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STC10394-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10394-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01295-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídase la impugnación interpuesta a la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Gonzalo Alberto Mesa Ramírez a la Superintendencia de Sociedades – Coordinación de Grupo de Procesos de Intervención-, con ocasión del trámite de intervención administrativa por captación, respecto de Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que mediante Resolución 300-004806 del 15 de diciembre de 2016 la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, adoptó una medida de intervención administrativa por “captación no autorizada de dineros del público” respecto de Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A.
Afirma que, en dicha decisión fue vinculado “(…) por supuestamente ser (…) sujeto de la intervención ocasionada por la captación evidenciada (…)”. Como consecuencia de ello, en auto de 1 de febrero de 2017, se ordenó la “(…) toma de posesión, de los bienes, haberes y patrimonio de [su] propiedad (…)”.
Aduce que, en múltiples oportunidades, solicitó a la delegatura convocada ser excluido del mencionado trámite “(…) por no haber participado de la administración de la sociedad y no haber recibido beneficio alguno de las operaciones realizadas (…)”; peticiones desestimadas en la audiencia de “resolución de solicitudes de exclusión, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado”, llevada a cabo el 28 de septiembre de 2020; y, aunque frente a dicho proveído impetró reposición, la autoridad accionada mantuvo lo decidido.
3. Pide, en concreto, “(…) la anulación de todas las decisiones adoptadas por la entidad accionada de fecha 28 de septiembre de 2020 referentes a la negativa [a] acoger la solicitud de exclusión del proceso de intervención judicial por “captación ilegal de dinero” (…)”.
1. Respuesta de la accionada
La directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades relató la actuación surtida y pidió desestimar el ruego por la ausencia de la vulneración alegada.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por la existencia de cosa juzgada constitucional, tras advertir
“(…) que el 5 de mayo de 2021, esta Corporación negó la acción de amparo que en anterior oportunidad formuló el señor Gonzalo Alberto Mesa contra la entidad convocada, con la cual solicitó “(…) la anulación de todas las decisiones adoptadas por la entidad accionada de fecha 28 de septiembre de 2020 referentes a la negativa [a] acoger la solicitud de exclusión del proceso de intervención judicial por «captación ilegal de dinero» (…)”, la que se tramitó al interior de la acción constitucional con radicado 110012203000202100783 00, y que se concedió su impugnación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, la que fue confirmada en su totalidad mediante proveído del 4 de junio de la presente anualidad”.
“Luego, si se miran bien las cosas, el petitum constitucional que se estudia y el pretéritamente mencionado es el mismo, lo que permite pregonar la existencia de cosa juzgada constitucional que impide abordar, nuevamente, el estudio de fondo del asunto puesto a consideración del Tribunal (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el actor señalando que el a quo constitucional incurrió en error, por cuanto:
“(…) De forma sorprendente el Tribunal citó, en la parte considerativa de su fallo, el texto de una acción de tutela totalmente ajena a la que presenté, que no tiene nada que ver con mi caso, por cuanto la tutela que decidió el Tribunal es de otro accionante, con otro radicado diferente al que me fue asignado y con unos hechos y fundamentos diametralmente diferentes al mío, equivocándose estruendosamente en su decisión”.
“(…)”.
“El Tribunal equivocadamente razona que la acción de tutela que resolvió en el fallo acá impugnado es de radicado No. 11001220300020210078300 y que el accionante de esta es el señor Gonzalo Alberto Meza Ramírez [sic], siendo que el radicado real de esta acción de tutela (y tal como se destaca presenta en la primera página de este fallo) es el No. 11001220300020210129500 y cuyo real accionante es mi persona, Gonzalo Alberto Meza Vélez [sic], por tanto, no hay congruencia de lo que se debía fallar y de lo que finalmente se falló. Sencillamente resolvieron un caso distinto confundiendo el nombre de los accionantes (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona la providencia de 28 de septiembre de 2020, a través de la cual no se acogió su solicitud de exclusión del proceso de intervención judicial por “captación ilegal de dinero”, respecto de las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A.
2. De entrada, se descarta la temeridad del gestor, pues le asiste razón al señalar en su recurso que la sentencia STC6512 de 2 de junio de 2021, por la cual esta Corporación confirmó, en sede de impugnación, el fallo proferido el 5 de mayo anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, versó sobre la tutela interpuesta por Gonzalo Alberto Mesa Ramírez frente a la Superintendencia de Sociedades de Colombia -Coordinación de Grupo de Procesos de Intervención-.
Ahora, aun cuando dicho amparo fue extensivo al aquí petente -Gonzalo Alberto Mesa Vélez-, entre otras personas naturales allí convocadas en calidad de intervinientes en el trámite de intervención administrativa por captación respecto de las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A., también aquí cuestionado; lo cierto es que, en esa oportunidad, aquél no obró como accionante, de donde se descarta la configuración del fenómeno de “cosa juzgada constitucional” aludido por el a quo.
3. Precisado lo anterior, pronto se advierte la improcedencia del resguardo por la inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto, desde la emisión del proveído censurado -28 de septiembre de 2020- a la interposición del presente ruego -22 de junio de 2021- transcurrieron casi nueve (9) meses sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19692, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se retificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.