AC 3384 2021

AGOSTO

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AC3384-2021 (2021-00472-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3384-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-00472-00  

(aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de súplica, interpuesto originariamente como  reposición, por Amalio Ismael y Omaira Josefa Espitia Córdoba  contra el auto de 18 de junio de 2021, proferido en el trámite  de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Eddien Antonia Salomé Vergara reclamó que, con citación  y audiencia de los recurrentes y Ever Enrique, Limberto Antonio,  Janini Patricia, Janeth del Rosario, Luis Enrique y Yacith del Carmen  Regino Oñate, se declararan simuladas las escrituras públicas  de compraventa nº 2116 de noviembre 14 de 2001, 1108 de junio 27  de 2002 y 914 de abril 8 de 2009, protocolizadas ante la Notaría  Segunda del Círculo Notarial de Montería;  consecuentemente, deprecó la anulación de las  anotaciones registrales realizadas a partir de dichos negocios  jurídicos, en el folio de matrícula inmobiliaria nº  140-60057.  

2.  Mediante sentencia de 22 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Montería acogió las pretensiones del  libelo genitor.  

3.  Al desatar la alzada propuesta por los demandados, la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial,  en audiencia realizada el 6 de abril de 2018, confirmó la  decisión del a-quo.  

4.  En desacuerdo, los llamados a juicio impetraron recurso  extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de  24 de abril de 2019, la censura fue declarada desierta por cuanto  “(…)  una  vez transcurrido el término concedido, no se presentó  la demanda de sustentación (…)”  (CSJ AC1437-2019, 24 abr., rad. 2010-00162-02).  

5.  El 18 de diciembre de 2020, Amalio Ismael y Omaira Josefa Espitia  Córdoba demandaron la revisión del fallo proferido por  el ad-quem,  con fundamento en la causal 1ª del artículo 355 del  Código General del Proceso (Consecutivos  03 y 04, exp. digital).  

6.  En auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió  el reclamo para que los interesados: (i) aclararan la fecha de  ejecutoria de la sentencia cuestionada y si contra ésta se  formuló recurso de casación; (ii) señalaran los  documentos encontrados luego de dictarse el veredicto objeto del  ataque; y (iii) armonizaran sus pretensiones con el motivo de  revisión incoado, pues allí se calificó la  decisión del Tribunal como “incongruente”.  

7.  Los opugnadores presentaron el respectivo escrito insistiendo en sus  iniciales alegaciones y puntualizando que la decisión rebatida  cobró firmeza con la decisión que declaró  desierta la casación planteada.  

8.  El 18 de junio de 2021, se rechazó el libelo con soporte en la  configuración del fenómeno jurídico de la  caducidad, pues habiendo hecho tránsito a cosa juzgada la  sentencia del ad  quem  el 16 de abril de 2018, la demanda de revisión se radicó  hasta el 18 de diciembre de 2020, es decir, cuando había  vencido el bienio consagrado por el legislador para acudir a esta  herramienta excepcional.  

Lo  anterior, por cuanto, contrario al criterio expuesto por los  memorialistas en el escrito de subsanación respecto de la  ejecutoria del fallo cuestionado, “(…)  cuando  se desiste  o  se declara desierto el remedio propuesto, la jurisprudencia de la  Sala ha entendido que lo que se presenta es una renuncia a éste  y, por ende, como si nunca se hubiera planteado, dicho fenómeno  procesal acaecerá una vez notificado el pronunciamiento y  finiquitado el término previsto en la norma para su  formulación1  (…)”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del  Código General del Proceso.  

De otra parte, la  providencia cuestionada es suplicable de acuerdo con el numeral 1º  de la regla 331 ejusdem,  como quiera que a través de ella se rechazó la demanda  de revisión, decisión pasible de alzada a voces del  numeral 1º del canon 321 ídem.  

2. Cuando se invoca la causal  consagrada en el numeral 1º del canon 355 del memorado  compendio, “[e]l recurso  podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”  (inc. 1º, art. 356 ídem).    

La presentación del petitum  por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo  “sin más trámite”  (inc.3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose  de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable  quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición  de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica  de cara a las decisiones de la administración de justicia.    

Así lo ha asentado esta  Corporación en reiteradas oportunidades:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterando SC2313-2018, 25  jun., rad. 2013-01848-00).  

3.  En el sub  examine,  por medio del pronunciamiento refutado, el Magistrado Sustanciador  declaró intempestiva la demanda formulada por los aquí  impugnantes, por cuanto aquélla se presentó el 18 de  diciembre de 2020, no obstante que el período con que contaban  para hacer uso de ese mecanismo venció el 31 de julio del  mismo año.  

Para  los recurrentes, la anterior conclusión desconoce los factores  extraordinarios ocurridos a lo largo de los dos años  subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia rebatida, tales como el  paro judicial iniciado el 31 de octubre de 2018 y prolongado “por  más de 34 días, terminando la vacancia judicial en cese  de actividades[,]  afectando  el 97% del servicio (…)”  y la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 generadora de la  patología de la Covid-19, que provocó la suspensión  de “(…)  términos de prescripción y de caducidad para ejercer  derechos, acciones o presentar demandas ante la rama judicial (…)  desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020 (…)”.  

En  relación con esta última circunstancia, memoraron las  medidas establecidas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior  de la Judicatura para salvaguardar la integridad de los usuarios y  servidores de la administración  de justicia, destacando que,  para determinar la configuración de los referidos fenómenos  extintivos en aquellos casos donde el vencimiento tuvo lugar durante  el interregno atrás señalado, los lapsos respectivos  debían calcularse “(…)  a  partir del 1º de julio de 2020 (…),  precisando que, si se contaba con menos de 30 días (…)  la ley le otorgó al accionante un mes más (…)  para requerir su derecho (…)”.  

Basados  en los anteriores asertos, coligieron que su oportunidad para  demandar vencía “(…)  el  31 de julio de 2020, por lo que el recurso extraordinario de revisión  (…)  fue presentado dentro [de]  los términos señalados (…)”.  

4. De acuerdo con  el artículo 118 del Código General del Proceso,  “[c]cuando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó a correr  del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día,  el término vencerá el último día del  respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día  inhábil se extenderá hasta el primer día hábil  siguiente (…)”  (inc. 7º).  

Como el fallo cuya  revisión se persigue cobró ejecutoria el 16 de abril de  2018, vale decir, cuando venció el espacio temporal para  interponer el recurso extraordinario de casación, el cual,  pese a ser ejercitado por los demandados, fue declarado desierto ante  la falta de presentación de la correspondiente sustentación  (CSJ AC1437-2019), en principio, el bienio para hacer uso de este  mecanismo extraordinario concluía el viernes 17 de abril de  2020, siguiendo la regla antes descrita en consonancia con el inciso  primero del precepto 356 ejusdem.  

Empero, como para  esa fecha los términos judiciales se encontraban suspendidos  por disposición del Consejo Superior de la Judicatura  contenida en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,  prorrogado mediante los actos administrativos PCSJA20-11518,  PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11549, la contabilización  de dicho lapso debe armonizarse con lo previsto en el artículo  1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, según  el cual:  

“(…)  Los términos de prescripción y de caducidad previstos  en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos,  acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama  Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses  o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020  hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga  la reanudación de los términos judiciales.  

El  conteo de los términos de prescripción y caducidad se  reanudará a partir del día hábil siguiente a la  fecha en que cese la suspensión de términos judiciales  ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No  obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos  por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir  la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a  treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado  a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión,  para realizar oportunamente la actuación correspondiente  (…)”  (Negrilla para resaltar).  

Como el respectivo  libelo solo fue recepcionado en la secretaría de esta Sala el  16 de diciembre de 2020 a las 5:30 p.m., la radicación  efectiva de la demanda de revisión tuvo lugar a primera hora  del día hábil siguiente, es decir, a las 8:00 a.m. del  18 de diciembre de 2020, fecha muy posterior al límite ya  establecido para el efecto en comento.  

5. El cese de  actividades judiciales alegado por los censores, no constituye causa  de suspensión del bienio previsto en el artículo 356  del Código General del Proceso para la presentación de  la demanda de revisión, por cuanto tal eventualidad no afectó  la prestación del servicio en esta Corporación; luego  el presunto cierre de los juzgados y tribunales del país, en  nada incidió en la tardía presentación del medio  de defensa en estudio.  

Con todo, aún  de admitir que debía descontarse el periodo de duración  de tal parálisis, del conteo del término de caducidad  aplicable a este caso, el rechazo del libelo de revisión  tendría que mantenerse incólume, pues los impugnantes  excedieron en más de cuatro meses y medio el plazo con que  contaban para hacer uso del medio defensivo señalado.  

6.  Así las cosas, se impone confirmar la decisión objeto  de crítica, por encontrarla ajustada a derecho, sin lugar a  condenar en costas al no aparecer causadas (núm. 8 art. 365  C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

SEGUNDO:  NO  CONDENAR  en costas.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Al respecto, entre otros, véase CSJ AC814-2018, AC2428-2018 y          AC2997-2020.  

2          El término de presentación de la demanda de revisión          venció el domingo 2 de agosto de 2020.      

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