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AC3385-2021 (2017-00325-01)
AC3385-2021
Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-01
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso extraordinario de casación formulado en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. instauró demanda contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., a fin de que se declarara la existencia de: (i) el contrato suscrito el 1º de julio de 2015, en virtud del cual la demandada asumió la «totalidad del pasivo» de la compañía Puntual Logística S.A.S.; y (ii) la obligación que esta última adeudaba a la demandante por cuantía de «$531’396.581», por concepto de «servicio de vigilancia». En consecuencia, se ordenara a la convocada a reembolsar dicha suma de dinero con la «indexación a valor actual a la fecha de pago efectivo», más los «intereses bancarios de mora liquidados sobre el monto de capital (…) a la tasa máxima legal vigente según las fluctuaciones que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia». [Folios 68 a 75 Cd. 1].
2. En su oportunidad, la enjuiciada contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de obligaciones que se pretenden a cargo de Velotax; falta de causa para demandar; improcedencia de declaratoria de existencia e incumplimiento del contrato y pago de las obligaciones a cargo de Velotax y a favor de Prosegur; el contrato firmado el 1º de julio entre Puntual Logística S.A.S. y Velotax, que se llamó contrato de acuerdo mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías suscrito el 7 de octubre de 2013, del cual se solicita se declare su existencia e incumplimiento, feneció y perdió efectos desde el 15 de septiembre de 2016 con ocasión del contrato de transacción celebrado entre las partes; falta de legitimación material en la causa por activa y por pasiva; cobro de lo no debido; [y] prescripción». [Folios 200 a 220 Ibídem].
3. Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo de 30 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, desestimó las pretensiones del libelo incoativo, decisión frente a la cual la sociedad convocante interpuso recurso de apelación. [Folios 499 a 516, Cd. 2].
4. En sentencia de 30 de abril de 2021, el Tribunal revocó parcialmente la determinación del a-quo, pues aun cuando declaró que entre la interpelada y Puntual Logística S.A.S. «hubo una asunción de deuda» en el compromiso suscrito el 1º de julio de 2015 y, por consiguiente, «aquella se hizo cargo del pago de la obligación que ésta tenía con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. por valor de $531’396.581», negó la aspiración encaminada a que se dispusiera su recaudo. [Archivo digital: 37].
5. En desacuerdo, la convocada recurrió en casación la providencia del a-quem. [Archivo digital: 43].
6. Simultáneamente, la accionante pidió la aclaración y complementación de la providencia de segundo grado, no obstante, en proveído del 9 de junio siguiente se desestimó esa solicitud. [Archivo digital: 49].
7. Luego, la demandante instauró el remedio extraordinario frente al pronunciamiento del superior. [Archivo digital: 53].
8. En proveído de 30 del mes y año mencionados, la Magistrada Sustanciadora concedió la impugnación extraordinaria, pero únicamente, a favor de la compañía gestora, omitiendo referirse sobre la formulada por la contraparte. Para el Tribunal, el interés para recurrir de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. ascendía a la suma de «$531’396.581» más «los intereses moratorios desde el 15 de septiembre de 2018», los cuales, para el momento en que se dictó el fallo confutado alcanzaban los «$764’722.609», conforme a la «tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera», por lo que se superaba la cuantía para acceder al escenario excepcional. [Archivo digital: 56].
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso, «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» del recurso de casación y, en concordancia con dicha disposición, el artículo 340 establece, que «reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso».
De manera, que el Magistrado Sustanciador debe resolver sobre la concesión de los recursos de casación interpuestos oportunamente, y si encuentra que reúnen los requisitos legales ordenar el envío del expediente a esta Corporación, ejecutoriado el auto que los otorgue.
2. En el caso bajo estudio se encuentra que, frente a la determinación de segundo grado, el apoderado de la sociedad enjuiciada presentó el recurso extraordinario, sin embargo, la Magistrada sustanciadora nunca se pronunció sobre dicha impugnación.
En efecto, en proveído de 30 de junio de los cursantes, la funcionaria sólo concedió la súplica extraordinaria impetrada por el extremo activo, sin parar mientes en que la antagonista había hecho lo propio, esto es, instauró ese mecanismo frente a la providencia de segunda instancia.
3. En esas condiciones, erró el Tribunal al remitir la actuación a esta Corporación sin calificar previamente la procedencia o no del remedio extraordinario invocado por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.
4. Siguese de lo esbozado, que no están dadas las condiciones para que esta Corporación pueda resolver sobre la admisibilidad del recurso, pues la magistrada sustanciadora no se pronunció sobre la concesión del interpuesto por el apoderado de la encausada que, imperativamente, deben examinarse conjuntamente por esta Corporación.
5. Por consiguiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que adopten los correctivos del caso, y se decida lo que corresponda en relación con el recurso de casación que radicó la sociedad demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada