Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3384-2021 (2021-00472-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3384-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00472-00
(aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de súplica, interpuesto originariamente como reposición, por Amalio Ismael y Omaira Josefa Espitia Córdoba contra el auto de 18 de junio de 2021, proferido en el trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Eddien Antonia Salomé Vergara reclamó que, con citación y audiencia de los recurrentes y Ever Enrique, Limberto Antonio, Janini Patricia, Janeth del Rosario, Luis Enrique y Yacith del Carmen Regino Oñate, se declararan simuladas las escrituras públicas de compraventa nº 2116 de noviembre 14 de 2001, 1108 de junio 27 de 2002 y 914 de abril 8 de 2009, protocolizadas ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería; consecuentemente, deprecó la anulación de las anotaciones registrales realizadas a partir de dichos negocios jurídicos, en el folio de matrícula inmobiliaria nº 140-60057.
2. Mediante sentencia de 22 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería acogió las pretensiones del libelo genitor.
3. Al desatar la alzada propuesta por los demandados, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, en audiencia realizada el 6 de abril de 2018, confirmó la decisión del a-quo.
4. En desacuerdo, los llamados a juicio impetraron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de 24 de abril de 2019, la censura fue declarada desierta por cuanto “(…) una vez transcurrido el término concedido, no se presentó la demanda de sustentación (…)” (CSJ AC1437-2019, 24 abr., rad. 2010-00162-02).
5. El 18 de diciembre de 2020, Amalio Ismael y Omaira Josefa Espitia Córdoba demandaron la revisión del fallo proferido por el ad-quem, con fundamento en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso (Consecutivos 03 y 04, exp. digital).
6. En auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió el reclamo para que los interesados: (i) aclararan la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada y si contra ésta se formuló recurso de casación; (ii) señalaran los documentos encontrados luego de dictarse el veredicto objeto del ataque; y (iii) armonizaran sus pretensiones con el motivo de revisión incoado, pues allí se calificó la decisión del Tribunal como “incongruente”.
7. Los opugnadores presentaron el respectivo escrito insistiendo en sus iniciales alegaciones y puntualizando que la decisión rebatida cobró firmeza con la decisión que declaró desierta la casación planteada.
8. El 18 de junio de 2021, se rechazó el libelo con soporte en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues habiendo hecho tránsito a cosa juzgada la sentencia del ad quem el 16 de abril de 2018, la demanda de revisión se radicó hasta el 18 de diciembre de 2020, es decir, cuando había vencido el bienio consagrado por el legislador para acudir a esta herramienta excepcional.
Lo anterior, por cuanto, contrario al criterio expuesto por los memorialistas en el escrito de subsanación respecto de la ejecutoria del fallo cuestionado, “(…) cuando se desiste o se declara desierto el remedio propuesto, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que lo que se presenta es una renuncia a éste y, por ende, como si nunca se hubiera planteado, dicho fenómeno procesal acaecerá una vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el término previsto en la norma para su formulación1 (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del Código General del Proceso.
De otra parte, la providencia cuestionada es suplicable de acuerdo con el numeral 1º de la regla 331 ejusdem, como quiera que a través de ella se rechazó la demanda de revisión, decisión pasible de alzada a voces del numeral 1º del canon 321 ídem.
2. Cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 1º del canon 355 del memorado compendio, “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (inc. 1º, art. 356 ídem).
La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo “sin más trámite” (inc.3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterando SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3. En el sub examine, por medio del pronunciamiento refutado, el Magistrado Sustanciador declaró intempestiva la demanda formulada por los aquí impugnantes, por cuanto aquélla se presentó el 18 de diciembre de 2020, no obstante que el período con que contaban para hacer uso de ese mecanismo venció el 31 de julio del mismo año.
Para los recurrentes, la anterior conclusión desconoce los factores extraordinarios ocurridos a lo largo de los dos años subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia rebatida, tales como el paro judicial iniciado el 31 de octubre de 2018 y prolongado “por más de 34 días, terminando la vacancia judicial en cese de actividades[,] afectando el 97% del servicio (…)” y la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 generadora de la patología de la Covid-19, que provocó la suspensión de “(…) términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones o presentar demandas ante la rama judicial (…) desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020 (…)”.
En relación con esta última circunstancia, memoraron las medidas establecidas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para salvaguardar la integridad de los usuarios y servidores de la administración de justicia, destacando que, para determinar la configuración de los referidos fenómenos extintivos en aquellos casos donde el vencimiento tuvo lugar durante el interregno atrás señalado, los lapsos respectivos debían calcularse “(…) a partir del 1º de julio de 2020 (…), precisando que, si se contaba con menos de 30 días (…) la ley le otorgó al accionante un mes más (…) para requerir su derecho (…)”.
Basados en los anteriores asertos, coligieron que su oportunidad para demandar vencía “(…) el 31 de julio de 2020, por lo que el recurso extraordinario de revisión (…) fue presentado dentro [de] los términos señalados (…)”.
4. De acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, “[c]cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)” (inc. 7º).
Como el fallo cuya revisión se persigue cobró ejecutoria el 16 de abril de 2018, vale decir, cuando venció el espacio temporal para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual, pese a ser ejercitado por los demandados, fue declarado desierto ante la falta de presentación de la correspondiente sustentación (CSJ AC1437-2019), en principio, el bienio para hacer uso de este mecanismo extraordinario concluía el viernes 17 de abril de 2020, siguiendo la regla antes descrita en consonancia con el inciso primero del precepto 356 ejusdem.
Empero, como para esa fecha los términos judiciales se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura contenida en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, prorrogado mediante los actos administrativos PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11549, la contabilización de dicho lapso debe armonizarse con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, según el cual:
“(…) Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)” (Negrilla para resaltar).
Como el respectivo libelo solo fue recepcionado en la secretaría de esta Sala el 16 de diciembre de 2020 a las 5:30 p.m., la radicación efectiva de la demanda de revisión tuvo lugar a primera hora del día hábil siguiente, es decir, a las 8:00 a.m. del 18 de diciembre de 2020, fecha muy posterior al límite ya establecido para el efecto en comento.
5. El cese de actividades judiciales alegado por los censores, no constituye causa de suspensión del bienio previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso para la presentación de la demanda de revisión, por cuanto tal eventualidad no afectó la prestación del servicio en esta Corporación; luego el presunto cierre de los juzgados y tribunales del país, en nada incidió en la tardía presentación del medio de defensa en estudio.
Con todo, aún de admitir que debía descontarse el periodo de duración de tal parálisis, del conteo del término de caducidad aplicable a este caso, el rechazo del libelo de revisión tendría que mantenerse incólume, pues los impugnantes excedieron en más de cuatro meses y medio el plazo con que contaban para hacer uso del medio defensivo señalado.
6. Así las cosas, se impone confirmar la decisión objeto de crítica, por encontrarla ajustada a derecho, sin lugar a condenar en costas al no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Al respecto, entre otros, véase CSJ AC814-2018, AC2428-2018 y AC2997-2020.
2 El término de presentación de la demanda de revisión venció el domingo 2 de agosto de 2020.