2 Compiló el D. 1382 de 2000