STC10394 2021

AGOSTO

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STC10394-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10394-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01295-01  (Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídase  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 8  de julio  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Gonzalo Alberto Mesa Ramírez  a la Superintendencia de Sociedades –  Coordinación de Grupo de Procesos de Intervención-,  con ocasión del trámite de intervención  administrativa por captación, respecto de Gestiones  Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente  vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que mediante  Resolución 300-004806 del 15 de diciembre de 2016 la  Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la  Superintendencia de Sociedades, adoptó una medida de  intervención administrativa por “captación  no autorizada de dineros del público”  respecto de Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A.  

Afirma  que, en dicha decisión fue vinculado “(…) por  supuestamente ser  (…) sujeto  de la intervención ocasionada por la captación  evidenciada  (…)”. Como consecuencia de ello, en auto de 1 de febrero  de 2017, se ordenó la “(…) toma  de posesión, de los bienes, haberes y patrimonio de  [su] propiedad  (…)”.  

Aduce  que, en múltiples oportunidades, solicitó  a  la delegatura convocada  ser  excluido del mencionado trámite “(…) por  no haber participado de la administración de la sociedad y no  haber recibido beneficio alguno de las operaciones realizadas  (…)”;  peticiones desestimadas en la  audiencia de  “resolución  de solicitudes de exclusión, resolución de objeciones y  aprobación de inventario valorado”,  llevada a cabo el 28 de septiembre de 2020;  y, aunque frente a dicho proveído  impetró reposición,  la  autoridad accionada  mantuvo lo decidido.  

3.  Pide, en concreto, “(…) la  anulación de todas las decisiones adoptadas por la entidad  accionada de fecha 28 de septiembre de 2020 referentes a la negativa  [a]  acoger la solicitud de exclusión del proceso de intervención  judicial por “captación ilegal de dinero”  (…)”.  

1. Respuesta                  de la accionada    

La  directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades relató la actuación surtida y pidió  desestimar el ruego por la ausencia de la vulneración alegada.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio por la existencia de cosa juzgada constitucional, tras  advertir  

“(…)  que  el 5 de mayo de 2021, esta Corporación negó la acción  de amparo que en anterior oportunidad formuló el señor  Gonzalo Alberto Mesa contra la entidad convocada, con la cual  solicitó “(…) la anulación de todas las  decisiones adoptadas por la entidad accionada de fecha 28 de  septiembre de 2020 referentes a la negativa [a]  acoger la solicitud de exclusión del proceso de intervención  judicial por «captación ilegal de dinero» (…)”,  la que se tramitó al interior de la acción  constitucional con radicado 110012203000202100783 00, y que se  concedió su impugnación ante la Honorable Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Civil, la que fue confirmada en  su totalidad mediante proveído del 4 de junio de la presente  anualidad”.  

“Luego,  si se miran bien las cosas, el petitum constitucional que se estudia  y el pretéritamente mencionado es el mismo, lo que permite  pregonar la existencia de cosa juzgada constitucional que impide  abordar, nuevamente, el estudio de fondo del asunto puesto a  consideración del Tribunal (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el actor señalando que el a  quo constitucional  incurrió en error, por cuanto:  

“(…)  De  forma sorprendente el Tribunal citó, en la parte considerativa  de su fallo, el texto de una acción de tutela totalmente ajena  a la que presenté, que no tiene nada que ver con mi caso, por  cuanto la tutela que decidió el Tribunal es de otro  accionante, con otro radicado diferente al que me fue asignado y con  unos hechos y fundamentos diametralmente diferentes al mío,  equivocándose estruendosamente en su decisión”.  

“(…)”.  

“El  Tribunal equivocadamente razona que la acción de tutela que  resolvió en el fallo  acá  impugnado  es de  radicado   No. 11001220300020210078300 y  que  el accionante  de  esta  es  el   señor Gonzalo  Alberto  Meza  Ramírez [sic],   siendo  que  el radicado real de  esta  acción  de  tutela   (y  tal  como se  destaca presenta en  la primera  página  de   este  fallo)  es  el  No. 11001220300020210129500 y cuyo real  accionante  es  mi  persona, Gonzalo  Alberto  Meza  Vélez  [sic],   por  tanto,  no  hay congruencia de  lo  que se debía fallar   y de lo que finalmente se   falló. Sencillamente resolvieron  un caso distinto confundiendo el nombre de los accionantes (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          actor cuestiona la providencia de 28 de septiembre de 2020, a través          de la cual no se acogió su solicitud          de exclusión          del proceso de intervención judicial por “captación          ilegal de dinero”,          respecto de las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos          Nacionales S.A.  

            

2. De          entrada, se descarta la temeridad del gestor, pues le asiste razón          al señalar en su recurso que la sentencia STC6512 de 2 de          junio de 2021, por la cual esta Corporación confirmó,          en sede de impugnación, el          fallo proferido el 5 de mayo anterior por la Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, versó sobre          la tutela interpuesta por Gonzalo Alberto Mesa Ramírez frente          a la Superintendencia de Sociedades de Colombia -Coordinación          de Grupo de Procesos de Intervención-.  

Ahora,  aun cuando dicho amparo fue extensivo al aquí petente -Gonzalo  Alberto Mesa Vélez-, entre otras personas naturales allí  convocadas en calidad de intervinientes en el trámite de  intervención administrativa por captación respecto de  las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales  S.A., también aquí cuestionado; lo cierto es que, en  esa oportunidad, aquél no obró como accionante, de  donde se descarta la configuración del fenómeno de  “cosa  juzgada constitucional”  aludido por el a  quo.  

            

3. Precisado          lo anterior, pronto se advierte la improcedencia del resguardo por          la inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto, desde la          emisión del proveído censurado -28 de septiembre de          2020- a la interposición del presente ruego -22 de junio de          2021- transcurrieron casi nueve (9) meses sin          evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del          interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por          esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad convocada y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19692,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio4.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia5,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías7.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se  retificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

3          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

4          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

5          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

6          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

7          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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