STC10537 2021

AGOSTO

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STC10537-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10537-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00315-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de julio de 2021 por la Sala  Civil del  Tribunal Superior de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  José  Bernardo Ochoa Londoño contra  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  garantías esenciales al acceso a la administración de  justicia, al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente  conculcadas por la autoridad convocada, en el marco del juicio de  pertenencia que allí se tramitó radicado bajo el n.º  2004-00311-00.  

Por  tal motivo pretende, en lo cardinal, que para la protección  sus prerrogativas supralegales se «deje  sin efectos la sentencia 013 del 16 de diciembre de 2011, (…)  y  se ordene emitir una nueva  (…)  que contemple los fundamentos de la decisión de la presente  acción de tutela».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el señor Misael  Antonio Suárez Suárez adelantó  en contra de Antonio Ángel, María Milagros Correa y  Rita Correa, demanda de pertenencia respecto de un predio que, dice,  realmente hace parte únicamente del 25% del lote de mayor  extensión con folio de matrícula No. 001-277688, a lo  que accedió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín,  pero sin hacer claridad frente a la «proporción  que justamente le pertenece al demandante, porque se toma como un  ciento por ciento».  

Aseguró  que tras «una  diligencia comercial»  que adelanto en el giro normal de sus negocios, se enteró que  el predio en un todo «se  encuentra embargado»,  por lo que «engloba  también los otros tres inmuebles[,]  es decir[,]  el 75% restante»,  razón por la cual acudió ante la Personería para  que vía tutela le ayudaran con la reclamación; sin  embargo, «me  explican que no es posible, porque el juzgado que profirió la  sentencia no podía echarse atrás y porque la sentencia  estaba ejecutoriada»,  razón por la que considera que la intervención  constitucional que ahora reclama resulta viable, en la medida que  «sólo  me estoy percatando de este acto jurídico, nueve años  después y (…)  está  perjudicando no sólo mi nombre y patrimonio, sino también  a los demás condueños que corresponde al 75%».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS  

a.        El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, tras hacer un  compendio de la actuación a su cargo, dijo que conoció  del asunto declarativo que adelantó Misael Antonio Suárez  Suárez en contra Federico Laverde y otros, el cual finalizó  el 16 de diciembre de 2011 con «sentencia  de primera instancia acogiendo las pretensiones de la demanda y  declarando la prescripción adquisitiva de dominio a favor del  demandante, sin que la misma fuera apelada y una vez ejecutoriada la  providencia se realizaron los respectivos exhortos correspondientes  para el registro del fallo».  

b.        Lina  Marcela Betancur, curadora  ad litem de los señores Misael Antonio Suárez Suárez,  Martiniano Montoya, Federico Laverde, y, los herederos indeterminados  de María Milagros Correa, dijo que en el asunto bajo estudio  se declaró «el  dominio pleno y absoluto al señor Misael Antonio Suarez…de  la totalidad del bien inmueble ubicado en la parte alta del barrio  poblado…” Y en el numeral segundo se ordenó la  inscripción de la sentencia en la matrícula 001-277688,  en la que dígase de paso no se observa registro del señor  José Bernardo Ochoa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la  protección reclamada, luego de observar incumplido el  requisito de procedibilidad de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo, haciendo énfasis en que  la tardanza en la presentación de la tutela obedeció a  que no tuvo conocimiento del proceso, razón por la cual  también, no compareció al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, el señor José Bernardo cuestiona,  puntualmente,  la  decisión del 16 de diciembre de 2011, a través de la  cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín  concedió las pretensiones del juico declarativo que Misael  Antonio Suárez Suárez adelantó en contra de  Federico Laverde y otros,  por  considerar que allí se incurrió en una «equivocación»,  en la medida en que el porcentaje solicitado en pertenencia por  prescripción, respecto del predio allí identificado,  correspondía sólo al 25% del mismo, y pese a ello, se  adjudicó el 100% del dominio.  

3.        Sin  embargo,  no cabe duda que las cuestiones planteadas en este escenario resultan  ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez  que el reclamo se dirige, básicamente, frente al fallo que  dirimió el citado juicio de pertenencia, donde gestor del  amparo  no integra ninguno de los extremos de la litis;  luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación  en la causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de  que según su dicho, obre como condueño  de una porción de terreno del predio objeto de pertenencia,  pues se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC7545-2021).  

4.        Adicionalmente,  y al margen de lo expuesto en precedencia, de la revisión del  escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la protección solicitada no satisface el  requisito de la inmediatez, comoquiera que la decisión  censurada, fue emitida el 16  diciembre de 2011,  mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 1  de julio de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, en tanto que transcurrieron, cuando menos, nueve (9) años  desde que se profirió la decisión que ahora cuestiona,  sin que el aquí inconforme solicitara la protección de  los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  situación que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC2685-2021).  

Lo  anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de  protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en  el reciente conocimiento que el actor tuvo sobre el particular, pues  como se dijo, en este particular asunto no acreditó su interés  para comparecer, pese a ser de su resorte hacerlo, por lo que no es  viable verificar la existencia de una causal objetiva que permita  exculpar su retraso.  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia, conforme las  puntuales razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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