AC 3366 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3366-2021 (2009-00137-02)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC3366-2021  

Radicación:  50001-31-03-001-2009-00137-02  

(Aprobado en Sala de diez de  junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de Alberto García Clavijo,  dirigida a sustentar el recurso de casación contra la  sentencia de 18 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil-Familia-Laboral, en el proceso incoado por la recurrente frente  a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  El actor solicitó condenar a la convocada a pagar los riesgos  de renta mensual por incapacidad y de enfermedad grave amparados en  varios contratos de seguro.  

1.2.  Causa  petendi.  Las pólizas 2070-156976-22, 2070-2916756-13 y 2970-2501247-18,  suscritas al respecto, hace treinta años, se han venido  renovando.  

El 18  de noviembre de 2007, el demandante, asegurado, sufrió un  accidente en su casa. Como consecuencia, según lo certificó  la Junta Regional de Invalidez del Meta el 28 de noviembre de 2018,  quedó con una incapacidad permanente parcial del 11.25% y de  una disminución de la capacidad laboral del 45.45%.  

La  demandada, el 21 de julio de 2008, decidió revocar, a partir  del 6 de agosto, siguiente, contrariando la ley, los amparos de renta  mensual por incapacidad y de enfermedad grave. No obstante, los  riesgos se cubrieron entre el 18 de noviembre de 2007 y el 6 de  agosto de 2008.  

La  seguradora adeuda las rentas a partir del 23 de agosto de 2008, hasta  que se cumpla el término pactado en las pólizas, y la  indemnización por la enfermedad grave.  

1.3.  La  réplica.  La interpelada resistió las súplicas. Argumentó,  en general, inexistencia del siniestro con obertura en las pólizas;  terminación del seguro 2970-2501247-18, ante la falta del pago  de la prima; y culpa exclusiva de la víctima en el origen de  las incapacidades.  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El  9 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Villavicencio, negó las pretensiones fincadas en la póliza  2970-2501247-18, por el no pago de la prima; y acogió las  derivadas de las números 2070-156976-22 y 2070-2916756-13, al  encontrar que no se podían revocar por contener seguros de  vida.  

1.5.  La  sentencia de segunda instancia.  Infirmó el fallo apelado por la pasiva, únicamente, y  negó las pretensiones.  

1.5.1.  El Tribunal dejó sentada la posibilidad de revocar el seguro  sin expresar motivos, salvo el de vida, entre otros. Clarificó  que sus efectos cobijaban el porvenir y cubrían los riesgos  amparados acaecidos en el pasado.  

En el  caso, el demandante dijo que sufrió el accidente el 18 de  noviembre de 2007. Y la decisión unilateral de la asegurada de  terminar las coberturas de renta mensual por incapacidad y de  enfermedad grave, a partir del 6 de agosto de 2008, se produjo el 21  de julio, anterior.  

1.5.1.  Relacionado con el contrato de seguro 2970-2501247-18, consideró  que nada había para estudiar. La decisión del juzgado  de negar las pretensiones no fue objeto de apelación por el  demandante agraviado.  

1.5.2.  La póliza 2070-156976-22, incluía dos tipos de seguros.  Uno de daños, renta mensual por incapacidad, y otro de vida.  En aquel, el suceso causante de la lesión debía  ocasionar en el asegurado, dentro de los noventa días  siguientes, una incapacidad continua superior a tres días.  

Conforme  a la historia clínica, el servicio de urgencias fue brindado  al precursor el 24 de noviembre de 2007. Esto significaba que el  accidente no sucedió el 18 de los mismos mes y año. En  todo caso, los requisitos para activar la obligación de la  asegurada se encontraban cumplidos, puesto que la incapacidad, en  forma seguida y permanente, se prolongó hasta el 23 de mayo de  2008.  

La  condena solicitada, derivada de dicha póliza, sin embargo, no  procedía. En la demanda ningún pedimento se hizo entre  los citados 24 de noviembre de 2007 y 23 de mayo de 20081.  Y en la nueva incapacidad por treinta días, desde el 20 de  agosto 2008, “cuando  se (…) practicó la cirugía de la rodilla”  derecha, los “anexos  de accidentes personales”  de los seguros ya habían sido revocados.  

Esa  decisión unilateral era perfectamente válida. El  “amparo  de renta mensual por incapacidad”  clasificaba como seguro de daños y no se ligaba con el de  vida. Fuera de esto, desde el 23 de mayo de 2008, fecha límite  de la última incapacidad, hasta el 6 de agosto de 2008, cuando  surtió efectos la revocación, el demandante no fue  incapacitado.  

1.5.3.  La vigencia de la póliza 2070-2916756-13, empezó el 13  de junio de 2007 y expiró el 12 de junio de 2008. Las  pretensiones al respecto, por tanto, tampoco eran de recibo, dado que  “para  el lapso temporal reclamado, no existía cobertura alguna de  ese contrato”2.  

1.5.  La  demanda de casación.  Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en errores de  hecho que lo llevaron a violar ciertas las normas legales.  

1.5.1.  Asociado con la póliza 2070-156976-22, echó de menos  las pruebas de las incapacidades entre el 23 de mayo y el 20 de  agosto de 2008.  

No  obstante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Meta, el 28 de noviembre de 2008, determinó el hecho como  “parcial,  pero permanente”.  

Los  “médicos  tratantes”  también señalaron la iniciación de los  procedimientos el 24 de noviembre de 2007, fecha del accidente, y su  culminación el 20 de agosto de 2008, mediante “trasplante  total de la rodilla derecha”.  Esto igualmente se derivaba de la histórica clínica.  

La  “permanencia  del daño”,  “de  por vida”,  entonces, se encontraba acreditada. Por ello, no podía  validarse, con efectos retroactivos, la revocación de los  “anexos  de accidentes personales”  de los contratos de seguro.  

1.5.2.  Relacionado con la póliza 2070-2916756-13 y las “pruebas  documentales”  del “mismo  contrato”,  que se enumeran, el juzgador no tuvo en cuenta la demanda incoativa.  El pago se solicitó desde el 23 de agosto de 2008, “a  raíz de los pagos que realizó la aseguradora”.  

1.5.3.  Pretende el recurrente que se “derogue”  la sentencia del Tribunal y se “deje  en firme”  la del juzgado.  

1.6.  Siendo ese el contenido  esencial del cargo formulado, es del caso examinar su idoneidad  formal.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El recurso de casación no tiene por mira examinar libremente  las cuestiones de hecho y jurídicas controvertidas, a la  manera de las instancias. Su objeto preciso y directo lo constituye  la sentencia impugnada bajo el entendido que el Tribunal acertó  al pronunciarla.  

Ese  medio excepcional de defensa judicial, dice la Corte, es «distante  en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión  ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo  recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse  en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se  ocupó el proceso»3.  

La  razón de ser estriba en que es un mecanismo de impugnación  dispositivo y exceptivo. Responde, en efecto, a causales previstas  por el legislador y se estructura en precisas hipótesis  normativas. De ahí, para diferenciarlo de los cauces  ordinarios, el adjetivo de extraordinario.  

2.2.  El  artículo 344 del Código General del Proceso, armonizado  con la anterior, señala los requisitos que debe reunir una  demanda de casación en orden a admitirla y resolverla de  fondo. En general, el numeral 2º, común a todas  las causales, obliga al  censor a formular los cargos por separado «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación en  forma clara, precisa y completa».  

2.2.1.  La «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  permite  identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente  acerca de lo juzgado.  

Como  tiene sentado esta Corporación, «desde  el punto de vista técnico, no podría hablarse de  acusación por sustracción de materia, en la medida en  que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición  de los cargos contra el acusado4  o contra lo acusado»5.  

2.2.2.  La claridad exige formular los cargos en forma inteligible y fácil  de comprender. No concurre esta exigencia, por ejemplo, cuando se  entremezclan causales o se refunden las clases de errores admisibles  en casación. En cualquier caso, porque ello conduce a hacer   inentendible la acusación y a dificultar la contradicción.  

2.2.3.  El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales  que, por sí, sostendrían la sentencia, sino combatirlos  todos. El recurrente nada sacaría con acertar en aquello y  pecar en esto último. La explicación se  encuentra en  que los fundamentos basilares que se dejan enhiestos seguirían  prestándole base firme a la decisión.  

Los  cargos operantes en un recurso de casación, tiene sentado esta  Corte, en doctrina aplicable, “únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”6.  

2.2.4.  La precisión, por su parte, exige simetría entre los  motivos nodales blandidos por el Tribunal y los impugnados. El censor  debe ser correspondiente. Si desvía la atención a  cuestiones distintas, en últimas, no habría cargos  frente al acusado ni contra lo acusado.  

En  casación, un ataque preciso requiere, al decir de la Corte,  que «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente  constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio  defecto técnico por desenfoque»7.  

El  fundamento de lo anterior descansa en que al confutarse  argumentaciones intrascendentes, las que sí lo son, seguirán  en firme y con poder suficiente para sostener la decisión. Por  consiguiente, la sentencia impugnada, al margen del juicio del  ad-quem,  continuaría abrigada por la presunción de legalidad y  acierto.  

2.3.  En  caso de la comisión de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas o de la demanda o su respuesta, o de eficacia  probatoria, el numeral 2º, literal a), inciso 2º del  precepto citado, impone cumplir otras cargas.  

Relacionado  con los primeros, el recurrente debe identificar las faltas y  singularizar las pruebas mal apreciadas; además, “demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia”.  Y con los segundos, señalar las normas probatorias  transgredidas y explicar sucintamente la forma como fueron  infringidas.  

2.4.  Frente a lo anterior, en lo pertinente al caso, claramente se  advierte que la demanda de casación compendiada no cumple los  requisitos formales para admitirla  y decidirla de mérito.  

2.4.1.  La sentencia impugnada dejó superados los contratos de seguro  y la realización del riesgo asegurado. El Tribunal asentó  que “se  encuentran configurados los ‘presupuestos contractuales de que  tratan las condiciones generales-anexo de accidentes personales”  (…) para que la aseguradora cubriera la obligación a su  cargo”.  

Lo  dicho, claro está, con respecto a la incapacidad “continua  e ininterrumpida”,  desde el 24 de noviembre de 2007, fecha del accidente, hasta el 23 de  mayo de 2008. No así en un periodo siguiente. En concreto,  entre esta última data y el 20 de agosto de 2008, interregno  durante el cual hubo solución de continuidad de las  incapacidades. Se volvieron a presentar en esa otra nueva fecha,  época en la cual se realizó el trasplante total de la  rodilla derecha, ya para cuando las coberturas se habían  extinguido.  

El  Tribunal, desde luego, refirió ambas cuestiones. Fincado en el  testimonio del médico Andrés Vanegas Acero, concluyó  que las “incapacidades  que dio al aquí demandante (…) surgieron con ocasión  de la cirugía de remplazo de rodilla (…) y su  posoperatorio”.  En lo demás, señaló que las “incapacidades  otorgadas hasta el 23 de mayo de 2008, tuvieron su origen en el  accidente que sufrió el señor Alberto García  Clavijo el 24 de noviembre de 2007”.  

La  acusación, en general, se edificó en la certificación  de la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, expedida  el 28  de noviembre de 2008, sobre la incapacidad “parcial  permanente”.  Lo mismo, en las declaraciones  de los “médicos  tratantes”  sobre los procedimientos practicados.  

En el  contraste, el problema no es del accidente ni de sus efectos  continuos o discontinuos, ni del porcentaje de capacidad laboral o de  invalidez, menos de la atención brindada en uno y otro lapso,  en efecto, lo reclamado en el cargo. La polémica se  circunscribe, llanamente, a la prueba de las incapacidades para las  actividades que se venían desarrollando antes del accidente,  en particular, entre el 23 de mayo de 2008 y el 6 de agosto,  postrero, fecha de la revocación de los seguros.  

El  ataque contra el fallo del ad-quem,  por tanto, resulta desenfocado. Para que lo fuera, el censor debió  mostrar ese hecho en las pruebas. De los “médicos  tratantes”  solo dice que iniciaron el tratamiento al momento del incidente, el  24 de noviembre de 2007, y lo culminaron el 20 de agosto de 2008,  pero no que hayan señalado las incapacidades, al menos a  partir del 23 de mayo de 2008. En el documento de la Junta Regional  de Calificación de Invalidez del Meta mostró los  porcentajes de invalidez y de pérdida de capacidad laboral  “permanente  parcial”,  pero no las incapacidades en aquel otro periodo, que es algo  totalmente diferente.  

2.4.2.  El mismo razonamiento cabe del error enarbolado alrededor de la  apreciación de la demanda y de las demás pruebas  documentales afines. El Tribunal en ninguna parte negó las  pretensiones por haberse demostrado el pago de algunas rentas, por  ejemplo, durante el primer periodo de incapacidades acreditado.  

Se  desestimaron, simplemente, porque del 23 de mayo y el 6 de agosto de  2008, no hubo incapacidades. En ello justificó la decisión  unilateral de la aseguradora. Así que el periodo solicitado en  la demanda, a partir del 23 de agosto de 2008, para nada jugaba,  salvo que se pusiera de presente lo resaltado en el número  anterior.  

2.5.  Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de  casación, no hay lugar a observar lo previsto en los artículos  16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la  Ley 1285 de 2009), y 336, in  fine,  del Código General del Proceso, consagratorios de la casación  oficiosa y de la selección positiva de ciertos fallos.  

Esto  último, aún frente a defectos formales de la demanda de  casación, cuando hay lugar a unificar o corregir la  jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad,  para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio  público.  

En  todo caso, para esos propósitos se requiere de la presencia de  faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garantías  supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple  hecho de haberse obtenido decisiones adversas, no impone, en el  ámbito constitucional o de convencionalidad8,  adoptar correctivos.  

2.5.1.  En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuación,  el ahora impugnante mantuvo intactas las garantías de defensa  y contradicción, al punto de haber arribado a la Corte en  casación. Además, en ninguna parte las pone en tela de  juicio.  

2.5.2.  Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el  escenario netamente jurídico. Si en el expediente no obraba la  prueba de las incapacidades laborales para el momento en que se  revocaron los seguros, en las condiciones exigidas en las pólizas,  el Tribunal no pudo actuar de manera caprichosa o arbitraria. En  adición, los amparos no referían la disminución  laboral calificada por la entidad competente. Paliaban al asegurado,  en los casos de internación en un “hospital”,  en la “casa”  o en una “cama”,  y únicamente durante esos interregnos, las “ocupaciones  relacionadas con su profesión, ocupación, o su oficio  remunerado”.  

2.5.3.  En la óptica de la selección positiva, tampoco hay  lugar a la actuación de la Corte. Ello, al no aparecer temas  asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva,  menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de  derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor  de un precedente.  

2.6.  Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en  aplicación de lo previsto en los artículos  346, numeral 1º del Código General del Proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de que se trata, y desierto  el  recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El pago por          $1’669.718, mensuales, se solicitó a “partir          del 23 de agosto de 2008”.  

2          La          condena de $7’953.375, mensuales, se impetró desde          ibídem          fecha.  

3          CSJ.          Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.  

4          Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.  

5          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690;          reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente          2010-00116.  

6          CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en          fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en          auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos.  

7CSJ.          Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294),          reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25          de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014          (radicado 00084), entre otros muchos.  

8          Convención          Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de          Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *