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STC10537-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10537-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00315-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Bernardo Ochoa Londoño contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, en el marco del juicio de pertenencia que allí se tramitó radicado bajo el n.º 2004-00311-00.
Por tal motivo pretende, en lo cardinal, que para la protección sus prerrogativas supralegales se «deje sin efectos la sentencia 013 del 16 de diciembre de 2011, (…) y se ordene emitir una nueva (…) que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el señor Misael Antonio Suárez Suárez adelantó en contra de Antonio Ángel, María Milagros Correa y Rita Correa, demanda de pertenencia respecto de un predio que, dice, realmente hace parte únicamente del 25% del lote de mayor extensión con folio de matrícula No. 001-277688, a lo que accedió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, pero sin hacer claridad frente a la «proporción que justamente le pertenece al demandante, porque se toma como un ciento por ciento».
Aseguró que tras «una diligencia comercial» que adelanto en el giro normal de sus negocios, se enteró que el predio en un todo «se encuentra embargado», por lo que «engloba también los otros tres inmuebles[,] es decir[,] el 75% restante», razón por la cual acudió ante la Personería para que vía tutela le ayudaran con la reclamación; sin embargo, «me explican que no es posible, porque el juzgado que profirió la sentencia no podía echarse atrás y porque la sentencia estaba ejecutoriada», razón por la que considera que la intervención constitucional que ahora reclama resulta viable, en la medida que «sólo me estoy percatando de este acto jurídico, nueve años después y (…) está perjudicando no sólo mi nombre y patrimonio, sino también a los demás condueños que corresponde al 75%».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
a. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, tras hacer un compendio de la actuación a su cargo, dijo que conoció del asunto declarativo que adelantó Misael Antonio Suárez Suárez en contra Federico Laverde y otros, el cual finalizó el 16 de diciembre de 2011 con «sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones de la demanda y declarando la prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante, sin que la misma fuera apelada y una vez ejecutoriada la providencia se realizaron los respectivos exhortos correspondientes para el registro del fallo».
b. Lina Marcela Betancur, curadora ad litem de los señores Misael Antonio Suárez Suárez, Martiniano Montoya, Federico Laverde, y, los herederos indeterminados de María Milagros Correa, dijo que en el asunto bajo estudio se declaró «el dominio pleno y absoluto al señor Misael Antonio Suarez…de la totalidad del bien inmueble ubicado en la parte alta del barrio poblado…” Y en el numeral segundo se ordenó la inscripción de la sentencia en la matrícula 001-277688, en la que dígase de paso no se observa registro del señor José Bernardo Ochoa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección reclamada, luego de observar incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo, haciendo énfasis en que la tardanza en la presentación de la tutela obedeció a que no tuvo conocimiento del proceso, razón por la cual también, no compareció al mismo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, el señor José Bernardo cuestiona, puntualmente, la decisión del 16 de diciembre de 2011, a través de la cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín concedió las pretensiones del juico declarativo que Misael Antonio Suárez Suárez adelantó en contra de Federico Laverde y otros, por considerar que allí se incurrió en una «equivocación», en la medida en que el porcentaje solicitado en pertenencia por prescripción, respecto del predio allí identificado, correspondía sólo al 25% del mismo, y pese a ello, se adjudicó el 100% del dominio.
3. Sin embargo, no cabe duda que las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se dirige, básicamente, frente al fallo que dirimió el citado juicio de pertenencia, donde gestor del amparo no integra ninguno de los extremos de la litis; luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, obre como condueño de una porción de terreno del predio objeto de pertenencia, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC7545-2021).
4. Adicionalmente, y al margen de lo expuesto en precedencia, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la decisión censurada, fue emitida el 16 diciembre de 2011, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 1 de julio de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, en tanto que transcurrieron, cuando menos, nueve (9) años desde que se profirió la decisión que ahora cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, situación que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2685-2021).
Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en el reciente conocimiento que el actor tuvo sobre el particular, pues como se dijo, en este particular asunto no acreditó su interés para comparecer, pese a ser de su resorte hacerlo, por lo que no es viable verificar la existencia de una causal objetiva que permita exculpar su retraso.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia, conforme las puntuales razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA