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STC10393-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10393-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02644-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Juan Miguel Rodríguez Arbeláez a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad, adelantado contra el gestor y otros, por los delitos de “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 26 de febrero de 2018, condenó al promotor a ciento ocho (108) meses de prisión como coautor de los delitos de “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado”.
Inconforme con lo proveído, el impulsor impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien, el 14 de noviembre ulterior, ratificó la decisión protestada.
Contra esa determinación, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación, defensa que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en auto AP2973- 2020 de 28 de octubre de 2020.
Para el suplicante, se lesionaron sus garantías, pues, en su decir, (i) la precitada corporación estudió el fondo de los cargos enarbolados, superando así los aspectos formales del libelo y, por ello, la cuestión ameritaba una sentencia en torno a si se casaba o, no, el fallo del tribunal; (ii) el supuesto fáctico del caso remontaba hasta cuando era menor de edad; y (iii) la resolución de la acusación no cumplió con los requisitos formales y, además, resalta, la demanda de amparo la incoó tempestivamente, pues el pronunciamiento de Sala de Casación Penal se le notificó el 10 de mayo de 2021.
3. Solicita, por tanto, disponer admitir la demanda de casación en cuestión y habilitar el cómputo de términos de prescripción de la acción penal.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que al no contar con el expediente, se encontraba imposibilitado de efectuar un pronunciamiento detallado frente a la controversia.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si se vulneraron las prerrogativas del tutelante, al inadmitirse el recurso extraordinario de casación entablado por aquél, respecto a la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se ratificó la condena a él impuesta como coautor de “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado”.
2. En el auto AP2973- 2020 de 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal señaló que la invalidez propuesta por el reclamante, dada su presunta minoría de edad, carecía de fundamento porque las conductas endilgadas se enmarcaron en hechos en donde el quejoso había superado esa etapa; además, se advirtió, el cargo enarbolado, relativo a ser, su conducta, propia de la autoría mediata, al proceder como un mero instrumento para consumar los delitos, no se ajustaba a lo probado en el debate.
Al punto, así discurrió la homóloga Penal:
“(…) [La] foliatura, si bien, da cuenta del ponderado examen histórico y económico, en punto de evolución, componente accionario, patrimonio y enajenación a sus familiares (entre los cuales está Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, hijo de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela), de algunas sociedades de propiedad de los hermanos Rodríguez Orejuela a finales de los años ochenta y comienzos de los noventa, entre ellas varias de las que aquí se mencionan, tal análisis se trajo a colación a título informativo, para significar la forma en que los consanguíneos se hicieron a las empresas legalmente constituidas, pero a las que ingresaron recursos de origen ilícito, específicamente del narcotráfico”.
“Sin embargo el órgano instructor delimitó la conducta atribuida [al petente], en lo acaecido a partir del año 1996, cuando ya en su mayoría de edad participó de forma activa en las correspondientes asambleas de accionistas en las que se autorizó la venta de las empresas que conformaban Drogas La Rebaja S.A., y delegó a algunos de los aquí procesados para la celebración de los contratos”.
“Por ende, ninguna causal de nulidad se acredita por no haberse tramitado proceso en su contra como menor de edad, por la sencilla razón que la base fáctica que da cuenta de actos anteriores y que reclama el censor, no es objeto de juzgamiento en este encuadernamiento”.
“(…)”.
“Así las cosas, al conocer de la naturaleza y trascendencia del comportamiento cometido como adulto, de ese modo se le juzgó, sin que se advierta la causal invalidatoria deprecada (…)”.
“(…)”.
«En lo correspondiente al segundo cargo, explíquese que la instancias reconocieron que Rodríguez Arbeláez tenía asiento en las empresas Valores Mobiliarios de Occidente e Inversiones ARA, como accionista y miembro de la junta directiva de Drogas La Rebaja S.A. y accionista de la cadena de droguerías y, en ese rol –reitérese, cuando ya ostentaba la mayoría de edad– convino en traspasar sus acciones entre una y otra cooperativa, participó de las asambleas donde se tomaron las decisiones de enajenación y otorgó contratos de mandato, suscritos con la intención de ocultar las empresas del accionar del Estado y asegurar el provecho indebido, obtenido del narcotráfico”.
“Aunque en el expediente existen múltiples referencias a los hermanos Rodríguez Orejuela como los creadores y directores de la intrincada estratagema delictiva, ampliamente detallada, los jueces unipersonal y plural tuvieron en cuenta que las maniobras tendientes a ocultar las trazas de ilegalidad de los recursos y asegurar su producto, requerían de la participación de un sinnúmero de personas”.
“Recuérdese, sobre el particular, que tiene la condición de autor, tanto quien realiza la conducta (autor material), como aquél que domina la voluntad de otro y lo objetiva como instrumento de su propósito criminal (autor mediato)”.
“(…)”.
“En suma, los cargos que por nulidad y por violación directa de la ley sustancial efectúa el recurrente, solo reflejan su desacuerdo frente a la decisión adversa a los intereses de su cliente, pero, de ninguna manera censuras que deban ser estudiadas por la Corte en un fallo de fondo, razón para inadmitir el libelo casacional propuesto”.
Para la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada, al no advertirse desafuero en la providencia examinada, pues de manera lógica y armónica se expuso la ausencia de nulidad por la alegada minoridad del promotor e, igualmente, se refutó la autoría mediata blandida, sin que, en verdad, existiesen embates particulares en torno a la decisión del tribunal, como para dar curso al remedio casacional impetrado por el tutelante y, menos aún, para ameritar la intervención de esta jurisdicción.
Se destaca, no es cierto, como lo aduce el petente en la demanda de amparo, que la Sala de Casación Penal hubiese estudiado el fondo de los cargos para, al final, inadmitir el libelo del recurso extraordinario, pues, como quedó visto, esa Corporación se ocupó de señalar los motivos por los cuales esa defensa debía ser inadmitida, sin entrar de lleno en la definición de los ataques propuestos por el demandante.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Adviértase, lo anterior devela que el gestor no hizo uso idóneo del recurso extraordinario de casación y, en esa medida, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.
Igualmente, el reclamante no demostró haber planteado a través de esa vía, el reparo aquí enarbolado acerca de las inconsistencias de la formulación de acusación.
Respecto del anotado presupuesto, esta Colegiatura ha manifestado:
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión en postulados supralegales, no siendo el presente uno de ellos.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Miguel Rodríguez Arbeláez a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad adelantado contra el gestor y otros, por los delitos de “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado”.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278.