STC9776 2021

AGOSTO

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STC9776-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9776-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00198-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Daniela Johanna Torres  Chitiva instauró contra el Juzgado 2º de Familia del  Circuito de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el  proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No.  730013110-002-2018-00033-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pretende que se revoque el auto calendado el 18 de marzo de  2021, para que en su lugar se mantenga incólume el proveído  por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda (9 febrero  2021).  

Como  soporte de su solicitud adujo que promovió proceso de  liquidación de sociedad patrimonial, asunto del cual conoció  la autoridad judicial fustigada. Indicó que en el mencionado  trámite se tuvo como extemporánea la contestación  de la demanda presentada por Jorge Andrés Piragua Ariza (9  febrero 2021), sin que se interpusieran recursos contra dicha  determinación.  

Sin  embargo, el demandado presentó acción de tutela en la  que solicitó que se tuviera en cuenta la defensa presentada y,  sin que se hubiera decidido la queja constitucional, el Juzgado  convocado modificó la decisión previamente adoptada  para, en su lugar, tener como oportuna la contestación de la  pasiva (18 marzo 2021).  

3. El  a  quo  desestimó el amparo tras señalar que el proveído  de 18 de marzo de 2021, a través del cual se dejó sin  efectos la decisión contenida en el auto de 9 de febrero de  2021 de declarar extemporánea la contestación de la  demanda, no fue arbitrario ni caprichoso.  

4.  La gestora impugnó y para tal efecto insistió en las  alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que la sentencia censurada será ratificada,  toda vez que la decisión proferida por el Juzgado fustigado,  en la que tuvo por contestada oportunamente la demanda del proceso de  liquidación de la sociedad patrimonial No.  730013110-002-2018-00033-00,  es razonable.  

Previo  a descender al fondo del asunto, es preciso señalar que en el  presente asunto no existe cosa juzgada constitucional, pues aunque el  demandado en el trámite referido instauró acción  de tutela con el fin que se tuviera por presentado oportunamente su  escrito de defensa (2021-00086-00), lo cierto es que el gestor  desistió de dicha solicitud, de lo cual quedó  constancia en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.  

Ahora  bien, la lectura del escrito introductor permite colegir que lo  pretendido por la actora es que se mantenga incólume el auto  por medio del cual se tuvo por extemporánea la contestación  de la demanda presentada en el trámite en comento (9  febrero 2021).  

Revisado  el expediente se halló que mediante auto de fecha 18 de marzo  de 2021 el Juzgado accionado dispuso tener en cuenta la contestación  de la demanda presentada por el demandado. Frente a dicha  determinación la aquí gestora promovió recurso  de reposición con similares argumentos a los esbozados en el  escrito de tutela, y al desatar el medio de impugnación, la  sede judicial referida expuso, de forma breve pero precisa, las  razones que dieron lugar a dicha decisión. Sobre el particular  precisó:  

(…)  se pudo determinar que la notificación del sujeto pasivo se  surtió el día 16 de diciembre de 2020 de lo cual no  quedó constancia en el expediente, porque la notificación  que le fuera remitida el 10 de diciembre de 2020 no fue recibida por  este, conforme a lo cual se estableció que la contestación  de la demanda si (sic) fue presentada oportunamente y por lo tanto el  primer párrafo del auto proferido el 9 de febrero del presente  año no corresponde al pronunciamiento estricto que debió  proferirse, razón por la cual se debe dejar sin efecto legal  (…)  

En  otras palabras, la razón por la cual el Juzgado acogió  la contestación presentada por el demandado, es porque la  revisión del plenario evidenció que la misma fue  tempestiva, afirmación que encuentra asidero en que la parte  pasiva fue notificada el 16 de diciembre de 2020 (fls. 52 y 53  proceso 2018-00033-00)  y no el día 10 del mismo mes y año, lo cual permitió  contabilizar el término de 10 días para ejercer su  derecho de defensa, coligiéndose que el memorial radicado el  22 de enero de 2021 fue temporáneo.  

De  lo expuesto se colige que la autoridad judicial accionada dio  prevalencia al derecho sustancial, garantizó el derecho  defensa del demandado y para tomar su decisión expuso fundadas  razones que no conculcan garantía alguna de la aquí  gestora. Entonces,  queda  demostrado que el  anhelo de  la solicitante  viene sustentado sobre la base de cuestionar la apreciación  que el Juzgado  adoptó; no obstante, debe  reiterarse que  el mero inconformismo hermenéutico  de  la  querellante  no ostenta la virtud de configurar  el defecto invocado. Sobre el particular la Sala ha reiterado que:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  (Resaltado  propio).  

En  consecuencia,  al  quedar establecido que el Juzgado accionado no incurrió en vía  de hecho alguna,  se  ratificará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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